I.- Capítulos que remplazan.

Se remplazan los Capítulos 13-22 "Protección de tasas de interés" y 13-23 "Operaciones a futuro de monedas extranjeras en el mercado externo", por el Capítulo 13-35 "OPERACIONES CON DERIVADOS EN EL MERCADO EXTERNO", que se adjunta a la presente Circular.

En este Capítulo se han refundido las instrucciones correspondientes a operaciones con instrumentos derivados en el mercado internacional, tanto de moneda extranjera como de tasas de interés, unificándose algunos registros contables que son comunes a los instrumentos derivados, como, por ejemplo, la constitución de garantías en efectivo o con carta de crédito stand by por operaciones en Bolsas Oficiales Extranjeras y las remesas de fondos entre el banco que contrata y los corredores. Además, con el objeto de agrupar los saldos correspondientes a operaciones a futuro, se cambian de las partidas de Activo y Pasivo Transitorio a las partidas 2127 y 4127, los ajustes provisionales de los contratos correspondientes a tasas de interés.

Por otra parte, dado que las normas del Banco Central de Chile permiten utilizar, en estas operaciones, moneda extranjera no adquirida en el mercado bancario formal y permiten no retornar y liquidar la moneda extranjera obtenida, se han simplificado las instrucciones contables admitiendo la imputación directa en moneda extranjera o en moneda chilena, según proceda.

II.- Modificaciones al Capítulo 13-2.

A) Se remplaza el N° 2 del título II por el siguiente:

" 2.- Entrega o recepción de la moneda extranjera contra moneda chilena.

Los bancos pueden celebrar contratos de compraventa a futuro (forward) que contemple la entrega o recepción física de la moneda extranjera pactada, cuyo importe sea pagado por quien corresponda en pesos moneda chilena, debiendo dar cumplimiento a las instrucciones del Instituto Emisor en el sentido de emitir las respectivas planillas con la codificación de la operación del mercado cambiario formal de que se trate.".

B) Se sustituye el texto del N° 3 del título II por el que sigue:

"Las partes contratantes, en lugar de la entrega de las monedas pactadas a que se refiere el N° 2 precedente, al vencimiento del contrato, podrán convenir que se efectúe solamente la,compensación en moneda chilena por las diferencias producidas entre los precios pactados a futuro y los precios referenciales de mercado que hayan estipulado en el respectivo contrato, de acuerdo con lo señalado en los numerales siguientes.".

C) Se remplazan los números 4, 5, 6 y 7 del título II por los números 4 y 5 que se indican a continuación, pasando los números 8, 9, 9.1, 9.2, 9.3, 9.3.1, 9.3.2, 9.4, 9.4.1, 9.4.2, 9.5, 9.6, 9.7, 9.8, 9.8.1, 9.8.2, 9.8.3, 9.8.4 y 9.9 a ser, respectivamente, 6, 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.3.1, 7.3.2, 7.4. 7.4.1, 7.4.2, 7.5, 7.6, 7.7, 7.8, 7.8.1, 7.8.2, 7.8.3, 7.8.4 y 7.9:

"4 .- Condiciones de los contratos.

Los contratos correspondientes a estas operaciones deberán ajustarse en sus términos, tipo de cambio, paridades y demás condiciones a los que normalmente se utilizan en los mercados nacional e internacional y que sean los prevalecientes en la fecha de su celebración.

5.- Modificaciones a los contratos.

Durante la vigencia del contrató las partes podrán, de común acuerdo, modificar la fecha de vencimiento, los precios pactados, los precios referenciales de mercado a utilizar en el mecanismo de compensación y los montos involucrados, los que deben corresponder a los prevalecientes en el mercado."

D) Se sustituye el texto del actual N° 8 del título II, que pasó a ser N° 6, por el siguiente:

"Las personas naturales o jurídicas residentes en el país distintas de los bancos, que compren moneda extranjera a futuro de conformidad con las normas de este Capítulo, efectuando el pago de su importe en pesos moneda chilena, no estarán obligadas a liquidar dicha moneda en el mercado cambiario formal, siempre que den cumplimiento a las normas y condiciones contenidas en el Capítulo VII del Título I antes mencionado.".

E) En el primer párrafo del numeral 9.4 que pasó a ser numeral 7.4 del título II, se remplaza la locución "numerales 9.1 y 9.2" por "numerales 7.1 y 7.2".

F) Se sustituye, en el numeral 9.7 que pasó a ser numeral 7.7 del título II, la expresión "numeral 9.5", las dos veces que aparece, por "numeral 7.5".

G) Se elimina el cuarto párrafo del título III y se sustituye en el último párrafo la expresión "N° 9" por "N° 7".

H) Se suprime el segundo párrafo del N° 1 del título IV, a la vez que se remplaza el N° 2 de este título por el que sigue:

"2.- Información al Banco Central de Chile.

Los bancos que realicen compras o ventas a futuro de monedas, deberán presentar al Banco Central de Chile, dentro de los plazos que señala, la información que se establece en el Capítulo VII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o la que, de acuerdo a sus facultades, solicite el Instituto Emisor.".

III. - Modificaciones a otros Capítulos.

A) Se remplaza, en la letra d) del numeral 6.1 del CAPITULO 8-10, el número "VIII" por "VI".

B) Se sustituye, en el primer párrafo del N° 1 y en la letra b) del numeral 1.1 del CAPITULO 13-21, el número "VIII" por "VI".

C) En el N° 3 del CAPITULO 13-21 se sustituye la locución "márgenes legales de que tratan los artículos 81 y 84" por "límites de crédito del artículo 84".

En consecuencia, junto con incorporar el nuevo Capítulo 13-35 que se acompaña, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a esta Circular: hoja N° 6 del Indice de Capítulos; hojas N°s. 1, 3, 6 y 9 del Indice de Materias; hoja N° 4 del Capítulo 8-10; todas las hojas del Capítulo 13-2; y, hojas N°s. 1, 2 y 3 del Capítulo 13-21. Además, se suprimen los Capítulos 13-22 y 13-23 que han sido remplazados por el Capítulo 13-35.

Se acompaña detalle de las modificaciones al plan de cuentas del Sistema de Información de esta Superintendencia.