CIRCULAR
BANCOS      N° 2.904
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 8 de septiembre de 1997.
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 13-27.

Financiamientos a Bancos y a otras personas del exterior. Complementa instrucciones.

En concordancia con las normas del Banco Central de Chile, se ha resuelto agregar a los financiamientos que pueden cursar las empresas bancarias para operaciones de comercio exterior entre terceros países, los créditos solicitados por sus corresponsales en el exterior para tal efecto, distintos de aquellos relacionados directamente con cartas de crédito o que correspondan a la compra o descuento de letras de cambio vinculadas a esas operaciones.

Con el objeto de incorporar dichas instrucciones, como asimismo para subsanar un error de numeración en el título I y efectuar una modificación de forma en un literal del título II, se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo 13-27:

A) Se remplaza el guarismo "5" por "4" en el último enunciado del título I.

B) Se suprime la expresión "negociadas a plazo" en la letra c) del N° 1 del título II.

C) Se agrega en el N° 1 del título II la siguiente letra f):

"f) Financiar, a petición de bancos corresponsales y por el plazo que se convenga, operaciones de comercio exterior entre terceros países, debiendo contar, para tal efecto, con copia de los respectivos conocimientos de embarque y facturas.".

En consecuencia, se remplazan las hojas N°s. 3 y 4 del Capítulo 13-27, por las que se adjuntan a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 13-27
Pág. 3

4.- Limites.

Los créditos señalados precedentemente, otorgados para el financiamiento de importaciones hacia Chile, estarán afectos al límite de endeudamiento individual del 5% para operaciones sin garantía y al 25% en los casos en que exista garantía válida para estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas, en tanto que aquellos cuya finalidad sea financiar el pago de exportaciones chilenas, podrán alcanzar los márgenes de 10% y 30% previstos para esos créditos en las disposiciones antes señaladas.

II.- OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR ENTRE TERCEROS PAISES.

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XXII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, los bancos están facultados para financiar las operaciones de importación y exportación de mercaderías entre países extranjeros, para cuyo efecto deberán atenerse a lo dispuesto en dicho Capítulo y a las siguientes instrucciones:

1.- Créditos que los bancos pueden otorgar.

a) Emitir cartas de crédito a la vista o a plazo por cuenta de personas situadas en países extranjeros a favor de personas ubicadas en otros países. Además, en el caso de cartas de crédito negociadas y pagaderas a plazo o contra aceptación de letra, los bancos pueden anticipar su pago a los beneficiarios, debiendo rescatar, simultáneamente, las letras de cambio que hubieren aceptado. Asimismo pueden financiar el pago de las operaciones a que se refiere esta letra a) por el plazo que se convenga, debiendo en todos los casos contar con copia de los documentos de embarque.

b) Financiar, a petición de los bancos emisores y por el plazo que se convenga, el rembolso de cartas de crédito emitidas por bancos situados en el extranjero a favor de beneficiarios ubicados en otros países, debiendo contar para tal efecto, con copia de los documentos de embarque.

c) Adquirir y descontar letras de cambio aceptadas y pagarés suscritos por otros bancos, originados en la negociación de cartas de crédito a plazo, para lo cual los descontantes les deberán presentar copia de los respectivos documentos de embarque y de las cartas de crédito.

Capítulo 13-27
Pág. 4

d) Adquirir, a los beneficiarios, los derechos sobre cartas de crédito negociadas a plazo, siempre que cuente con la conformidad del banco emisor y éste haya autorizado al banco adquirente para rembolsarse al vencimiento.

e) Adquirir y descontar letras de cambio aceptadas y pagarés suscritos por importadores, incluidos aquellos con aval de bancos situados en el extranjero, originados en operaciones de comercio exterior entre terceros países bajo la modalidad de cobranza, acompañados de copia de los respectivos documentos de embarque.

f) Financiar, a petición de bancos corresponsales y por el plazo que se convenga, operaciones de comercio exterior entre terceros países, debiendo contar, para tal efecto, con copia de los respectivos conocimientos de embarque y facturas.

Todos los créditos señalados sólo pueden ser otorgados y pagaderos en dólares estadounidenses, razón por la cual las operaciones que se financien y los documentos que se adquieran o descuenten, originados en las operaciones de comercio exterior a que se refiere este título, también deben estar expresados y ser pagaderos en la moneda ya indicada.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el Banco Central de Chile, estas operaciones no pueden efectuarse por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco.

Asimismo, junto con mantener estos créditos individualizados del resto de sus colocaciones, deberán identificar, en cada uno de ellos, el origen de los recursos con los que haya sido otorgado, de acuerdo con las normas del Banco Central de Chile, de tal forma que en cualquier momento sea posible conocer el monto que se mantiene desembolsado de cada fuente de recursos.

2.- Instrucciones contables.

Las cartas de crédito que los bancos emitan por las operaciones de que trata este título, serán registradas en las cuentas "Deudores por cartas de crédito emitidas terceros países", de la partida 1615 y "Obligaciones por cartas de crédito emitidas terceros países", de la partida 3615.