CIRCULAR
BANCOS N° 2.906
FINANCIERAS N° 1.201
Santiago, 12 de noviembre de 1997.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-28.
Clasificación de créditos de consumo. Complementa instrucciones.
Mediante Circular N° 2.900-1.196 de 22 de julio pasado, esta Superintendencia complementó las normas sobre evaluación de créditos de consumo, disponiendo el uso de matrices para cuantificar el riesgo adicional al que se determina por la sola clasificación por morosidad de tales créditos. Al mismo tiempo, se estableció que esta clasificación debe hacerse sobre la base de la obligación que por más tiempo mantiene impaga el deudor, lo que apunta a tomar en cuenta su comportamiento de pago, en lugar de calificar la morosidad de cada uno de sus créditos registrados en el activo, como disponían las instrucciones anteriores.
A fin de complementar esas disposiciones, precisando que las obligaciones impagas que deben considerarse para ese efecto incluyen aquellas que contablemente hubieren sido castigadas, se introducen las siguientes modificaciones al numeral 3.2 del título II del Capítulo 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se agrega al final del numeral v): a continuación de la palabra "meses", suprimiendo el punto final que le sigue, la expresión "o que registren el castigo de una o varias cuotas de préstamos en los últimos doce meses".
B) Se agrega la siguiente oración en el último párrafo de este numeral 3.2, reemplazando el punto final por una coma: "incluidas las cuotas impagas que hayan sido castigadas en los últimos doce meses".
En consecuencia, se remplaza la hoja N° 9b del Capítulo 8-28, por la que se adjunta a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 8-28
Pág.9b
3.2.- Procedimiento para la clasificación de los créditos de consumo.
Los créditos de consumo se clasificarán de acuerdo con la morosidad de las obligaciones de sus deudores.
Para este efecto, se considerará la siguiente situación de morosidad, debiendo quedar clasificado, en la categoría que corresponda, el saldo de los préstamos de consumo que se señalan:
i) Categoría "A": préstamos cuyos deudores mantienen todos sus pagos al día;
ii) Categoría "B": préstamos cuyos deudores presentan atrasos no superiores a un mes;
iii) Categoría "B-": préstamos cuyos deudores presentan atrasos superiores a un mes y hasta dos meses;
iv) Categoría "C": préstamos cuyos deudores presentan atrasos de más de dos meses y hasta cuatro meses; y,
v) Categoría "D": préstamos cuyos deudores mantienen atrasos por más de cuatro meses o que registren el castigo de una o varias cuotas de préstamos en los últimos doce meses.
El atraso a que se refieren los literales precedentes debe determinarse considerando la obligación que por más tiempo mantiene impaga el deudor, sea ésta una cuota o un pago mínimo exigido, como ocurre en el caso de tarjetas de crédito. En todo caso, si un deudor mantiene más de un crédito de consumo, todos ellos quedarán clasificados según el máximo atraso de su deudor, incluidas las cuotas impagas que hayan sido castigadas en los últimos doce meses.