CIRCULAR
BANCOS N° 2.910
FINANCIERAS N° 1.205
Santiago, 17 de diciembre de 1997.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 8-10, 13-2, 13-21, 13-22, 13-23 y 13-35
Operaciones con instrumentos derivados de monedas y de tasa de interés. Modifica, remplaza y suprime instrucciones.
El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 624-04-970910, remplazó los Capítulos VI y VII y eliminó el Capítulo VIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Las principales modificaciones introducidas en el Capítulo VI antes mencionado, consistieron en refundir las disposiciones correspondientes a operaciones con instrumentos derivados sobre tasa de interés y sobre tipo de cambio de monedas; suprimir la alusión de las personas que podían actuar en calidad de contrapartes al realizar operaciones con instrumentos derivados; y establecer que los importes provenientes de la liquidación de operaciones con instrumentos derivados estarán afectos a encaje, cuando superen el monto de US$ 10.000, salvo que el Banco Central de Chile haya eximido de esa obligación a los titulares, excepción que en ningún caso es aplicable a los bancos.
Por otra parte, la principal modificación introducida al Capítulo VII por el mencionado acuerdo, consistió en modificar las condiciones de los contratos, remplazando las alusiones a la transferibilidad de los contratos, garantías y otros por la exigencia de que sus términos, tipo de cambio, paridades y demás condiciones, se ajusten a aquellas estipulaciones normalmente utilizadas y prevalecientes en los mercados nacional e internacional.
Sobre la base del acuerdo antes mencionado esta Superintendencia ha resuelto introducir las modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas que se indican a continuación:
I.- Capítulos que remplazan.
Se remplazan los Capítulos 13-22 "Protección de tasas de interés" y 13-23 "Operaciones a futuro de monedas extranjeras en el mercado externo", por el Capítulo 13-35 "OPERACIONES CON DERIVADOS EN EL MERCADO EXTERNO", que se adjunta a la presente Circular.
En este Capítulo se han refundido las instrucciones correspondientes a operaciones con instrumentos derivados en el mercado internacional, tanto de moneda extranjera como de tasas de interés, unificándose algunos registros contables que son comunes a los instrumentos derivados, como, por ejemplo, la constitución de garantías en efectivo o con carta de crédito stand by por operaciones en Bolsas Oficiales Extranjeras y las remesas de fondos entre el banco que contrata y los corredores. Además, con el objeto de agrupar los saldos correspondientes a operaciones a futuro, se cambian de las partidas de Activo y Pasivo Transitorio a las partidas 2127 y 4127, los ajustes provisionales de los contratos correspondientes a tasas de interés.
Por otra parte, dado que las normas del Banco Central de Chile permiten utilizar, en estas operaciones, moneda extranjera no adquirida en el mercado bancario formal y permiten no retornar y liquidar la moneda extranjera obtenida, se han simplificado las instrucciones contables admitiendo la imputación directa en moneda extranjera o en moneda chilena, según proceda.
II.- Modificaciones al Capítulo 13-2.
" 2.- Entrega o recepción de la moneda extranjera contra moneda chilena.
Los bancos pueden celebrar contratos de compraventa a futuro (forward) que contemple la entrega o recepción física de la moneda extranjera pactada, cuyo importe sea pagado por quien corresponda en pesos moneda chilena, debiendo dar cumplimiento a las instrucciones del Instituto Emisor en el sentido de emitir las respectivas planillas con la codificación de la operación del mercado cambiario formal de que se trate.".
B) Se sustituye el texto del N° 3 del título II por el que sigue:
"Las partes contratantes, en lugar de la entrega de las monedas pactadas a que se refiere el N° 2 precedente, al vencimiento del contrato, podrán convenir que se efectúe solamente la,compensación en moneda chilena por las diferencias producidas entre los precios pactados a futuro y los precios referenciales de mercado que hayan estipulado en el respectivo contrato, de acuerdo con lo señalado en los numerales siguientes.".
C) Se remplazan los números 4, 5, 6 y 7 del título II por los números 4 y 5 que se indican a continuación, pasando los números 8, 9, 9.1, 9.2, 9.3, 9.3.1, 9.3.2, 9.4, 9.4.1, 9.4.2, 9.5, 9.6, 9.7, 9.8, 9.8.1, 9.8.2, 9.8.3, 9.8.4 y 9.9 a ser, respectivamente, 6, 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.3.1, 7.3.2, 7.4. 7.4.1, 7.4.2, 7.5, 7.6, 7.7, 7.8, 7.8.1, 7.8.2, 7.8.3, 7.8.4 y 7.9:
"4 .- Condiciones de los contratos.
Los contratos correspondientes a estas operaciones deberán ajustarse en sus términos, tipo de cambio, paridades y demás condiciones a los que normalmente se utilizan en los mercados nacional e internacional y que sean los prevalecientes en la fecha de su celebración.
5.- Modificaciones a los contratos.
Durante la vigencia del contrató las partes podrán, de común acuerdo, modificar la fecha de vencimiento, los precios pactados, los precios referenciales de mercado a utilizar en el mecanismo de compensación y los montos involucrados, los que deben corresponder a los prevalecientes en el mercado."
D) Se sustituye el texto del actual N° 8 del título II, que pasó a ser N° 6, por el siguiente:
"Las personas naturales o jurídicas residentes en el país distintas de los bancos, que compren moneda extranjera a futuro de conformidad con las normas de este Capítulo, efectuando el pago de su importe en pesos moneda chilena, no estarán obligadas a liquidar dicha moneda en el mercado cambiario formal, siempre que den cumplimiento a las normas y condiciones contenidas en el Capítulo VII del Título I antes mencionado.".
E) En el primer párrafo del numeral 9.4 que pasó a ser numeral 7.4 del título II, se remplaza la locución "numerales 9.1 y 9.2" por "numerales 7.1 y 7.2".
F) Se sustituye, en el numeral 9.7 que pasó a ser numeral 7.7 del título II, la expresión "numeral 9.5", las dos veces que aparece, por "numeral 7.5".
G) Se elimina el cuarto párrafo del título III y se sustituye en el último párrafo la expresión "N° 9" por "N° 7".
H) Se suprime el segundo párrafo del N° 1 del título IV, a la vez que se remplaza el N° 2 de este título por el que sigue:
"2.- Información al Banco Central de Chile.
Los bancos que realicen compras o ventas a futuro de monedas, deberán presentar al Banco Central de Chile, dentro de los plazos que señala, la información que se establece en el Capítulo VII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o la que, de acuerdo a sus facultades, solicite el Instituto Emisor.".
III. - Modificaciones a otros Capítulos.
A) Se remplaza, en la letra d) del numeral 6.1 del CAPITULO 8-10, el número "VIII" por "VI".
B) Se sustituye, en el primer párrafo del N° 1 y en la letra b) del numeral 1.1 del CAPITULO 13-21, el número "VIII" por "VI".
C) En el N° 3 del CAPITULO 13-21 se sustituye la locución "márgenes legales de que tratan los artículos 81 y 84" por "límites de crédito del artículo 84".
En consecuencia, junto con incorporar el nuevo Capítulo 13-35 que se acompaña, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a esta Circular: hoja N° 6 del Indice de Capítulos; hojas N°s. 1, 3, 6 y 9 del Indice de Materias; hoja N° 4 del Capítulo 8-10; todas las hojas del Capítulo 13-2; y, hojas N°s. 1, 2 y 3 del Capítulo 13-21. Además, se suprimen los Capítulos 13-22 y 13-23 que han sido remplazados por el Capítulo 13-35.
Se acompaña detalle de las modificaciones al plan de cuentas del Sistema de Información de esta Superintendencia.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
ANEXO
MODIFICACION AL PLAN DE CUENTAS N° .
1.- CUENTAS QUE SE CREAN. Se incorporan a contar de la información correspondiente al 31 de diciembre de 1997.
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ANEXO
Hoja 2
2.- CUENTAS QUE SE ELIMINAN. No se informarán al 31 de diciembre de 1997.
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ANEXO
Hoja 3
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Capítulo 8-10
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d) Responder de los pagos que se deriven de las obligaciones generadas por los contratos a futuro celebrados con corredores de Bolsas Oficiales Extranjeras, por las personas autorizadas para ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo VI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. Estas cauciones también pueden otorgarse mediante cartas de crédito Stand by, las que deben sujetarse a las normas contenidas en este Capítulo.
e) Responder como garante directo de letras de cambio aceptadas o de pagarés suscritos en el exterior, correspondientes al precio pagadero a plazo de exportaciones chilenas. En estos casos, las empresas bancarias deberán enviar al Banco Central de Chile la información requerida en el Capítulo XX del título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, dentro del plazo establecido para tal efecto.
Asimismo, las instituciones bancarias podrán avalar letras de cambio extendidas en moneda extranjera, pagaderas en moneda chilena, que los importadores acepten en favor de los Servicios de Aduana para garantizar el pago diferido de derechos aduaneros.
6.2.- Cobertura de las operaciones avaladas o afianzadas.
a) Con recursos del deudor principal.
Cuando el deudor pague, dentro del plazo correspondiente, las obligaciones en moneda extranjera avaladas o afianzadas que cuenten con acceso autorizado al mercado de divisas, la respectiva empresa bancaria procederá a efectuar la venta de las divisas necesarias e informará al Banco Central de Chile mediante las planillas respectivas, acompañadas de los documentos que se requieran en cada caso.
b) Con recursos del Banco avalista o fiador.
Si el deudor principal no ha cumplido el pago total o parcial de una obligación en moneda extranjera avalada o afianzada, y siempre que ella cuente con acceso autorizado al mercado de divisas, el banco avalista o fiador efectuará la cobertura por el monto que corresponda, con cargo a sus propios recursos en moneda chilena.
En este caso, la entidad bancaria deberá indicar este hecho en la correspondiente planilla de egreso que enriará al Banco Central de Chile acompañada de la documentación que corresponda.
CAPITULO 13-2 (Bancos)
MATERIA:
COMPRAVENTA DE DIVISAS A FUTURO Y SWAPS EN EL MERCADO LOCAL.
I.- NORMAS GENERALES.
1.- Operaciones a futuro (Forward) y Swaps de monedas.
Las operaciones a futuro que los bancos establecidos en Chile pueden realizar en el mercado local, al amparo de las disposiciones del Capítulo VII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y de este Capítulo, son compras y ventas de divisas a futuro (forwards) con bancos y otras personas situadas en el país. Las mencionadas operaciones también podrán contratarse en la modalidad de un "SWAP".
2.- Contratos.
Las operaciones señaladas en el N° 1 precedente, deben constar en un contrato celebrado entre el banco y la otra parte contratante.
3.- Monedas en que se pueden pactar estas operaciones.
Las operaciones a futuro (Forward) y los Swaps de que trata este Capítulo, con entrega física de la moneda extranjera, sólo podrán convenirse en las monedas señaladas en el Anexo N° 2 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
Capítulo 13-2
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II.- COMPRAVENTAS A FUTURO (FORWARDS).
1.- Definición.
Para los efectos de estas normas, se entenderá por compraventa a futuro de monedas (forwards), aquella transacción en la que uno de los contratantes se compromete a entregar al otro una moneda, chilena o extranjera, y el otro se compromete a entregar una moneda, chilena o extranjera distinta, a cambio de la que recibe, en la fecha futura que hayan pactado.
2.- Entrega o recepción de la moneda extranjera contra moneda chilena.
Los bancos pueden celebrar contratos de compraventa a futuro (forward) que contemple la entrega o recepción física de la moneda extranjera pactada, cuyo importe sea pagado por quien corresponda en pesos moneda chilena, debiendo dar cumplimiento a las instrucciones del Instituto Emisor en el sentido de emitir las respectivas planillas con la codificación de la operación del mercado cambiario formal de que se trate.
3.- Compensación.
Las partes contratantes, en lugar de la entrega de las monedas pactadas a que se refiere el N° 2 precedente, al vencimiento del contrato, podrán convenir que se efectúe solamente la compensación en moneda chilena por las diferencias producidas entre los precios pactados a futuro y los precios referenciales de mercado que hayan estipulado en él respectivo contrato, de acuerdo con lo señalado en los numerales siguientes.
3.1.- Contratos que involucren moneda chilena y una moneda extranjera.
Para efectuar la compensación, el tipo de cambio convenido se aplicará al monto de la moneda extranjera pactada en el contrato, de modo de expresar su valor en pesos moneda chilena.
Capítulo 13-2
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El tipo de cambio de referencia de mercado acordado por las partes, vigente en la fecha de vencimiento del contrato, se aplicará al monto de moneda extranjera pactado, con el objeto de expresar su valor en pesos moneda corriente nacional.
Cuando el valor en moneda chilena pactado en el contrato sea superior al respectivo valor de referencia de la moneda extranjera, el comprador pagará al vendedor la diferencia entre ambos importes. Por el contrario, si el valor en moneda chilena pactado en el contrato es inferior al respectivo valor de referencia de la moneda extranjera, el vendedor deberá pagar dicha diferencia al comprador.
3.2.- Contratos que involucren dos monedas extranjeras.
Cuando un banco celebre un contrato de compraventa a futuro de moneda extranjera pagadero en otra moneda extranjera con otro banco o con otra persona natural o jurídica situada en el país, la compensación se efectuará sobre la base de la paridad pactada en relación con la paridad de referencia convenida para este fin, de modo tal que los importes de las monedas involucradas queden expresados en una misma denominación.
La diferencia que se produzca entre ambos valores se convertirá a pesos chilenos, al tipo de cambio que se haya acordado para calcular el monto que debe compensarse.
4.- Condiciones de los contratos.
Los contratos correspondientes a estas operaciones deberán ajustarse en sus términos, tipo de cambio, paridades y demás condiciones a los que normalmente se utilizan en los mercados nacional e internacional y que sean los prevalecientes en la fecha de su celebración.
5.- Modificaciones a los contratos.
Durante la vigencia del contrato las partes podrán, de común acuerdo, modificar la fecha de vencimiento, los precios pactados, los precios referenciales de mercado a utilizar en el mecanismo de compensación y los montos involucrados, los que deben corresponder a los prevalecientes en el mercado.
Capítulo 13-2
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6.- Excepción a la obligación de liquidar la moneda extranjera.
Las personas naturales o jurídicas residentes en el país distintas de los bancos, que compren moneda extranjera a futuro de conformidad con las normas de este Capítulo, efectuando el pago de su importe en pesos moneda chilena, no estarán obligadas a liquidar dicha moneda en el mercado cambiario formal, siempre que den cumplimiento a las normas y condiciones contenidas en el Capítulo VII del Título I antes mencionado.
7.- Instrucciones contables.
Las operaciones de compraventa a futuro (forwards) se registrarán de la siguiente forma:
7.1.- Compras a futuro de moneda extranjera con pago en moneda chilena.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Compras a futuro de divisas", por el importe en moneda extranjera adquirido a futuro, de la partida 2127.
Haber: "Conversión futuro", de la partida 4510 ó 2510.
b) Moneda chilena.
Debe: - "Cambio futuro", de la partida 2510 ó 4510, por el valor al contado en pesos de la moneda extranjera adquirida a futuro.
- "Pérdidas diferidas por compraventas a futuro", de la partida 2127, por la diferencia entre el precio al contado de la moneda extranjera adquirida y el precio que el banco se haya obligado a pagar a futuro.
Capítulo 13-2
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Haber: - "Acreedores por compras a futuro de divisas", por el valor en pesos que el banco se obligue a pagar por la moneda extranjera adquirida a futuro, de la partida 4127. En caso que dicho valor se hubiere pactado en términos reajustables, el importe que se registrará en esta cuenta será el que corresponda al día en que se celebre el contrato.
- "Utilidades diferidas por compraventas a futuro", de la partida 4127, por la diferencia entre el precio al contado de las divisas adquiridas y el precio que él banco se haya obligado a pagar a futuro.
7.2.- Ventas a futuro de moneda extranjera con pago en moneda chilena.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión futuro", por el importe de la moneda extranjera vendida a futuro.
Haber: "Ventas a futuro de divisas", de la partida 4127.
b) Moneda chilena.
Debe: - "Deudores por ventas a futuro de divisas", por el monto en pesos que el adquirente de las divisas a futuro se haya comprometido a pagar al banco, de la partida 2127. En caso que dicho valor se hubiere pactado en términos reajustables, el importe que se registrará en esta cuenta será el que corresponda al día en que se celebre el contrato.
- "Pérdidas diferidas por compraventas a futuro", por la diferencia entre el precio al contado de la moneda extranjera vendida y el precio que el comprador se haya obligado a pagar a futuro.
Haber: - "Cambio futuro", por el precio al contado de las divisas vendidas a futuro, vigente en la fecha de la contratación.
- "Utilidades diferidas por compraventas a futuro", por la diferencia entre el precio al contado de las divisas vendidas y el precio que el comprador se haya obligado a pagar a futuro.
Capitulo 13-2
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7.3.- Vencimiento de las compras y ventas.
En la fecha de vencimiento de los contratos de compra o venta a futuro de divisas, los bancos efectuarán los siguientes asientos:
7.3.1.- El banco que ha adquirido divisas a futuro.
a) Moneda extranjera.
Debe: - La cuenta que corresponda por la moneda extranjera recibida.
- "Conversión futuro".
Haber: - "Conversión mercado bancario", de la partida 4505 ó 2505.
- "Compras a futuro de divisas".
b) Moneda chilena.
Debe: - "Cambio mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505, por el equivalente al contado de las divisas adquiridas, vigente en la fecha de la liquidación.
- "Acreedores por compras a futuro de divisas".
Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega del importe convenido en moneda chilena por la moneda extranjera adquirida.
- "Cambio futuro", por el valor en pesos chilenos de las divisas compradas, calculado al tipo de cambio del mercado bancario, vigente en la fecha de la liquidación.
7.3.2.- El banco que ha vendido divisas a futuro.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión mercado bancario", por el importe en moneda extranjera vendido.
- "Ventas a futuro de divisas".
Capítulo 13-2
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Haber: - La cuenta que corresponda por la entrega o la aplicación de la moneda extranjera vendida.
- "Conversión futuro".
b) Moneda chilena.
Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del importe en moneda chilena pactado por las divisas vendidas.
- "Cambio futuro", por el equivalente de la moneda extranjera al tipo de cambio contado vigente en la fecha de la liquidación.
Haber: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente al contado de las divisas vendidas, al tipo de cambio vigente en la fecha de la liquidación.
- "Deudores por ventas a futuro de divisas".
7.4.- Contratos de compraventa de una moneda extranjera pagaderos en moneda chilena que se solucionen por compensación.
Aquellos contratos de compras y ventas de divisas a futuro, en los que se pacte su cumplimiento mediante la compensación de la diferencia entre el precio convenido a futuro de la moneda extranjera y el precio de referencia en el mercado al contado estipulado en el contrato, se registrarán en la misma forma señalada en los numerales 7.1 y 7.2 de este título.
Los contratos mencionados en el párrafo anterior, incluidos aquellos pactados con entrega de moneda extranjera pero que se solucionen parcial o totalmente mediante compensación, deberán registrarse al vencimiento de la siguiente forma:
7.4.1.- Compras a futuro de moneda extranjera con pago en moneda chilena, efectuadas por un banco y solucionadas por compensación.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión futuro", por el importe de la moneda extranjera pactado a futuro.
Haber: "Compras a futuro de divisas", para revertir el importe pactado a futuro.
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b) Moneda chilena.
Debe: - "Acreedores por compras a futuro de divisas", para revertir el importe en moneda chilena pactado a futuro.
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea superior a aquél.
Haber: - "Cambio futuro", por el equivalente de la moneda extranjera al tipo de cambio del mercado bancario vigente en la fecha de la liquidación.
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea inferior a aquél.
7.4.2.- Ventas a futuro de moneda extranjera con pago en moneda chilena, efectuadas por un banco y solucionadas por compensación.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Ventas a futuro de divisas", para revertir el importe pactado a futuro.
Haber: "Conversión futuro", por el importe de la moneda extranjera pactado a futuro.
b) Moneda chilena.
Debe: - "Cambio futuro", por el equivalente de la moneda extranjera al tipo de cambio vigente en la fecha de liquidación.
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea inferior a aquél.
Haber: - "Deudores por ventas a futuro de divisas", para revertir el importe en moneda chilena pactado a futuro.
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea superior a aquél.
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7.5.- Contratación de la compraventa de una moneda extranjera con pago en otra moneda extranjera.
a) Por la moneda extranjera que se adquiere.
Debe: "Moneda extranjera adquirida a futuro - mercado local", de la partida 2127, por el monto de la moneda extranjera que se adquiere mediante el arbitraje.
Haber: "Contratos a futuro", de la partida 2525 ó 4525.
b) Por la moneda extranjera que se vende.
Debe: - "Contratos a futuro", por el monto del arbitraje.
Haber: "Moneda extranjera vendida a futuro - mercado local", de la partida 4127.
7.6.- Entrega y recepción de las monedas extranjeras pactadas en la compraventa.
a) Por la moneda extranjera que se recibe.
Debe: - La cuenta que corresponda por la moneda extranjera recibida.
- "Contratos a futuro".
Haber: - "Conversión mercado bancario".
- "Moneda extranjera adquirida a futuro - mercado local".
b) Por la moneda extranjera que se entrega.
Debe: - "Conversión mercado bancario".
- "Moneda extranjera vendida a futuro - mercado local".
Haber: - La cuenta que corresponda por el giro de la moneda extranjera vendida.
- "Contratos a futuro".
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c) Por la moneda chilena.
Debe: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera que se adquiere.
- "Pérdidas por contratos a futuro - mercado local", de la partida 5710, por la diferencia entre los importes que se registran en las cuentas "Cambio mercado bancario", de las monedas comprometidas en el contrato, cuando proceda.
Haber: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera que se vende.
- "Utilidades por contratos a futuro - mercado local", de la partida 7710, por la diferencia entre los importes que se registran en las cuentas "Cambio mercado bancario", de las monedas comprometidas en el contrato, cuando corresponda.
7.7.- Compraventas a futuro de monedas extranjeras pagaderas en otras monedas extranjeras que se solucionan mediante compensación.
La contratación de compraventas a futuro de monedas extranjeras pagaderas en otras monedas extranjeras en las que se pacte como mecanismo único o alternativo el procedimiento de compensación para su cumplimiento, será registrada de la misma forma señalada en el numeral 7.5.
En la fecha de vencimiento de los contratos que se solucionen mediante compensación, se revertirán los asientos contables señalados en el numeral 7.5 y se registrarán las compensaciones con abono a la cuenta "Utilidades por contratos a futuro - mercado local", al tratarse de una compensación a favor del banco, o con cargo a la cuenta "Pérdidas por contratos a futuro - mercado local", cuando se trate de una compensación de su cargo.
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7.8.- Ajustes contables que deben efectuarse al cierre de cada mes.
7.8.1.- Ajuste de las cuentas "Deudores por ventas a futuro de divisas" y "Acreedores por compras a futuro de divisas".
En el caso que el pago en moneda chilena por las compras o ventas a futuro de divisas se exprese en términos reajustables, el monto registrado en las cuentas "Deudores por ventas a futuro de divisas" y "Acreedores por compras a futuro de divisas", se ajustará el último día de cada mes, de acuerdo con la modalidad de reajuste pactado, con cargo o abono a la cuenta "Cambio futuro", según corresponda.
7.8.2.- Ajuste de las cuentas "Pérdidas diferidas por compraventas a futuro" y "Utilidades diferidas por compraventas a futuro".
Los importes registrados en estas cuentas se traspasarán linealmente a la cuenta "Cambio futuro" en forma proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha en que se haya celebrado el respectivo contrato en relación con el plazo pactado. Este ajuste se efectuará, a lo menos, al término de cada mes.
En caso de que, como consecuencia de modificarse el monto, el tipo de cambio o el plazo convenidos en el contrato, varíen las diferencias registradas en las cuentas "Pérdidas diferidas por compraventas a futuro" o "Utilidades diferidas por compraventas a futuro", se deberá efectuar el cálculo del importe que corresponda de acuerdo con los nuevos montos resultantes y registrarse el ajuste que proceda contra la cuenta "Cambio futuro".
7.8.3.- Ajuste de la cuenta "Cambio futuro".
El último día de cada mes, los bancos ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio futuro", de modo que represente el equivalente de la respectiva cuenta "Conversión futuro", calculado al tipo de cambio al contado, vigente al término del mes correspondiente. La diferencia que resultare de ese ajuste se registrará en la cuenta "Pérdidas por compraventas a futuro" o "Utilidades por compraventas a futuro", de la partida 5710 y 7710, respectivamente.
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Al mes siguiente, antes de efectuar el nuevo ajuste de la cuenta "Cambio futuro", se revertirá el importe correspondiente al ajuste del mes precedente.
7.8.4.- Ajuste por los contratos de compraventas a futuro de monedas extranjeras pagaderas en otras monedas extranjeras
El último día de cada mes, los bancos procederán a calcular y registrar provisionalmente el efecto de la variación de la paridad neta que a esa fecha hayan experimentado los contratos vigentes. Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste, procederán a revertir el que hayan efectuado en el mes precedente.
Dichos ajustes se registrarán por el equivalente de la respectiva moneda, en pesos moneda chilena, con cargo o abono, según proceda, a la cuenta "Variación contratos a futuro - mercado local" de la partida 2127 ó 4127, acreditando la cuenta "Utilidades por contratos a futuro - mercado local" o bien debitando la cuenta "Pérdidas por contratos a futuro - mercado local", según sea el caso.
El ajuste se realizará sobre la base de las paridades que tengan entre sí las monedas involucradas en los mercados a futuro, correspondientes al plazo remanente de los respectivos contratos.
Para los fines de calcular dicha variación en términos de pesos moneda chilena, se considerará el efecto de la variación de paridad sobre la moneda extranjera de contrapartida, esto es, la que debe recibirse en pago de la moneda que se vende o la que debe entregarse por la que se compra. El tipo de cambio que se aplicará para la conversión a moneda nacional, será el de representación contable vigente a la fecha del ajuste.
7.9.- Garantías.
Las garantías que los bancos reciban por las operaciones de que trata este título, se registrarán en la cuenta de orden "Garantías por compraventas y arbitrajes a futuro" de la partida 9210 ó 9220, según proceda.
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III.- OPERACIONES FORWARDS MULTIPLES (SWAPS).
Las operaciones "Swaps" de monedas que pueden realizar los bancos en el mercado local de conformidad con las disposiciones del Banco Central de Chile, son aquellas en que en un solo contrato se pactan dos o más operaciones forwards, ya sean compraventas de monedas extranjeras pagaderas en moneda chilena o compraventas de monedas extranjeras que se pagan con otra moneda extranjera, generándose así un intercambio de flujos.
Cada uno de los forwards incluidos en los referidos contratos, deberán constar separadamente unos de otros.
En las operaciones antes mencionadas podrá convenirse la entrega de las respectivas monedas o el procedimiento de compensación de las diferencias que se generen en las fechas de vencimiento pactadas.
Las operaciones de compraventa a futuro contenidas en un mismo contrato, serán registradas individualmente, como si se tratara de operaciones que constaran en contratos separados, ya sea que el cumplimiento de dichas operaciones sea mediante la entrega de la moneda pactada o mediante el procedimiento de compensación.
Para tal efecto, los bancos deberán aplicar las instrucciones contables contenidas en el N° 7 del título II de este Capítulo.
Capitulo 13-2
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IV.- OTRAS INSTRUCCIONES.
1.- Límites.
Las operaciones de compraventas a futuro de moneda extranjera (forward), estarán afectas a los límites de que trata el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, por la diferencia entre el precio pactado a futuro por dichas operaciones y el precio al contado de éstas, a la fecha de celebración del pacto, que sea de cargo de los respectivos obligados. No obstante, dichos importes nominales no serán incluidos en los archivos de deudores que deben remitirse a esta Superintendencia.
En todo caso, las operaciones antes mencionadas que realicen los bancos, registradas en las partidas 2127 y 4127, quedan sujetas al margen a que se refiere el título IV del Capítulo 12-9 de esta Recopilación.
2.- Información al Banco Central de Chile.
Los bancos qué realicen compras o ventas a futuro de monedas, deberán presentar al Banco Central de Chile, dentro de los plazos que señala, la información que se establece en el Capítulo VII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o la que, de acuerdo a sus facultades, solicite el Instituto Emisor.
CAPITULO 13-21 (Bancos)
MATERIA:
TRANSACCIONES A FUTURO EN MERCADOS EXTRANJEROS. AVALES QUE PUEDEN OTORGAR LOS BANCOS.
1.- Avales y fianzas destinados a garantizar los pagos derivados de transacciones a futuro.
De acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo VI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, las personas residentes en el país están facultadas para realizar las operaciones a futuro de que trata dicho Capítulo, con el objeto de cubrir el riesgo inherente a flujos futuros de productos o monedas extranjeras, correspondientes a operaciones ya realizadas o por realizarse en el mercado cambiario formal.
Las obligaciones de pago que se generen con motivo de la realización de las operaciones antes mencionadas, pueden ser avaladas y afianzadas por los bancos, de acuerdo con las siguientes instrucciones:
1.1.- Requisitos para conceder el aval.
Los bancos podrán caucionar mediante aval o fianza, los pagos derivados de los contratos a futuro, de productos o monedas extranjeras, suscritos por los participantes en los mercados a futuro, entre otras formas, mediante carta de crédito "stand by", a favor de las personas que actúen como contraparte de los usuarios de este sistema de cobertura de riesgos. Para ello se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que la solicitud de aval o caución indique claramente el producto y su volumen físico o el monto de la moneda extranjera cubiertos mediante las transacciones que se garantizarán, como asimismo el período de vigencia de la garantía solicitada.
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b) Que el interesado se comprometa a dar estricto cumplimiento a todas las disposiciones contenidas en el Capítulo VI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, aplicables a la operación que será avalada.
c) Que los avales y fianzas que se otorguen para caucionar estos compromisos, no excedan los límites de que trata el N° 8 del Capítulo 8-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
1.2.- Cartas de crédito "stand by".
Si los bancos otorgan su garantía de pago de las obligaciones derivadas de transacciones a futuro, mediante cartas de crédito "stand by", ellas deberán extenderse a nombre del corredor o de la persona que actúe como contraparte del solicitante en estas operaciones y deberán mencionar, además del importe de la garantía, que pasará a ser el valor de la carta de crédito, el producto y su volumen físico o el monto de la moneda extranjera, objeto de las transacciones garantizadas y el plazo de vigencia de la garantía.
1.3.- Plazo de vigencia de los avales y fianzas.
Los avales y fianzas que concedan los bancos, comprendiendo en ellos las cartas de crédito "stand by" o cualquiera otra forma en que se otorguen, para garantizar el pago de las obligaciones derivadas de las transacciones a futuro, deberán tener una vigencia determinada, que no podrá exceder de^ un año, desde su fecha de otorgamiento.
2.- Instrucciones contables.
2.1.- Otorgamiento del aval o fianza.
Los avales y fianzas de que se trata, se registrarán en las siguientes cuentas:
Debe: "Garantías otorgadas para operaciones de mercado futuro", dividida en dos subcuentas "carta garantía" o "carta de crédito stand by" según corresponda, de la partida 1610.
Haber: "Obligaciones por garantías otorgadas para operaciones a futuro", de la partida 3610.
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2.2.- Pagos efectuados por los bancos en calidad de avalistas o fiadores.
Los importes que los bancos desembolsen cuando efectúen pagos en su calidad de avalistas o fiadores, se registrarán en una cuenta de la partida 1140 "Varios Deudores".
3.- Márgenes legales.
Los compromisos que los bancos contraigan por esta clase de obligaciones, estarán sujetos a los límites sobre avales y fianzas de que trata el N° 8 del Capítulo 8-10 de esta Recopilación de Normas, sin perjuicio de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
4.- Antecedentes de los avales o fianzas otorgados.
Los bancos deberán archivar en una carpeta individual, los antecedentes completos relativos a las operaciones amparadas por los avales o fianzas otorgados, incluida una copia del documento en que se dejó constancia de la garantía bancaria.
CAPITULO 13-35 (Bancos)
MATERIA:
OPERACIONES CON DERIVADOS EN EL MERCADO EXTERNO.
I.- OPERACIONES CON INSTRUMENTOS DERIVADOS.
1.- Generalidades.
Los bancos están facultados para realizar, por cuenta propia, las operaciones a futuro referidas a monedas extranjeras de que trata el Capítulo VI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
Asimismo, los bancos pueden realizar las operaciones a futuro sobre tasas de interés de que trata el Capítulo VI antes mencionado, con el único objeto de cubrir el riesgo derivado de las fluctuaciones de las tasas de interés en el mercado internacional, que les afecten por los descalces que registren al mantener activos a tasas fijas y pasivos a tasas variables o viceversa, como también, en los casos en que las tasas de interés de sus activos y pasivos sean variables, pero estén pactadas a plazos distintos.
2.- Operaciones a futuro que se pueden realizar.
Los bancos pueden realizar compras o ventas de contratos a futuro (Futures) de monedas o de tasas de interés y compras de opciones sobre dichos contratos, en sus modalidades call o put, en Bolsas Oficiales Extranjeras.
Además, los bancos pueden contratar forwards de monedas, swaps de monedas o de tasas de interés, acuerdos de tasas de interés a futuro (forward-"FRA's"), mecanismos de protección de tasas de interés conocidos internacionalmente como "CAP", "FLOOR" Y "COLLAR" y comprar opciones sobre contratos de monedas o de tasas de interés, en sus modalidades call o put, en mercados distintos a las Bolsas Oficiales Extranjeras, conocidos como "Over The Counter" (OTC).
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La facultad para adquirir las opciones antes mencionadas, lleva implícita la de enajenar las opciones adquiridas.
3.- Autorización del Banco Central de Chile.
Los bancos que decidan contratar las operaciones a futuro de coberturas de tasa de interés de que se trata, deberán obtener previamente la autorización del Banco Central de Chile. Tales autorizaciones tendrán el plazo de vigencia que fije el Instituto Emisor.
4.- Facultades de los usuarios.
Los bancos podrán contratar y operar libremente líneas de crédito en moneda extranjera, así como adquirir divisas en el mercado cambiario formal exentas de la obligación de liquidar, para responder a las obligaciones de pago contraídas en virtud de los contratos celebrados.
Por otra parte, los bancos no estarán obligados a retornar las divisas que obtengan por las operaciones realizadas.
Además, podrán utilizar divisas que no hayan sido adquiridas en el mercado cambiario formal para responder a las obligaciones de pago contraídas por operaciones con instrumentos derivados.
5.- Obligaciones de los usuarios.
Las normas del Banco Central de Chile establecen que los usuarios de las operaciones de que se trata, que decidan retornar las divisas que obtengan por estas operaciones, deberán efectuar dicho retorno por intermedio del mercado cambiario formal y liquidar esos importes en este mismo mercado.
Por otra parte, los contratos que se celebren al amparo de las normas del Capítulo VI del Título I antes mencionado, deberán ajustarse en sus términos, paridades, tasas de interés, precios y demás condiciones, a aquellas estipulaciones normalmente utilizadas y prevalecientes en los mercados internacionales a la fecha de su celebración.
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6.- Aplicación de la moneda extranjera correspondiente a estas operaciones.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo VI, aludidas precedentemente, los bancos pueden utilizar la facultad de adquirir divisas en el mercado cambiario formal para efectuar las operaciones de que trata este Capítulo, o bien, aplicar directamente la moneda extranjera de que dispongan, incluso cuando se trate de gastos en tales monedas.
Por otra parte, de acuerdo con las mismas normas citadas en el párrafo precedente, los bancos tienen la opción de liquidar a pesos chilenos la moneda extranjera que reciban por sus operaciones con instrumentos derivados, o bien, pueden aplicar directamente la misma moneda extranjera recibida, según se establece en el título siguiente.
II.- NORMAS CONTABLES.
Los bancos registrarán las operaciones de que se trata, de la forma que se indica en este título.
Cuando no se señala expresamente la moneda, las instrucciones deben entenderse referidas a la moneda que corresponda en cada caso.
1.- Garantías otorgadas a Corredores.
Las garantías que se enteren en efectivo se registrarán en la cuenta "Garantías en efectivo por contratos a futuro", de la partida 1775, en tanto que las garantías correspondientes a cartas de crédito stand by u otros documentos, se registrarán en la cuenta de orden "Cauciones otorgadas por contratos a futuro", de la partida 9290.
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2.- Compraventa de contratos a futuro en Bolsas Oficiales Extranjeras.
2.1.- Contratos a futuro de monedas.
Los contratos de compra o venta a futuro de moneda extranjera comprenden, además de la moneda que se "adquiere" o se "vende" en esa forma, aquélla mediante la cual se pagará el precio del contrato de compra o de venta. En consecuencia, cada transacción comprenderá dos monedas: la que se adquiere o se vende por medio del contrato correspondiente y la moneda en la que se ha fijado el precio de la transacción a futuro. Para los fines de reflejar adecuadamente en la contabilidad del banco, tanto el derecho como la obligación emanada de estos contratos a futuro, habrá que registrar tales derechos y deberes en las monedas que corresponda.
2.1.1.- Compra de contratos a futuro.
a) Por el importe de los contratos en la moneda que ellos representan.
Debe: "Contratos a futuro moneda extranjera adquiridos" de la partida 2127.
Haber: "Contratos a futuro", de la partida 4525 ó 2525.
b) Por el contravalor de los contratos en la moneda del precio pactado.
Debe: "Contratos a futuro."
Haber: "Contravalor de contratos a futuro moneda extranjera adquiridos", de la partida 4127.
2.1.2.- Venta de contratos a futuro.
a) Por el importe de los contratos vendidos en la moneda que ellos representan.
Debe: "Contratos a futuro".
Haber: "Contratos a futuro moneda extranjera vendidos", de la partida 4127.
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2.2.3.- Liquidación de los contratos.
Al efectuar la liquidación de los referidos contratos, mediante la respectiva compra o venta, se revertirán los asientos contables señalados en los numerales 2.2.1 ó 2.2.2, según corresponda. Asimismo, se procederá a revertir, cuando sea el caso, los asientos contables relativos a las garantías que se mantuvieren por los contratos que se liquiden.
Las diferencias que resulten a favor de las instituciones financieras o que sean de su cargo al proceder a su liquidación, serán registradas en la cuenta "Utilidades contratos a futuro de tasas de interés", de la partida 7710, o bien, en la cuenta "Pérdidas contratos a futuro de tasas de interés", de la partida 5710, según corresponda.
2.3.- Remesas durante la vigencia de los contratos.
Los importes que los bancos reciban de sus corredores y los que remitan a éstos por concepto de garantía, fluctuaciones de precio u otros similares, serán registrados de la siguiente forma:
2.3.1.- Importes recibidos del corredor.
En caso que el monto recibido se encuentre registrado como garantía constituida, se acreditará en la cuenta "Garantías en efectivo por contratos a futuro" o, en su defecto, se abonará a la cuenta "Utilidades por contratos a futuro - mercado externo", o bien, a "Utilidades contratos a futuro de tasas de interés", de la partida 7710.
2.3.2.- Importes remesados al corredor.
Estos importes serán debitados en la cuenta "Garantías en efectivo por contratos a futuro", si el monto remesado pasa a incrementar la garantía constituida, o bien, en la cuenta "Pérdidas por contratos a futuro - mercado externo" o "Pérdidas contratos a futuro de tasas de interés", de la partida 5710, según corresponda.
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3.- Contratos a futuro celebrados con personas distintas de Bolsas Oficiales Extranjeras (PTC).
3.1.- Contratos a futuro de monedas.
Al celebrar estos contratos, se registrará el importe de la moneda extranjera que se adquiere a futuro y el monto de la moneda extranjera que se vende a futuro.
3.1.1.- Celebración de los contratos.
a) Por la moneda extranjera que se adquiere.
Debe: "Moneda extranjera adquirida a futuro - mercado externo" de la partida 2127.
Haber: "Contratos a futuro".
b) Por la moneda extranjera que se vende.
Debe: "Contratos a futuro".
Haber: "Moneda extranjera vendida a futuro - mercado externo", de la partida 4127.
3.1.2.- Liquidación de los contratos con entrega y recepción de las monedas extranjeras.
a) Por la moneda extranjera que se recibe.
Debe: - La cuenta que corresponda por la moneda extranjera recibida.
- "Contratos a futuro".
Haber: - "Conversión mercado bancario".
- "Moneda extranjera adquirida a futuro - mercado externo".
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b) Por la moneda extranjera que se entrega.
Debe: - "Conversión mercado bancario".
- "Moneda extranjera vendida a futuro - mercado externo".
Haber: - La cuenta que corresponda por el giro de la moneda extranjera vendida.
- "Contratos a futuro".
c) Por la moneda chilena.
Debe: "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera que se adquiere.
- "Pérdidas por contratos a futuro - mercado externo", de la partida 5710, por la diferencia entre los importes que se registran en las cuentas "Cambio mercado bancario", cuando proceda.
Haber: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera que se vende.
- "Utilidades por contratos a futuro - mercado externo", de la partida 7710, por la diferencia entre los importes que se registran en las cuentas "Cambio mercado bancario", cuando corresponda.
3.1.3.- Liquidación de los contratos por compensación.
En los casos en que no se realice la entrega de la moneda extranjera y los contratos se solucionen por compensación, su liquidación en las fechas de vencimiento dará lugar a la reversión de los asientos contables señalados en las letras a) y b) del numeral 3.1.1 y las diferencias que resulten a su favor o que sean de su cargo, serán registradas en la cuenta "Utilidades por contratos a futuro - mercado externo" , de la partida 7710, o bien, "Pérdidas por contratos a futuro - mercado externo", de la partida 5710, según proceda.
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3.2.- Contratos de protección de tasas de interés.
3.2.1.- Celebración de los contratos.
Debe: "Contratos de protección de tasas de interés", por el monto del capital sobre el cual se hubiere acordado la protección de la tasa de interés, de la partida 9551.
Haber: La cuenta de orden de la partida 9900.
Los importes registrados en estas cuentas se revertirán al liquidarse los respectivos contratos.
3.2.2.- Liquidación de las diferencias.
Las diferencias que resulten a favor de los bancos o que sean de su cargo, ya sea durante la vigencia de los contratos o al proceder a su liquidación, serán registradas en la cuenta "Utilidades contratos a futuro de tasas de interés", o bien, en la cuenta "Pérdidas contratos a futuro de tasas de interés", según corresponda.
4.- Opciones.
4.1.- Opciones sobre contratos a futuro de divisas.
4.1.1.- Compra de opciones call (de compra) o put (de venta)
a) Por el importe de los contratos a los que se refieren las opciones en la moneda que ellos representan.
Debe: - "Opciones call adquiridas sobre contratos a futuro de divisas", o bien,
- "Opciones put adquiridas sobre contratos a futuro de divisas"; ambas de la partida 2127.
Haber: "Contratos a futuro".
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b) Por el contravalor de los contratos a los que se refieren las opciones en la moneda del precio pactado.
Debe: - "Contratos a futuro."
Haber: - "Contravalor de opciones call adquiridas sobre contratos a futuro de divisas", o bien,
- "Contravalor de opciones put adquiridas sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 4127.
Los importes registrados en estas cuentas se revertirán al extinguirse, venderse o liquidarse la opción.
4.1.2.- Primas por compras y enajenación de opciones.
Las primas pagadas por compra de opciones serán debitadas en la cuenta "Primas por compra de opciones sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 5530, en tanto que las primas cobradas por la enajenación de opciones serán registradas en la cuenta "Primas por venta de opciones sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 7530.
4.1.3.- Liquidación de opciones.
Las diferencias que resulten a favor de los bancos al liquidar las opciones, se registrarán en la cuenta "Utilidades de opciones sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 7710.
4.2.- Opciones sobre contratos a futuro de tasas de interés.
4.2.1.- Compra de opciones call (de compra) o put (de venta).
Debe: - "Opciones put compradas sobre contratos de cobertura de tasas de interés", o bien,
- "Opciones call compradas sobre contratos de cobertura de tasas de interés"; ambas de la partida 9550.
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Haber: La cuenta de orden de la partida 9900.
Los importes registrados en estas cuentas se revertirán al extinguirse, venderse o liquidarse la opción.
4.2.2.- Primas por las compras y enajenación de opciones.
Los importes que se paguen por la adquisición de las opciones, se registrarán en la cuenta "Primas por compra de opciones sobre contratos de tasas de interés", de la partida 5530, o bien, "Primas por venta de opciones sobre contratos de tasas de interés", de la partida 7530, según corresponda.
4.2.4.- Liquidación de opciones.
Las diferencias que resulten a favor de las instituciones financieras al liquidar las opciones, se registrarán en la cuenta "Utilidades de opciones sobre contratos de tasas de interés", de la partida 7710.
5.- Pago de comisiones a los corredores.
Los gastos por comisiones serán registrados en la cuenta "Comisiones pagadas a corredores por operaciones con derivados", de la partida 5530.
6.- Operaciones múltiples.
6.1.- Operaciones forwards múltiples (Swaps) de divisas.
Las operaciones "Swaps" de monedas que pueden realizar los bancos en el mercado externo al amparo de las disposiciones del Banco Central de Chile, son aquellas en las que se pactan dos o más operaciones forwards que consten en un solo contrato.
En las operaciones antes mencionadas podrá convenirse la entrega de las respectivas monedas o el procedimiento de compensación de las diferencias que se generen en las fechas de vencimiento pactadas.
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Cada uno de los forwards incluidos en los referidos contratos, deberán constar separadamente unos de otros y registrarse individualmente, siguiendo al efecto las instrucciones contenidas en el N° 3 de este título.
6.2.- Operaciones Swaps de tasas de interés.
Las operaciones "Swaps" de intereses que pueden realizar los bancos de acuerdo con las disposiciones del Banco Central de Chile, son aquellas en las que se pacta con una contraparte el pagó recíproco de intereses, calculados a las tasas fija y variable convenidas, sobre un monto denominado teórico o nocional y durante un plazo estipulado. En estas operaciones también se fijan las fechas en las que se liquidarán los intereses durante la vigencia del contrato, cuyo pago se efectúa por el vendedor o por el comprador del swap, según corresponda, por el monto neto entre los intereses fijos y los variables.
En caso que se pacte más de una operación en un mismo contrato, cada una de ellas deberá constar separadamente de las otras y registrarse individualmente, debiéndose aplicar las instrucciones contables contenidas en el N° 3 de este título.
7.- Cuentas de "conversión" y "cambio" especiales.
Los bancos habilitarán las cuentas "Conversión" y "Cambio" que estimen necesarias para el registro de las operaciones de que trata este título, como podría ser, a vía de ejemplo, cuando adquieran moneda extranjera con moneda chilena para constituir garantías.
8.- Ajustes contables que deben efectuarse al cierre de cada mes.
8.1.- Contratos a futuro de divisas.
El último día de cada mes los bancos procederán a calcular y registrar provisionalmente la variación de paridad neta que a esa fecha hayan experimentado los contratos que mantengan vendidos y comprados a futuro en Bolsas Oficiales Extranjeras, como asimismo por los contratos a futuro de monedas (Forwards) que se encuentren vigentes, celebrados con personas o entidades distintas de dichas bolsas. Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste, procederán a revertir el que hayan efectuado en el mes precedente.
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Dichos ajustes se registrarán por el equivalente de la respectiva moneda, en pesos moneda chilena con cargo o abono, según proceda, a la cuenta "Variación contratos a futuro - mercado externo", de la partida 2127 ó 4127, y con abono a la cuenta "Utilidades por contratos a futuro - mercado externo" o con cargo a "Pérdidas por contratos a futuro -mercado externo", según proceda.
El ajuste se realizará aplicando las paridades que tengan entre sí las monedas involucradas, según las cotizaciones a futuro internacionales cuyo plazo concluya en la fecha más cercana a la del vencimiento de los respectivos contratos, debiendo considerar, en todo caso, los ajustes parciales que se hayan efectuado durante su vigencia, ya sea mediante liquidación de diferencias a favor o la remesa de diferencias que sean de su cargo.
Para los efectos de calcular dicha variación en términos de pesos moneda chilena, se aplicará el tipo de cambio de representación contable, vigente a la fecha del ajuste.
8.2.- Contratos a futuro de tasas de interés.
8.2.1.- Contratos transados en Bolsas Oficiales Extranjeras.
El último día de cada mes, las instituciones bancarias procederán a calcular y registrar provisionalmente la variación de precio que a esa fecha hayan experimentado los contratos que mantengan comprados o vendidos a futuro por cobertura de tasas de interés. Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste, procederán a revertir el que hayan contabilizado en el mes precedente.
Dichos ajustes se registrarán por el equivalente de la respectiva moneda, en pesos moneda chilena con cargo o abono, según proceda, a la cuenta "Variación provisional de contratos a futuro por cobertura de tasas de interés", de la partida 2127 ó 4127, y con abono a la cuenta "Utilidades contratos a futuro de tasas de interés" o con cargo a "Pérdidas contratos a futuro de tasas de interés", según corresponda.
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El ajuste se realizará sobre la base de las variaciones de precio que, con respecto al precio pactado a futuro, hayan experimentado al último día del respectivo mes, los contratos que se mantengan comprados o vendidos, debiendo considerar, en todo caso, los ajustes parciales que pudieran haberse efectuado durante su vigencia, ya sea mediante liquidación de diferencias a su favor o la remesa de las diferencias que sean de su cargo.
El importe resultante se convertirá a moneda chilena al tipo de cambio de representación contable, vigente en la fecha del ajuste.
8.2.2.- Contratos celebrados fuera de Bolsas Oficiales Extranjeras.
El último día de cada mes, las instituciones bancarias procederán a calcular las variaciones de las tasas de interés pactadas en cada uno de los respectivos contratos y, en caso de determinar una diferencia a su favor o de cargo suyo, contabilizarán provisionalmente dicho importe. Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste, procederán a revertir el que hubieren contabilizado en el mes precedente.
Dichos ajustes se registrarán por el equivalente en pesos moneda chilena de la respectiva moneda extranjera, con cargo o abono, según proceda, a la cuenta "Variación provisional por contratos de tasas de interés", de la partida 2127 ó 4127 y con abono a la cuenta "Utilidades contratos a futuro de tasas de interés" ó con cargo a "Pérdidas contratos a futuro de tasas de interés", según corresponda.
Para determinar el equivalente en pesos de las mencionadas diferencias en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio de representación contable, vigente en la fecha de ajuste.
8.3.- Opciones.
El último día de cada mes, las instituciones financieras procederán a determinar las diferencias de precio que hayan experimentado las opciones compradas vigentes, desde la fecha de compra, para registrar los importes de ellas en caso de que proceda. Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste, procederán a revertir el que hayan contabilizado en el mes precedente.
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Dicho ajuste se registrará por el equivalente de las respectivas monedas, en pesos moneda chilena, con cargo a la cuenta "Variación provisional de opciones sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 2127 y abono a "Utilidades de opciones sobre contratos a futuro de divisas", o bien, en la cuenta "Variación provisional de opciones sobre contratos de tasas de interés", de la partida 2127 y con abono a la cuenta "Utilidades de opciones sobre contratos de tasas de interés".
El ajuste corresponderá exclusivamente al valor de las primas de las respectivas opciones y sólo se registrará en caso de que ellas aumenten antes de que expiren o se ejerzan. El importe de dicho valor se convertirá a moneda chilena, al tipo de cambio de representación contable vigente a la fecha del ajuste.
III.- OTRAS INSTRUCCIONES.
1.- Antecedentes de las operaciones a futuro.
Los bancos deberán abrir carpetas separadas para las compras y ventas de contratos a futuro, para los contratos celebrados a futuro y para las compras y enajenación de opciones.
En dichas carpetas deberán mantener los documentos en que conste la realización de dichas operaciones, las comunicaciones mantenidas con la persona que actúe como contraparte y los antecedentes relativos a las remesas de divisas para constituir garantías, pagar diferencias por variación de paridad u otros conceptos, como asimismo, los relativos a los importes recibidos por variación de paridad de los contratos a futuro y recuperación de garantías que hayan constituido.
2.- Límites.
Las operaciones de compra y venta de contratos a futuro en Bolsas Oficiales Extranjeras y la compra de opciones sobre contratos a futuro, no se considerarán para los efectos de los límites individuales de crédito de que trata el artículos 84 de la Ley General de Bancos. Tampoco quedarán afectos a estos límites, los contratos de protección de tasa de interés que las instituciones financieras celebren con instituciones del exterior.
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Las operaciones de compraventa a futuro de monedas extranjeras (Forward), estarán afectas a los límites de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, por la diferencia entre el precio pactado a futuro por dichas operaciones y el precio al contado de éstas, a la fecha de celebración del pacto, que sea de cargo de los respectivos obligados. En todo caso, dichos importes nominales no serán incluidos en los archivos de deudores que deben remitirse a esta Superintendencia.
Las operaciones antes mencionadas que realicen los bancos, registradas en las partidas 2127 y 4127, quedan sujetas al margen a que se refiere el título IV del Capítulo 12-9 de esta Recopilación.
3.- Información al Banco Central de Chile.
Los bancos que realicen compras o ventas de contratos a futuro de monedas extranjeras o de tasas de interés y opciones sobre dichos contratos, deberán presentar al Banco Central de Chile, dentro de los plazos que en cada caso se indican, la información que se establece en el Capítulo VI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o la que, de acuerdo a sus facultades, solicite el Instituto Emisor.