1.- Modificaciones al Capítulo 8-28.

Se modifica el Capítulo 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas en lo que sigue:

A) Se agrega el siguiente párrafo final al numeral 2.1 del título II:

"Sin embargo, deben ser clasificados obligatoriamente en su correspondiente categoría de riesgo, todos los deudores situados en el exterior."

B) Se agrega la siguiente oración al penúltimo párrafo del numeral 2.3.1 del título II, pasando el punto final a ser punto seguido: "Cuando se trate de un deudor domiciliado en el extranjero, además de lo anterior, deberán considerarse los riesgos de modificaciones previsibles en las condiciones macroeconómicas del respectivo país y, en particular, los riesgos cambiarios que enfrenta el deudor por sus financiamientos en moneda extranjera.".

C) Se sustituyen los literales a) y b) del numeral 2.5 del título II por los siguientes:

"a) que se trate de cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación;

b) que el banco emisor se encuentre clasificado en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional, según lo previsto en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación; y,

c) que no estén emitidas por la casa matriz del banco extranjero a favor de cuya sucursal en Chile se extiende la garantía, ni por otra sucursal de ese banco en el extranjero.".

D) Se sustituye la letra b) del numeral 2.6 del título II, por la siguiente:

"b) Que los instrumentos de oferta pública emitidos por esa sociedad matriz estén clasificados en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional, conforme a lo establecido en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación."

E) Se suprime el Anexo N° 1 del Capítulo, manteniéndose los Anexos N°s. 2 y 3.