CIRCULAR
BANCOS      N° 2.914
FINANCIERAS N° 1.209
Santiago, 31 de diciembre de 1997.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 1-5, 11-2, 11- 3, 11-4, 11-6, 11-7, 12-4 y 12-10.

Reemplaza instrucciones relativas a sucursales en el exterior e inversiones en sociedades. Imparte nuevas instrucciones como consecuencia de las modificaciones a la Ley General de Bancos.

De acuerdo con las nuevas disposiciones de la Ley General de Bancos, relativas a sucursales en el exterior e inversiones en sociedades en el país y en el exterior, mediante la presente Circular se modifica la Recopilación Actualizada de Normas y se imparten otras instrucciones sobre esas materias.
I.- MODIFICACIONES A LA RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS.

1.- Capítulos que se incorporan.

Se agregan a la Recopilación Actualizada de Normas los siguientes capítulos que se adjuntan a esta Circular: 11-6 "INVERSIONES EN SOCIEDADES EN EL PAIS" y 11-7 "SUCURSALES E INVERSIONES EN BANCOS Y OTRAS SOCIEDADES EN EL EXTERIOR".

El Capítulo 11-6 incluye las nuevas instrucciones acerca de inversiones en sociedades filiales y de apoyo al giro, como asimismo de inversiones minoritarias en sociedades constituidas en el país.

Por su parte, el Capítulo 11-7 contiene las instrucciones relativas a sucursales en el exterior e inversiones en bancos y otras sociedades en el extranjero.

2.- Capítulo que se reemplaza.

A fin de adecuar sus instrucciones al nuevo texto de la Ley General de Bancos, se reemplaza el Capítulo 12-10 "Límite de inversiones artículo 83 Ley General de Bancos", por el nuevo Capítulo 12-10 "LIMITE DE INVERSIONES ARTICULO 69 LEY GENERAL DE BANCOS", que se acompaña a esta Circular.

3.- Modificaciones al Capítulo 12-4.

Se efectúan las siguientes modificaciones al Capítulo 12-4:

A) Se sustituye el texto del N° 3 del título I, por el que sigue:

"Constituyen empresas relacionadas a una institución financiera las sociedades filiales, de apoyo al giro y coligadas a que se refieren los títulos II, III y IV del Capítulo 11-6 de esta Recopilación, al igual que las empresas filiales y demás sociedades establecidas en el exterior de que tratan los títulos IV y y del Capítulo 11-7. Todas estas sociedades conformarán un solo grupo para los efectos de las limitaciones que se establecen en el artículo 84 N°2 de la Ley General de Bancos.

Las sociedades cuyas acciones o derechos han sido adquiridos por la institución, ya sea en pago o por adjudicación en subasta pública en conformidad con el artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos, como asimismo aquellos emisores cuyas acciones de primera emisión se adquieran en virtud de la garantía otorgada como agente colocador de acuerdo con el artículo 69 N° 25, no se incluirán, por ese solo hecho, en la nómina de deudores relacionados.

Tampoco se incluirán en la nómina de empresas relacionadas, los emisores de las siguientes acciones, por el solo hecho de mantenerlas o estar registradas a nombre de la institución: a) acciones de empresas de suministro de servicios de utilidad pública a que se refiere el N° 2 del título VII del Capítulo 11-6; b) acciones o derechos necesarios para incorporarse a entidades de servicios a la banca, mencionados en el N° 2 del título VII del Capítulo 11-7; y c) acciones que un banco mantenga registradas a su nombre por cuenta de terceros que así lo soliciten, en tanto tenga el mandato correspondiente en el que conste que deben quedar a su nombre y siempre que el mandante no sea una persona relacionada con el banco.".

B) En el N° 3 del título III, se reemplaza la expresión "capital pagado y reservas", por "patrimonio efectivo".

4.- Capítulos que se suprimen.

Se suprimen los siguientes Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas: 1-5 "Sucursales en el exterior"; 11-2 "Sociedades filiales que complementan el giro los bancos"; 11-3 "Sociedades cuyo objeto sea prestar servicios a sus asociados destinados a facilitar su giro"; y, 11-4 "Inversiones en acciones o derechos en sociedades".

II.- OTRAS DISPOSICIONES.

1.- Creación y eliminación de partidas del Sistema Contable.

En concordancia con lo establecido en los Capítulos 11-6 y 11-7 de la Recopilación Actualizada de Normas, se incorporan al Sistema de Información las siguientes partidas: 2132 "Sucursales en el exterior"; 6320 "Pérdidas de sucursales en el exterior" y 8320 "Utilidades de sucursales en el exterior". Por otra parte, se eliminan las partidas 4240 y 6135, "Provisiones sobre activo fijo financiero".

Estos cambios rigen para la información que debe enviarse a esta Superintendencia, referida al mes de enero de 1998.

2.- Disposiciones transitorias.

2.1.- Clasificación según gestión.

Mientras esta Superintendencia no dé a conocer a las instituciones financieras las bases de la clasificación según gestión ni los resultados de las evaluaciones que deberá realizar según lo previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley General de Bancos, se entenderá que una institución se encuentra clasificada en los niveles A, B y C de gestión cuando esté clasificada, respectivamente, en las categorías I, II y III según sus sistemas de clasificación de cartera. No obstante, esta Superintendencia podrá considerar el nivel inmediatamente inferior al que resulte de aplicar esa regla, si en las demás materias consideradas en dichas disposiciones legales y que han sido objeto de revisión en la institución financiera, persisten debilidades que este Organismo le haya representado por escrito.

2.2.- Vigencia de otras disposiciones.

Las nuevas normas de carácter contable incluidas en los capítulos 11-6 y 11-7, regirán a contar del 1° de enero de 1998.

Asimismo, las normas relativas a la contratación de auditores externos para las sociedades filiales y para las sucursales en el exterior, regirán para las auditorías de los estados financieros correspondientes al año 1998 en adelante.

El período máximo de amortización del mayor valor pagado en inversiones en sociedades establecido en los capítulos 11-6 y 11-7, es aplicable sólo para las nuevas inversiones, debiendo mantenerse la amortización de los saldos actualmente existentes según las normas vigentes hasta la fecha de esta Circular.

Junto con incorporar los nuevos Capítulos 11-6 y 11-7 a la Recopilación Actualizada de Normas, y sustituir el Capítulo 12-10, deben reemplazarse las hojas N°s. 7 y 12 del Capítulo 12-4. Además, deben eliminarse los Capítulos 1-5, 11-2, 11-3 y 11-4. La actualización del Indice de Capítulos y del Indice de Materias se efectuará posteriormente.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 11-6 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

INVERSIONES EN SOCIEDADES EN EL PAIS.

I.- INVERSIONES EN SOCIEDADES EN EL PAIS QUE PUEDEN MANTENER LAS INSTITUCIONES FINANCIARAS.

1.- Sociedades en que las instituciones pueden participar.

Los bancos y sociedades financieras pueden participar en las siguientes sociedades constituidas en el país, con la autorización previa de esta Superintendencia:

a) Sociedades filiales según lo establecido en el artículo 70 de la Ley General de Bancos, tratadas en el título II de este Capítulo;

b) Sociedades de apoyo al giro según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos y a lo instruido en el título III de este Capítulo; y,

c) Inversiones minoritarias en sociedades, mantenidas de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 72 de la Ley General de Bancos, cuyo objeto sea alguno de los indicados en su artículo 70, tratadas en el título IV de este Capítulo.

2.- Límite de inversiones.

Las inversiones que se realicen en las sociedades mencionadas en el N° 1 precedente, se encuentran comprendidas dentro del límite general de inversiones de que trata el inciso segundo del artículo 69 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación, sin perjuicio de que el valor de tales inversiones debe ser deducido para determinar el patrimonio efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

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II.- SOCIEDADES FILIALES QUE COMPLEMENTAN EL GIRO.

1.- Negocios que pueden efectuar las filiales.

En concordancia con las disposiciones del artículo 70 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras sólo podrán tener participación en sociedades filiales que complementan su giro, constituidas como se indica a continuación:

- Según la letra a) del artículo 70:

a) Intermediadoras de valores según las normas de la Ley N° 18.045, ya sea que actúen en calidad de agentes de valores o bien como corredores de bolsa.

b) Administradoras de fondos mutuos según las normas establecidas en el D.L. N° 1.328.

c) Administradoras de fondos de inversión según las normas de la Ley N° 18.815.

d) Administradoras de fondos de capital extranjero según las normas establecidas en la Ley N° 18.657.

e) Sociedades securitizadoras de títulos según las normas del Título XVIII de la Ley N° 18.045.

f) Corredoras de seguros regidas por el D.F.L. N° 251, de 1931, con exclusión de los seguros previsionales. Estas sociedades deberán operar de acuerdo con las normas impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros, relativas a garantizar la independencia de sus actuaciones, atendida su relación con una institución financiera.

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- Según la letra b) del artículo 70:

g) Compañías de leasing, las cuales deben encuadrarse dentro de las condiciones establecidas por esta Superintendencia. Bajo esas condiciones, estas empresas podrán efectuar operaciones de leasing tanto de bienes muebles como inmuebles, incluidos los arrendamientos de viviendas con compromiso de compraventa efectuados al amparo de la Ley N° 19.281.

h) Compañías de factoraje, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.

i) Empresas de asesorías financieras, cuando su giro sea asesorar en materias de índole financiera en cualquiera de las siguientes actividades: i) búsqueda de fuentes alternativas de financiamiento; ii) reestructuración de sus pasivos; iii) negociaciones para adquirir, vender o fusionar empresas; iv) emisión y colocación de bonos; v) colocación de fondos en el mercado de capitales; vi) análisis de riesgos crediticios o de mercado; vii) evaluación de nuevos negocios; viii) conocimientos de materias bancarias.

j) Empresas de custodia o transporte de valores, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.

k) Empresas de cobranza de créditos, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.

l) Operadoras de tarjetas de crédito, las que deben actuar de acuerdo con las normas que se establecen en el Capítulo III.J.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y según las normas dictadas por esta Superintendencia.

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- Según el inciso segundo del artículo 70:

m) Sociedades inmobiliarias en los términos señalados en la Ley N° 19.281 y que se denominarán "sociedades de leasing inmobiliario". Estas empresas, a diferencia de las señaladas en la letra g) de este número, podrán construir o adquirir viviendas para futuros arrendamientos.

n) Administradoras de fondos de vivienda (AFV) a que se refiere el artículo 55 de la Ley N° 19.281.

Además de las sociedades antes mencionadas, la ley permite la constitución de filiales que presten servicios financieros con el giro específico que sea determinado por esta Superintendencia por norma de carácter general.

Cada sociedad filial tendrá como objeto exclusivo el giro que le corresponda de acuerdo a la actividad para la cual se crea, según lo señalado en los literales anteriores, salvo en el caso de las sociedades indicadas en la letra a), las que podrán complementar su giro principal con la actividad de asesorías financieras a que se refiere la letra i) , siempre que lo admitan las normas pertinentes.

Las sociedades filiales podrán estar constituidas como sociedades anónimas abiertas o cerradas, o bien como sociedades de responsabilidad limitada. En todo caso, las sociedades que se rigen por la Ley N° 19.281, mencionadas en las letras m) y n), deben estar constituidas como sociedades anónimas.

La razón social de las sociedades de que trata este título deberá indicar claramente el giro de la empresa y no contener expresiones que puedan inducir a error en cuanto a su objeto.

2.- Carácter de sociedad filial.

La Ley N° 18.046 define como sociedad filial de una sociedad anónima aquélla en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica, más del 50 por ciento del capital con derecho a voto, o simplemente del capital si se tratare de una sociedad no constituida por acciones, o bien, si puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.

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Las filiales a que se refiere el artículo 70 de la Ley General de Bancos deben cumplir esas condiciones, pudiendo constituirse una sociedad con ese objeto o bien adquirir tal control en una empresa que ya se encuentre en funcionamiento.

En todo caso, los socios que participen directa o indirectamente en el capital con un porcentaje igual o superior al 10%, deben cumplir con los requisitos que exige el artículo 36 de la Ley General de Bancos.

3.- Requisitos para constituir filiales.

Las instituciones financieras que deseen constituir una sociedad filial de acuerdo con lo establecido en el articulo 70 de la Ley General de Bancos, deberán solicitar por escrito la autorización de esta Superintendencia, para cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Mantener el capital básico y patrimonio efectivo mínimos que exige el artículo 66 de la Ley General de Bancos, tratados en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

b) Estar calificadas por esta Superintendencia, en categoría I o II según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes de la Ley General de Bancos. No obstante, podrán también constituir una filial las entidades calificadas en categoría III, siempre que las deficiencias que existan en su gestión no las inhabiliten a juicio de esta Superintendencia.

c) Entregar a esta Superintendencia un estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se considere el mercado, las características de la sociedad, la actividad proyectada y las condiciones en las que realizará sus actividades, de acuerdo a diversos escenarios de contingencia.

Para acreditar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados y proporcionar la información necesaria para otorgar la respectiva autorización, las instituciones financieras interesadas deberán entregar los antecedentes que se detallan en el Anexo N° 1 de este Capítulo.

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4.- Tramitación de la solicitud.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia dispone de un plazo de 90 días para aceptar o rechazar la constitución de una sociedad filial, a contar de la fecha de la solicitud.

Para rechazarla, este Organismo debe dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley, o en la circunstancia de que existen deficiencias en su gestión cuando se trate una entidad que se encuentre categoría III según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes.

La ley prevé la posibilidad de que esta Superintendencia pida antecedentes adicionales, en cuyo caso el plazo señalado anteriormente se extiende a 120 días.

Si la institución financiera solicitante se encuentra en categoría I según la clasificación de gestión y solvencia antes mencionada y su solicitud de autorización no hubiere sido rechazada dentro de los 60 días siguientes a la fecha de presentación, podrá solicitar a esta Superintendencia un certificado que acredite que no se ha dictado una resolución denegatoria, el que, conforme a la ley, hará las veces de autorización.

5.- Estatutos.

Para otorgar la autorización correspondiente, este Organismo deberá dar su aprobación a los estatutos de la sociedad filial. Cualquier modificación de tales estatutos requerirá también la aprobación de esta Superintendencia. Sin embargo, cuando se trate de empresas filiales cuya fiscalización corresponda a la Superintendencia de Valores y Seguros, sólo se requerirá que dichos estatutos y sus eventuales modificaciones sean puestos en conocimiento previo de esta Superintendencia. En este último caso, si las modificaciones consisten en aumentos o disminuciones de capital o significan alteraciones en el porcentaje de participación del banco en su filial, se deberá obtener la conformidad previa de este Organismo para efectuarlas.

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6.- Cambios en la participación en una sociedad filial.

Para la enajenación total o parcial de la participación que una institución financiera mantenga en una filial, deberá solicitarse autorización de esta Superintendencia antes de asumir cualquier compromiso. Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participación de la institución financiera en una filial.

Los cambios en la participación de terceros en el capital de las filiales deberán ser objeto de una calificación previa de esta Superintendencia en relación con el cumplimiento de las exigencias del artículo 3 6 de la Ley General de Bancos, esto es, en aquellos casos en que un socio o accionista pasa a tener una participación igual o superior al 10%.

7.- Fiscalización de las sociedades filiales.

Las sociedades a que se refiere la letra a) del artículo 70 de la Ley General de Bancos, como asimismo las administradoras de fondos de vivienda (AFV), están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. A estas sociedades les serán aplicables, además de todas las normas dictadas por ese Organismo, aquéllas de carácter general relativas a filiales de instituciones financieras impartidas por esta Superintendencia.

Todas las sociedades filiales distintas de las mencionadas en el párrafo precedente quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y, por lo tanto, les son aplicables las disposiciones del Título I de la Ley General de Bancos y las normas que este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley.

Esta Superintendencia podrá requerir a las instituciones financieras cualquier información relativa a sus sociedades filiales que estime pertinente. Las sociedades filiales que quedan sujetas a su fiscalización, deberán cumplir con los requerimientos de información de este Organismo desde el momento en que se autorice su constitución.

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8.- Aplicación de la Ley de Mercado de Valores.

Los valores de oferta pública que pudieren emitir las empresas filiales sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, así como ellas mismas en su calidad de emisoras, deben inscribirse en el Registro de Valores de este Organismo.

Asimismo, esos valores deberán ser clasificados por evaluadores privados inscritos en esta Superintendencia, de acuerdo con las normas dictadas para tal efecto.

9.- Administración y funcionamiento de las sociedades filiales.

No existe inconveniente para que los directores o los empleados de la institución financiera matriz, sean directores de una sociedad filial.

Las sociedades filiales deberán tener gerente, personal, local, equipamiento y servicios independientes de la institución financiera matriz.

No obstante, en el marco de las instrucciones que se indican en los numerales siguientes, el banco o sociedad financiera matriz podrá prestar a sus filiales diversos servicios tendientes a facilitar las actividades comerciales o administrativas de éstas.

9.1.- Utilización de las sucursales de la matriz para promover las operaciones de sus filiales y recopilar antecedentes de los clientes.

La institución financiera matriz podrá, a través de sus sucursales, promover y proporcionar información a sus clientes acerca de los distintos servicios financieros que prestan sus sociedades filiales. Asimismo, podrá canalizar solicitudes de operaciones, recopilar antecedentes de potenciales clientes y poner a disposición de sus filiales, previa autorización del cliente, información económico financiera que mantenga respecto de éste.

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Estas actividades deberán sujetarse estrictamente a las siguientes condiciones:

a) La evaluación y la decisión final respecto de la operación que se geste a través del banco o sociedad financiera matriz, así como de sus características y condiciones, corresponderá sólo a las instancias respectivas de la sociedad filial; en ningún caso esta función podrá ser delegada.

b) El funcionario de la institución financiera matriz que recopile los antecedentes de potenciales clientes para una sociedad filial, deberá informarles que la operación la está haciendo con la sociedad filial y no con la institución financiera misma. Además, el banco o sociedad financiera deberá utilizar formularios distintos a los que ocupa para sus propias operaciones, que tengan el membrete o logotipo de la filial e incluyan una advertencia o nota impresa en la que se indique que la operación se realiza con la sociedad filial, que la aceptación de las solicitudes está sujeta a la decisión de ésta y que los contratos que se suscriban no comprometen al banco o sociedad financiera.

c) Tanto la institución financiera como su filial, deberán mantener un estricto control contable de los respectivos ingresos y gastos de los servicios contratados entre ambas partes.

9.2.- Funciones administrativas y uso de bienes de la institución financiera.

La sociedad filial podrá contratar el servicio de algunas funciones administrativas o el uso de locales o equipos del banco o sociedad financiera, sobre la base de contratos de prestaciones de servicios específicos o de arrendamiento, en su caso.

La posibilidad señalada en el párrafo anterior se refiere exclusivamente a servicios destinados a facilitar las funciones operativas y administrativas de la empresa filial y, en ningún caso, a la gestión del negocio de ésta, la que debe radicarse exclusivamente en ella. Así, por ejemplo, una institución financiera no podrá prestar servicios tales como la administración de las inversiones o el manejo de fondos disponibles, funciones que deberán ser absolutamente independientes entre la empresa filial y la institución financiera matriz.

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Lo anterior no obsta para que las instituciones financieras entreguen en arriendo a una empresa filial el uso de parte de sus oficinas para que ella ejerza su giro, siempre que se mantenga una clara separación material respecto de las dependencias en que opera la matriz, que evite confusiones de las actividades, de tal manera que la institución no tenga alguna responsabilidad por las operaciones de su filial ni el público pueda entender que la asume.

9.3.- Contratos de prestación de servicios.

Las prestaciones señaladas en los numerales 9.1 y 9.2 precedentes podrán realizarse siempre que existan contratos previamente suscritos por las partes, en los cuales se detallen claramente los servicios que se prestarán.

Los precios deberán pactarse de acuerdo con las condiciones imperantes en el mercado para prestaciones similares o estar en relación con los costos asociados.

Las partes deberán mantener un riguroso control contable de los ingresos y gastos, debiendo establecerse en los contratos que los cobros se realizarán con la pormenorización necesaria para ese efecto.

9.4.- Relaciones entre sociedades filiales.

Lo dispuesto en los numerales precedentes rige también para las relaciones que mantengan entre sí las distintas sociedades filiales de un banco o sociedad financiera.

9.5.- Sanciones.

El incumplimiento de los resguardos y restricciones previstos en los numerales anteriores podrá dar lugar a la medida de suspensión de la actividad específica sobre la que recae la infracción, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 19 de la Ley General de Bancos.

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10. - Participación de la sociedad filial en otras sociedades.

El artículo 71 de la Ley General de Bancos establece, en general, una prohibición para que las sociedades filiales de instituciones financieras puedan adquirir acciones o tomar participación en otras sociedades.

La misma disposición establece una excepción para el caso de que la inversión sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en que se efectúe dicha inversión.

Para dar cumplimiento a lo anterior, toda inversión que una empresa filial de un banco o sociedad financiera efectúe en otra sociedad deberá contar con la autorización previa de esta Superintendencia. En la solicitud que se presente con este objeto, deberán informarse las razones por las cuales la inversión se estima imprescindible para el desarrollo del giro.

En todo caso, las sociedades cuyo giro sea el de corredor de bolsa o de agente de valores, quedan autorizadas para invertir en las acciones que puedan adquirir para sí, hasta el límite del 5% del capital pagado de las respectivas sociedades emisoras, conforme a las normas de la Ley sobre Mercado de Valores y las instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros a cuya fiscalización se encuentran sometidas. Además, los corredores de bolsa pueden adquirir, dentro de ese límite, las acciones de bolsas de valores que requieran para cumplir su función.

Finalmente, una sociedad filial podrá tener participación en otra sociedad filial del mismo banco o sociedad financiera, siempre que el porcentaje de participación en el capital y en las utilidades no exceda del 1%.

11.- Inversiones que pueden efectuar las sociedades filiales.

Aparte de las inversiones propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en: documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos o sociedades financieras; y cuotas de fondos mutuos de renta fija.

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12.- Información de la situación financiera de las sociedades filiales.

12.1.- Estados financieros anuales.

Los estados financieros anuales de empresas filiales de instituciones financieras deberán ser auditados por la misma firma dé auditores externos que audita los estados financieros de su matriz.

Las entidades sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia entregarán dichos estados financieros y los publicarán de acuerdo con las instrucciones impartidas a esas sociedades filiales.

Cuando se trate de sociedades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, sus estados financieros serán entregados por la institución financiera matriz a esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, dentro del mismo plazo establecido para la entrega de sus propios estados financieros anuales, y deberán ser publicados en el mismo periódico en que la matriz publique los suyos.

12.2.- Presentación de estados de situación trimestrales a esta Superintendencia.

Además de los estados financieros anuales auditados, las sociedades filiales deberán enviar periódicamente a esta Superintendencia los estados de situación que este Organismo les exija.

Cuando se trate de sociedades fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros, las instituciones financieras matrices deberán hacer llegar a este Organismo, además de los estados financieros auditados de que trata el numeral precedente, estados de situación trimestrales referidos al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año. Esta información se entregará a más tardar el duodécimo día hábil bancario siguiente a la fecha a que se refiere el respectivo balance, debiéndose utilizar para el efecto el formato de la Ficha Estadística Codificada Uniforme (FECU) que exige aquella Superintendencia.

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III.- SOCIEDADES DE APOYO AL GIRO.

1.- Sociedades de apoyo al giro de las instituciones financieras.

Para los efectos de las presentes normas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos, se entenderá que constituyen empresas de apoyo al giro las sociedades que presten servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras que participen en ellas, como asimismo aquellas en que, por su intermedio, las instituciones financieras puedan efectuar determinadas operaciones de su giro.

El giro específico de estas sociedades es materia de autorización por parte de la Superintendencia y en todo caso, de acuerdo con la ley, ese giro no puede incluir la captación de dinero del público. Las actividades que ha autorizado este Organismo para empresas de apoyo al giro se describen en el Anexo N° 2 de este Capítulo.

2.- Constitución y participación en sociedades de apoyo al giro.

Para constituir una sociedad de apoyo al giro, los bancos y sociedades financieras requerirán de la autorización expresa de este Organismo, el que dará su aprobación a los estatutos de dicha sociedad. Igualmente, cada modificación de los estatutos de la sociedad requerirá de la aprobación de esta Superintendencia.

Para solicitar la autorización correspondiente, las instituciones financieras interesadas deberán entregar a esta Superintendencia los antecedentes que se detallan en el Anexo N° 3 de este Capítulo.

Las sociedades de apoyo al giro podrán ser constituidas con la participación de una o más instituciones financieras. En cualquier caso, excepcionalmente podrá autorizarse la participación como socios minoritarios a entidades que no sean bancos, sociedades financieras ni filiales de los mismos, si se demuestra a este Organismo que ello resultará ventajoso para las instituciones financieras que participan.

Cada vez que se desee incorporar un nuevo socio, éste deberá solicitar autorización a esta Superintendencia.

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Las sociedades de que se trata pueden adoptar la forma de sociedades anónimas abiertas o cerradas o de responsabilidad limitada y sólo podrán constituirse una vez que sea aprobada la participación de todos sus socios. En todo caso, cuando participen socios que no sean entidades fiscalizadas por esta Superintendencia, las empresas deberán adoptar siempre la forma de sociedades de responsabilidad limitada.

3.- Disminución de la participación en una empresa de apoyo.

Para la enajenación total o parcial de la participación que una institución financiera mantenga en una empresa de apoyo, deberá solicitarse autorización de esta Superintendencia en forma previa a la adquisición de cualquier compromiso en ese sentido. Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participación de una institución financiera en una empresa de apoyo.

4.- Entidades cuyos giros se aluden en otras disposiciones y que pueden constituirse como sociedades de apoyo al giro.

Si bien la letra b) del artículo 70 de la Ley General de Bancos permite la constitución de sociedades filiales cuyo giro consista en la custodia o transporte de valores, o en la cobranza de créditos, ello no es óbice para constituir sociedades de apoyo al giro con esos objetos sociales, al amparo del artículo 74. Asimismo, la opción de constituir una filial operadora de tarjetas de crédito no resulta incompatible con la posibilidad de que las instituciones financieras constituyan una sociedad de apoyo al giro que realice esa actividad.

El artículo 51 de la Ley N° 18.876 faculta a los bancos y sociedades financieras para invertir en sociedades anónimas constituidas como empresas de depósito de valores al amparo de esa ley. Para ese efecto, esta Superintendencia ha autorizado la participación en la propiedad a través de una empresa de apoyo al giro.

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5.- Fiscalización de las sociedades de apoyo.

Las sociedades a que se refiere el artículo 74 de la Ley General de Bancos quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y, por lo tanto, deben ceñirse a las normas que este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley.

Las sociedades de apoyo al giro deben enviar a esta Superintendencia para efectos de fiscalización, la información establecida en las normas generales o instrucciones específicas impartidas a dichas sociedades, las que comprenden, entre otras, la exigencia de remitir estados de situación en forma periódica.

6.- Administración y funcionamiento de las sociedades de apoyo al giro.

No existe inconveniente para que los directores o los empleados de las instituciones financieras participantes, sean directores de una sociedad de apoyo al giro.

Las sociedades a que se refiere este título deberán tener gerente, personal, local, equipamiento y servicios independientes de sus entidades financieras propietarias.

7.- Restricciones en las inversiones de las sociedades de apoyo al giro.

Por tratarse de sociedades con giro exclusivo, las empresas de apoyo de bancos y sociedades financieras no podrán tener entre sus activos acciones o derechos en otras sociedades, salvo que ello sea imprescindible para el desarrollo de su giro. En este caso la sociedad deberá contar con la autorización previa de esta Superintendencia, para cuyo efecto se presentará una solicitud informando de las razones por las cuales la inversión es imprescindible.

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Por otra parte, sin perjuicio de las inversiones que les fueren propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en: documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos o sociedades financieras; y cuotas de fondos mutuos de renta fija.

8.- Estados financieros anuales.

Los estados financieros anuales de las empresas de apoyo deberán ser auditados por una firma de auditores externos inscrita en esta Superintendencia.

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IV.- INVERSIONES MINORITARIAS EN SOCIEDADES.

El inciso segundo del artículo 72 de la Ley General de Bancos, permite a las instituciones financieras participar en forma minoritaria en una sociedad que tenga alguno de los objetos indicados en el artículo 70, esto es, aquellos que la ley permite a las filiales que complementan el giro, tratadas en el título II del presente Capítulo.

La participación minoritaria en una de esas sociedades al amparo de lo dispuesto en esa disposición legal, requiere del cumplimiento de las siguientes condiciones básicas:

a) Que se trate de una sociedad fiscalizada por esta Superintendencia, o bien, por la Superintendencia de Valores y Seguros.

b) Que la participación tenga el carácter de una inversión permanente, permitiendo a la institución financiera elegir directamente al menos un miembro del directorio o de la administración.

c) Que los demás socios o accionistas que posean un 10% o más de participación en el capital de la sociedad, cumplan las condiciones que exige el artículo 36 de la Ley General de Bancos.

d) Que la institución financiera obtenga la autorización previa de esta Superintendencia, cumpliendo con los demás requisitos que exige la ley, esto es, los que se mencionan en los literales del N° 2 del título II de este Capítulo.

Como es natural, los propósitos que la institución financiera persigue con una inversión en una sociedad que no controlará, deberán explicarse en la solicitud que se presente a esta Superintendencia.

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V.- OPERACIONES ENTRE PARTES RELACIONADAS.

1.- Condiciones que deben cumplir las operaciones.

Los actos, contratos, negocios y operaciones entre una institución financiera y sus sociedades filiales y de apoyo al giro, de éstas entre sí y con personas relacionadas al banco o sociedad financiera, deberán observar condiciones de equidad, equivalentes a las que habitualmente prevalecen en el mercado.

Todas las transacciones efectuadas entre la institución financiera y las sociedades en la cuales participe, como asimismo las realizadas entre estas últimas, deberán quedar debidamente identificadas en las empresas participantes, a fin de permitir la obtención de cualquier información que esta Superintendencia les pueda requerir acerca de operaciones entre ellas y, cuando corresponda, la consolidación de los estados financieros de la matriz.

2.- Prohibición de adquirir acciones de la sociedad matriz o coligante.

Las sociedades a que se refieren los títulos II, III y IV de este Capítulo, no podrán adquirir acciones de los bancos o sociedades financieras que sean accionistas o socios de ellas. Esta prohibición alcanza también a la recepción en pago, como asimismo impide recibirlas en garantía por el cumplimiento de una obligación que un tercero tenga en favor de la sociedad filial, coligada o de apoyo al giro.

3.- Créditos otorgados por la institución financiera.

De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación, las sociedades filiales, de apoyo al giro y coligadas a que se refieren los títulos II, III y IV del presente Capítulo, junto con las sociedades constituidas en el exterior en las cuales participe la institución financiera, conformarán un solo grupo de empresas vinculadas a ella para los efectos de las limitaciones establecidas en el artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos.

Capítulo 11-6
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VI.- NORMAS CONTABLES.

1.- Inversiones en sociedades filiales y coligadas.

Cuando la institución financiera tenga una participación igual o superior al 10% en una sociedad, o cuando pueda elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma, de acuerdo con los estatutos de la empresa, la inversión se registrará de la siguiente forma:

1.1.- Valorización de las inversiones y resultados.

Las acciones o derechos en las sociedades filiales o coligadas de que se trata, sean éstas filiales que complementan el giro o sociedades de apoyo al giro que tengan el carácter de filiales o coligadas, se registrarán en el activo a su valor patrimonial proporcional (VPP).

Dicho método de contabilización se aplicará siguiendo los criterios señalados en el Boletín Técnico N° 42 del Colegio de Contadores de Chile A.G., debiendo reconocerse proporcionalmente los resultados, las demás variaciones patrimoniales y, cuando proceda, los efectos de las utilidades no realizadas y de la homologación de criterios contables.

El cálculo del valor patrimonial proporcional y los correspondientes ajustes de la inversión en una sociedad filial o en una sociedad coligada sujeta a la fiscalización de esta Superintendencia, se efectuará al cierre de cada mes, de acuerdo con los resultados de la empresa subsidiaria o relacionada a la misma fecha. Al tratarse de una sociedad coligada sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, el ajuste podrá basarse en los resultados obtenidos por la empresa relacionada hasta el mes inmediatamente anterior, salvo cuando se trate del cierre del ejercicio anual, en que se deberán tomar sus resultados definitivos hasta el 31 de diciembre.

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Las inversiones se reflejarán en las siguientes cuentas de la partida 2320: "Inversiones en filiales que complementan el giro", "Inversiones en sociedades de apoyo al giro" e "Inversiones en coligadas con giro complementario", según se trate de las sociedades señaladas en los títulos II, III o IV de este Capítulo, respectivamente.

Las utilidades reconocidas proporcionalmente se registrarán en las siguientes cuentas de la partida 8350, según sea el caso: "Utilidades de filiales que complementan el giro"; "Utilidades de sociedades de apoyo al giro"; o bien, "Utilidades de coligadas con giro complementario". En caso de pérdidas, se utilizarán las siguientes cuentas de la partida 6350: "Pérdidas de filiales que complementan el giro"; "Pérdidas de sociedades de apoyo al giro"; o bien, "Pérdidas de coligadas con giro complementario".

Las utilidades no realizadas se abonarán a la cuenta "Utilidades no realizadas" de la partida 2320, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 8350. Para reconocer posteriormente los ingresos se efectuará la contabilización inversa.

1.2.- Mayor o menor valor pagado en inversiones en sociedades ya constituidas.

En el evento de que se adquieran acciones o derechos en sociedades ya constituidas, las diferencias entre el costo y el valor patrimonial proporcional determinado a la fecha de la adquisición, se tratarán de la siguiente forma:

a) Valor pagado mayor que el VPP ("Goodwill"): Cuando el valor pagado sea mayor que el valor patrimonial proporcional, la diferencia se registrará en la cuenta "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" de la partida 2120 y se amortizará en el período esperado de retorno de la inversión, con cargo a la cuenta "Amortización mayor valor pagado en inversiones en sociedades" de la partida 6315, en cuotas mensuales iguales y consecutivas, corregidas monetariamente. En todo caso, ese período de amortización no podrá exceder de 10 años.

El saldo no amortizado de la cuenta "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" se considerará como parte de la inversión para los efectos señalados en los Capítulos 12-1 y 12-10 de esta Recopilación, esto es, para la determinación del patrimonio efectivo, la ponderación de activos por riesgo y el cumplimiento del límite general de inversiones.

Capítulo 11-6
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b) Valor pagado menor que el VPP: Si el valor pagado fuere menor que el valor patrimonial proporcional, la diferencia se abonará a la cuenta "Menor valor pagado en inversiones en sociedades" de la partida 4120 y se amortizará con abono a la cuenta "Amortización menor valor pagado en inversiones en sociedades", de la partida 8315, en un plazo de diez años, en cuotas mensuales iguales y consecutivas, corregidas monetariamente. No obstante, si la inversión en la respectiva sociedad filial o coligada origina pérdidas en un ejercicio, el monto que se traspase a resultados podrá ser equivalente a esas pérdidas.

El saldo de las cuentas "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" y "Menor valor pagado en inversiones en sociedades" antes señaladas, deberá ajustarse proporcionalmente en caso de enajenaciones parciales o cambios en los porcentajes de participación en las sociedades por cuya inversión se originaron.

2.- Inversiones minoritarias en sociedades de apoyo al giro.

Las inversiones en sociedades de apoyo al giro en que la institución financiera tenga una participación inferior al 10% o no pueda elegir a lo menos un director o administrador, se registrarán en la cuenta "Inversiones en sociedades de apoyo al giro" de la partida 2320, a su valor de costo más corrección monetaria. Las utilidades se reconocerán contablemente sólo al momento de recibir los dividendos o beneficios que la sociedad reparta y sus importes se registrarán con abono a la cuenta "Utilidades de sociedades de apoyo al giro" de la partida 8350.

La institución financiera deberá, sin embargo, constituir provisiones para cubrir las pérdidas en que haya incurrido una sociedad. Para ese efecto calculará el importe de la provisión tomando como valor mínimo de referencia de la inversión, el que se obtiene de aplicar el porcentaje de participación en la sociedad al total del patrimonio contable que muestren sus estados financieros.

Las provisiones de que se trata se abonarán a la cuenta "Provisiones sobre inversiones en sociedades" de la partida 2320, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 6350.

Capítulo 11-6
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VII.- OTRAS ACCIONES O DERECHOS EN SOCIEDADES QUE PUEDEN MANTENER LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

1.- Tenencia transitoria de acciones o derechos en sociedades.

Además de las inversiones en sociedades tratadas en los títulos precedentes, los bancos y sociedades financieras pueden mantener transitoriamente y dentro de los límites establecidos en la ley: a) Acciones o derechos en sociedades recibidos en pago o adjudicados en remate judicial por deudas previamente contraídas a favor de la institución financiera, según lo previsto en el N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos; y b) Acciones de primera emisión adquiridas en virtud de la garantía otorgada como agente colocador, según lo dispuesto en el artículo 69 N° 25 de la misma ley.

Las acciones o derechos antes mencionados deben ser enajenados en los plazos y forma señalados en la ley y en las normas de esta Superintendencia sobre la materia, y se registrarán contablemente de acuerdo con las normas específicas que las tratan.

2.- Acciones de empresas de utilidad pública.

Las instituciones financieras también pueden poseer acciones de empresas de suministro de servicios de utilidad pública correspondientes al reembolso de aportes por instalaciones o ampliaciones de los respectivos servicios, en la medida que su adquisición sea la única forma de acceder a ellos y de obtener el reembolso de los aportes efectuados en conformidad con las disposiciones pertinentes. Estas acciones no serán consideradas como inversiones en sociedades para los efectos legales y reglamentarios mencionados en este Capítulo.

Las acciones de que se trata se registrarán en la cuenta "Acciones de empresas de utilidad pública" de la partida 1775 y quedarán valorizadas en el activo al menor valor entre su costo corregido monetariamente y su valor de mercado. Los resultados por los dividendos percibidos o por los ajustes a valor de mercado que procedan, se registrarán en cuentas de las partidas 8315 ó 6315, según corresponda.

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3.- Alcance de estas disposiciones.

Los bancos y las sociedades financieras, no podrán adquirir para sí acciones o derechos en sociedades en el país que no se ajusten a lo indicado en los títulos anteriores y en los números precedentes. Sin embargo, eso no es óbice para que los bancos, en sus operaciones de custodia o de comisiones de confianza, registren a su nombre, cuando así se lo soliciten los respectivos compradores, las acciones adquiridas por orden y cuenta de terceros. Naturalmente que en estos casos, el banco debe tener en su poder los documentos que acrediten el mandato correspondiente, en el que exista constancia de que los títulos de las acciones adquiridas deben quedar a nombre de la institución mandataria. Esto no se aplica a las sociedades financieras, por cuanto el artículo 116 de la Ley General de Bancos les prohibe actuar como mandatarias a nombre propio.

Capítulo 11-6
ANEXO N°l
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ANTECEDENTES PARA AUTORIZACION DE FILIALES.

Junto con el estudio de factibilidad, las instituciones financieras solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes:

1.- Para la apertura de una filial:

a) Participación accionaria que tendrá la matriz en la filial.

b) Antecedentes de los socios minoritarios con más del 10% de la propiedad.

c) Estatutos de la sociedad.

d) Estructura organizacional prevista para la empresa.

e) Forma en que la matriz prevé dirigir y controlar la gestión de su subsidiaria (Fijación de políticas y manejo de los riesgos; grado de autonomía, flujos de información previstos, etc.).

f) Análisis de los principales riesgos del negocio y de las operaciones.

g) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los procedimientos para el control de las operaciones.

h) Equipamientos y servicios contemplados para desarrollar el giro.

2.- Para adquirir como filial una sociedad que ya existe.

a) La misma información mencionada en el N° 1.

b) Estados financieros auditados de los tres últimos años.

c) Informes relevantes de riesgo y de auditorías realizadas por la entidad o por profesionales externos.

d) Resultados de la Due-Dilligence efectuada por la institución solicitante y criterios de valoración de la inversión.

Los antecedentes mencionados en este anexo deberán permitir una evaluación eficaz para el propósito que se persigue. Es requisito indispensable, por lo tanto, que la información sea completa, verídica y coherente, a fin de arribar a conclusiones fundadas en cada una de las materias o aspectos relevantes.

Capítulo 11-6
ANEXO N°2
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ACTIVIDADES AUTORIZADAS A EMPRESAS DE APOYO AL GIRO

A continuación se describen los tipos de servicios que esta Superintendencia ha autorizado para la constitución de empresas de apoyo al giro:

- Operación de terminales de caja y puntos de venta.

- Transferencia electrónica de información.

- Transferencia electrónica de fondos.

- Administración de tarjetas de crédito de acuerdo con las normas del Banco Central de Chile y de la Superintendencia.

- Recaudación de pagos de servicios (agua, gas, electricidad, teléfono), impuestos, contribuciones, cuotas de créditos, cuotas de patentes u otros derechos, imposiciones provisionales, matrículas, cuotas de establecimientos educacionales, cuotas de socios de instituciones, etc.

- Pagos provisionales y de salud, de dividendos a accionistas, a proveedores, de remuneraciones y beneficios al personal de empresas, etc.

- Participación en sociedad de depósito de valores creada de conformidad con la Ley N° 18.876.

Capitulo 11-6
ANEXO N°3
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ANTECEDENTES PARA AUTORIZACION DE SOCIEDADES DE APOYO AL GIRO.

Para constituir una sociedad de apoyo al giro, las instituciones financieras solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes:

a) Participación que tendrán los socios en la propiedad y gestión.

b) Estatutos de la sociedad.

f) Estudio técnico-económico de la rentabilidad de la inversión.

g) Estructura organizacional prevista para la empresa.

h) Análisis de los principales riesgos del negocio y de las operaciones.

i) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los procedimientos para el control de las operaciones.

j) Equipamientos y servicios contemplados para desarrollar el giro.

Esta Superintendencia podrá requerir información adicional relativa al giro específico que se solicita, como asimismo antecedentes que muestren la incidencia del proyecto para cada institución financiera participante, cuando sea el caso.

Los antecedentes mencionados en este anexo deberán permitir una evaluación eficaz para el propósito que se persigue. Es requisito indispensable, por lo tanto, que la información sea completa, verídica y coherente, a fin de arribar a conclusiones fundadas en cada una de las materias o aspectos relevantes.

CAPITULO 11-7 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

SUCURSALES E INVERSIONES EN BANCOS Y OTRAS SOCIEDADES EN EL EXTERIOR.

I.- AUTORIZACION PARA ABRIR OFICINAS Y SUCURSALES E INVERTIR EN SOCIEDADES EN EL EXTERIOR.

1.- Facultad de abrir oficinas e invertir en sociedades.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley General de Bancos, los bancos podrán abrir sucursales y oficinas de representación en el extranjero, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o de empresas constituidas en el exterior que tengan alguno de los giros autorizados en los artículos 70 y 74 de la Ley General de Bancos.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley General de Bancos, las sociedades financieras podrán abrir sucursales en el extranjero o participar en sociedades establecidas en el exterior que tengan alguno de los giros que autorizan los artículos 70 y 74 antes mencionados. En ningún caso podrán adquirir participación en sociedades del giro bancario, como tampoco están facultadas para abrir oficinas de representación en el exterior.

Para abrir sucursales y oficinas de representación en el extranjero, será necesaria la autorización previa de esta Superintendencia y para efectuar las otras inversiones antes señaladas, se requerirá, además, la autorización del Banco Central de Chile.

Capítulo 11-7
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2.- Requisitos para solicitar autorización.

Las instituciones financieras que soliciten autorización para abrir oficinas o efectuar las inversiones señaladas precedentemente, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Cumplir con los porcentajes mínimos de patrimonio efectivo y de capital básico que exige el artículo 66 de la Ley General de Bancos, tratados en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

b) Estar calificadas por esta Superintendencia, en categoría I o II según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes de la Ley General de Bancos. No obstante, podrán también abrir oficinas o efectuar inversiones en sociedades en el exterior, las entidades calificadas en categoría III, siempre que las deficiencias que existan en su gestión no las inhabiliten a juicio de esta Superintendencia.

c) Acompañar un estudio de factibilidad económico-financiero en que se consideren las condiciones económicas del país en que se realizará la inversión, el funcionamiento y las características del mercado financiero en que se instalará la entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia.

d) Que el país en el que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina, ofrezca condiciones de fiscalización que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones.

e) Que los socios o accionistas cuya participación sea igual o superior al 10% del capital de la sociedad, cumplan con los requisitos que exige el artículo 36 de la Ley General de Bancos.

Para acreditar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados y proporcionar la información necesaria para otorgar la respectiva autorización, las instituciones financieras interesadas deberán entregar los antecedentes que se detallan en el Anexo N° 1 de este Capítulo.

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3.- Tramitación de la solicitud.

3.1.- Procedimiento normal.

De acuerdo con el artículo 78 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia dispone de un plazo de 90 días para aceptar o rechazar la solicitud, a contar de la fecha en que ésta le haya sido presentada.

Por otra parte, la ley establece un plazo de 45 días para que esta Superintendencia pida antecedentes adicionales.

En caso de rechazar la solicitud, este Organismo debe comunicar reservadamente a la institución financiera la causal de su pronunciamiento.

3.2.- Procedimiento especial.

Las instituciones financieras podrán acogerse a un procedimiento de trámite especial para solicitar autorización para abrir sucursales o invertir en el exterior.

En este caso, el plazo para requerir antecedentes complementarios será de 22 días y el pronunciamiento definitivo de esta Superintendencia respecto de la solicitud, será de 45 días contados desde su presentación. En caso de ser rechazada, tal decisión debe comunicarse mediante una resolución fundada, la que será susceptible del recurso de reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de Bancos.

Las instituciones financieras sólo podrán acogerse a este procedimiento especial cuando, además de los requisitos señalados en el N° 2 precedente, reúnan en forma copulativa los que se indican a continuación:

i) Exceder en un 25% el porcentaje mínimo de patrimonio efectivo, esto es, que éste no sea inferior al 10% de los activos ponderados por riesgo. En este caso, el patrimonio efectivo y los activos ponderados se calcularán sobre base consolidada, según las instrucciones del título VIII de este Capítulo.

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ii) Estar calificadas en categoría I por esta Superintendencia, según la clasificación de gestión y solvencia.

iii)Que la inversión corresponda a la apertura de una sucursal o adquisición de acciones o derechos que representen más del 50% del capital de una empresa extranjera, o bien, que se trate de una inversión con una participación igual o minoritaria siempre que los demás socios participantes residan en Chile. No obstante, podrá también tratarse de inversiones con una participación igual o minoritaria en que participen socios o accionistas no residentes en Chile. En este caso el procedimiento de autorización especial de que trata este numeral 3.2 quedará sujeto al trámite de consulta que, conforme a la ley, debe efectuar esta Superintendencia al organismo de supervisión del respectivo país, respecto de los socios y de los ejecutivos superiores de la empresa, en relación con las exigencias del inciso cuarto del artículo 36 de la Ley General de Bancos.

iv) Que el país en el que se efectuará la inversión o instalará la sucursal tenga condiciones de riesgo calificadas en primera categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, o bien, que exista un convenio de colaboración recíproca suscrito entre esta Superintendencia y el organismo supervisor del respectivo país.

3.3.- Certificación.

El artículo 79 de la Ley General de Bancos establece que si esta Superintendencia no dicta una resolución denegatoria dentro del plazo de que dispone, la institución solicitante puede requerir un certificado que acredite ese hecho y que hará las veces de autorización.

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4.- Modificaciones en los estatutos o actividades y cambios en la participación o en el control.

Dado que la autorización para efectuar una inversión en una sociedad en el exterior se otorgará considerando la participación que tendrá la institución financiera en la propiedad o gestión de dicha sociedad, todos los actos posteriores de la entidad financiera inversora que originen una disminución en el porcentaje de su participación o de su influencia en ella en su calidad de socio o accionista, requerirán también de la autorización previa de esta Superintendencia.

Por otra parte, debido a que el giro de la empresa en la cual se participe debe ajustarse a las funciones propias de un banco o de una sociedad que desarrolle alguna de las actividades de que tratan los artículos 70 y 74 de la Ley General de Bancos, las modificaciones en esta materia de los estatutos, como asimismo de las actividades o de las inversiones permanentes que mantengan las sociedades filiales u otras sociedades que de acuerdo con la ley quedan sujetas a la fiscalización de este Organismo, deberán contar también con la conformidad previa de esta Superintendencia.

Por último, los cambios en la participación de terceros en el capital de las sociedades fiscalizadas por este Organismo, deberán ser objeto de una calificación previa de esta Superintendencia en relación con el cumplimiento de las exigencias del artículo 36 de la Ley General de Bancos, esto es, en aquellos casos en que un socio o accionista pasa a tener una participación igual o superior al 10%.

Lo indicado en los párrafos precedentes es sin perjuicio de la información que deberá enviarse a esta Superintendencia acerca de cambios en los estatutos o en la participación de terceros, cuando se trate de sociedades en que las instituciones participen en forma minoritaria.

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II.- NORMAS GENERALES.

1.- Inversiones en sociedades del exterior que pueden mantener las instituciones financieras.

Las instituciones financieras pueden poseer las siguientes acciones o derechos en sociedades en el exterior, con las autorizaciones previas de que trata el título I de este Capítulo:

a) Inversiones en sociedades filiales, tratadas en el título IV de este Capítulo.

b) Participación minoritaria en bancos u otras sociedades, tratadas en el título y de este Capítulo.

En ningún caso las sociedades financieras pueden participar en entidades que ejerzan el giro bancario.

2.- Límites de inversiones.

2.1.- Límite global que afecta a las inversiones en sociedades.

Las inversiones mencionadas en el N° 1 se encuentran comprendidas dentro del límite general de inversiones de que trata el inciso segundo del artículo 69 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación, sin perjuicio de que el valor de tales inversiones debe ser deducido para determinar el patrimonio efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

2.2.- Límite de inversiones en un mismo país.

De acuerdo con lo establecido en el N° 1 del artículo 80 de la Ley General de Bancos, los bancos constituidos en Chile sólo podrán invertir hasta un 40% de su patrimonio efectivo en bancos u otras sociedades establecidas en un mismo país. Ese porcentaje incluirá también el capital asignado a las sucursales que mantuvieren en el mismo país, conforme a lo señalado en el N° 1 del artículo 81. La misma limitación afecta a las sociedades financieras constituidas en Chile, con respecto a sus sucursales y a las sociedades en las que inviertan en el exterior.

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3.- Otras exigencias legales de carácter general.

a) La suma de los depósitos, préstamos y otras acreencias que los bancos chilenos mantengan, ya sea directamente o a través de otras personas, en sociedades del giro bancario de las que sean accionistas, no podrán exceder del 25% del patrimonio efectivo de la entidad extranjera. Esta disposición del N° 2 del artículo 80 de la Ley General de Bancos alcanza a todos los depósitos a la vista o a plazo y los créditos que otorgue la institución financiera chilena, sus sucursales en el exterior y sus filiales, como asimismo los efectuados por cualquier persona a través de la cual la institución financiera provea de fondos a la entidad extranjera a que se refiere este límite.

b) Dentro del límite señalado en la letra a), las instituciones financieras chilenas sólo podrán avalar, afianzar o, en cualquier forma, caucionar obligaciones de bancos u otras sociedades en las que participen en el extranjero, en los casos y en la forma que determinen las normas sobre cauciones para tales entidades que dicte el Banco Central de Chile o esta Superintendencia en uso de sus respectivas facultades.

c) Las instituciones financieras chilenas deberán proporcionar a esta Superintendencia información sobre las entidades extranjeras en que participen, sin perjuicio de la obligación que imponen los artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.045. Dichas información se entregará conforme a lo previsto en los títulos IV y y de este Capítulo.

d) Los bancos o sociedades financieras chilenos tendrán la obligación de obtener los resguardos necesarios para que los créditos o garantías que sus sucursales en el exterior y las instituciones en las que participen en el extranjero concedan a deudores relacionados directamente o a través de otras personas, a la propiedad o gestión de la institución financiera chilena participante, se sujeten a los límites que para tal efecto establece la Ley General de Bancos de Chile. Tendrán también la obligación de obtener dichos resguardos para que los créditos a personas domiciliadas o residentes en Chile se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84 N° 1 y a las normas del artículo 85 de la ley mencionada.

Las sucursales en el exterior se rigen, además, por las normas del artículo 81 de la Ley General de Bancos.

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4.- Operaciones entre partes relacionadas.

4.1.- Condiciones que deben cumplir las operaciones.

Los actos, contratos, negocios y operaciones entre una institución financiera y sus sucursales y sociedades filiales, de estas últimas entre sí, y de ellas con personas relacionadas al banco o sociedad financiera, deberán observar condiciones de equidad, equivalentes a las que habitualmente prevalecen en el mercado.

Todas las transacciones efectuadas entre la institución financiera y una sucursal de ella o una sociedad filial, como asimismo las realizadas entre sí, deberán quedar debidamente identificadas en las entidades participantes, a fin de permitir la obtención de la información que esta Superintendencia pueda requerir acerca de las operaciones entre ellas y para efectos de la consolidación de los estados financieros de la matriz en Chile.

4.2.- Tenencia de acciones de la matriz.

Atendidas las disposiciones que rigen para las sociedades filiales constituidas en Chile, las instituciones financieras deberán tomar los resguardos necesarios para que sus sucursales o filiales en el exterior no adquieran bajo ningún concepto acciones o títulos representativos de acciones de su matriz.

4.3.- Créditos otorgados por la institución financiera a sus filiales u otras sociedades en que tenga participación.

De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación, todas las sociedades radicadas en el exterior en que una institución financiera tenga participación conformarán, junto con las sociedades chilenas en las cuales participe, un solo grupo de empresas vinculadas para los efectos de las limitaciones establecidas en el artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos.

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5.- Fiscalización de las sucursales y filiales en el exterior.

Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia ejercerá la fiscalización de las sucursales que los bancos y financieras establezcan en el exterior, como asimismo de las sociedades en las que inviertan en el extranjero, siempre que, de acuerdo con la norma del artículo 86 de la Ley N° 18.046, éstas tengan el carácter de filial del banco o financiera chilenos.

Para establecer las circunstancias que, para los efectos de su fiscalización, determinen la calidad de filial de una sociedad establecida en el exterior, se considerarán como una sola entidad todos los bancos y sociedades financieras, y sus filiales que tengan participación en esas sociedades.

La fiscalización de las filiales que los bancos y financieras mantengan en el exterior, será ejercida por esta Superintendencia de conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en el que se establezcan.

Dichos convenios persiguen una cooperación recíproca que permita al organismo supervisor del país en que reside una sociedad matriz, efectuar un seguimiento oportuno de la actividad de una filial o sucursal en el exterior, mediante la colaboración del organismo supervisor del país anfitrión, y le otorgue a este último un adecuado conocimiento de la situación de la matriz y del grupo económico en su conjunto.

En ese contexto, los convenios deben referirse a aspectos tales como: la necesidad de supervisar, en sus respectivos ámbitos, la organización, gestión, riesgos, controles internos, suficiencia de capital y todos los aspectos que pueden afectar la solvencia y estabilidad de las empresas, debiendo disponerse de información de las entidades que componen el grupo; el intercambio de información relevante acerca de las empresas y de su entorno, en todo lo que pueda repercutir en su estabilidad; la posibilidad de que el supervisor de la matriz realice inspecciones "in-situ" a las subsidiarias en el extranjero, con la anuencia previa o con participación de la entidad supervisora del país anfitrión; el intercambio de información relevante acerca de los resultados de las respectivas inspecciones realizadas; etc. Todo ello, con los correspondientes resguardos de la confidencialidad de la información sujeta a reserva por las disposiciones legales de los respectivos países.

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III.- SUCURSALES EN EL EXTERIOR.

1.- Facultad para abrir sucursales en el exterior.

El artículo 81 de la Ley General de Bancos faculta a las empresas bancarias para abrir sucursales en el exterior, sujetas a las normas de operación que la propia ley establece expresamente y a la fiscalización de esta Superintendencia.

El artículo 117 de la ley faculta también a las sociedades financieras para abrir sucursales fuera del país. En todo caso, las actividades que desarrollen las sucursales que las sociedades financieras puedan mantener en el exterior, deben atenerse a las disposiciones que se aplican a las sucursales bancarias, con observancia de las limitaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 115 y 116 de la Ley General de Bancos, todo ello en concordancia con lo que les permita la legislación del país anfitrión.

2.- Capital asignado.

Conforme a lo previsto en el N° 1 del artículo 81 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras que mantengan una sucursal en el exterior, deberán asignar a ésta un capital, sea que se aporte o no parcial o totalmente a la respectiva sucursal, lo cual dependerá de las exigencias que sobre la materia dispongan las normas del país anfitrión.

Para los efectos de las normas que se aplican a las sucursales en el exterior, el capital asignado es equivalente al capital básico y al patrimonio efectivo de la respectiva sucursal.

2.1.- Asignaciones de capital.

El capital que se tenga previsto asignar a una nueva sucursal en el exterior, será informado a esta Superintendencia en la solicitud de apertura.

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Los aumentos que sean necesarios, como asimismo las disminuciones que la institución financiera resuelva efectuar posteriormente, deberán ser igualmente informados a esta Superintendencia. Para la aplicación de las disposiciones legales pertinentes, tales cambios tendrán efecto a contar del primer día del mes siguiente a su comunicación a este Organismo.

En todo caso, la matriz no podrá aumentar o disminuir el capital asignado si con ello excede los límites o márgenes legales o reglamentarios basados en el capital pagado y reservas, capital básico o patrimonio efectivo de la matriz o de la sucursal, según sea el caso.

2.2.- Capital asignado mínimo.

En cumplimiento de las disposiciones del artículo 81 de la Ley General de Bancos, el capital asignado a una sucursal en el exterior no podrá ser inferior al 3% de sus activos totales. La determinación del activo total de una sucursal, para efectos del cumplimiento de esta norma, se efectuará conforme a los criterios establecidos para la matriz en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

El equivalente en pesos chilenos del capital asignado a una sucursal no podrá ser inferior al valor en que se encuentre registrada en el activo de la matriz la inversión efectuada en ella, de acuerdo con las normas contables contenidas en el título VI de este Capítulo.

3.- Aplicación de las reglas del país anfitrión sobre la base del capital asignado.

El N°1 del artículo 81 de la Ley General de Bancos establece que el capital asignado a una sucursal debe ser utilizado para los efectos de los márgenes que establezca la legislación del país en que funcione la sucursal. Por consiguiente, las sucursales en el exterior deben encuadrarse en los márgenes aplicables a sus operaciones que sean pertinentes en la legislación extranjera, considerando el capital asignado a la respectiva sucursal.

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4.- Límites de créditos otorgados por las sucursales en el exterior.

Los créditos otorgados por una sucursal en el exterior a deudores relacionados directamente o a través de otras personas a la propiedad o gestión de la institución financiera matriz, quedan sujetos a las limitaciones señaladas en el artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación. Lo anterior es sin perjuicio del límite establecido en el N° 2 del artículo 80 de esa ley y que se menciona en la letra a) del N° 3 del título II de este Capítulo, cuando se trate de créditos otorgados a otras entidades en el exterior en las cuales participe la institución. Quedarán excluidos de la aplicación de los límites del artículo 84 N° 2, los créditos que la sucursal otorgue a su matriz. Al tratarse de créditos a otras sucursales en el exterior que mantenga la matriz, ellas quedarán incluidas para estos efectos dentro del grupo a que se refiere el numeral 4.3 del título II de este Capítulo.

Por otra parte, cualquier crédito que la sucursal otorgue a una persona con domicilio o residencia en Chile, con excepción de los otorgados a su propia matriz, debe encuadrarse en los límites individuales de crédito según las reglas de los artículos 84 N° 1 y 85 de la Ley General de Bancos y del Capítulo 12-3 de esta Recopilación. También son aplicables, en relación con los trabajadores de la institución financiera, los límites a que se refiere el N° 4 del artículo 84 antes mencionado y el Capítulo 12-5 de esta Recopilación.

El cumplimiento de los límites de crédito mencionados en los párrafos precedentes deben medirse en relación con el capital asignado a la respectiva sucursal acreedora.

5.- Estados financieros de las sucursales según criterios contables chilenos.

Las instituciones financieras deberán presentar mensualmente estados financieros de sus sucursales en el exterior, ajustados a los criterios contables de la matriz y expresados en moneda chilena, siguiendo para el efecto los procedimientos técnicos de homologación y conversión aludidos en el título VI de este Capítulo.

Estos estados servirán de base para registrar el valor de la inversión en la contabilidad de la casa matriz.

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Los estados de que se trata serán enviados por la casa matriz a esta Superintendencia de acuerdo con las instrucciones que se incorporen para el efecto en el Manual del Sistema de Información.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando estos estados financieros se refieran al ejercicio anual, la institución financiera matriz los entregará también, según lo previsto en el Capítulo 18-1 de esta Recopilación, acompañados de sus correspondientes notas, de acuerdo con los criterios contables chilenos, y de un dictamen de los auditores externos que hayan emitido su opinión sobre el balance consolidado de la matriz.

6.- Información a esta Superintendencia relativa a las operaciones de la sucursal.

Las instituciones financieras deberán enviar periódicamente a esta Superintendencia la información acerca de los créditos y otras operaciones o saldos de sus sucursales, conforme a lo que se establezca para el efecto en las instrucciones del Manual del Sistema de Información, sin perjuicio de otra información no estandarizada o específica que se exija mediante instrucciones generales o por requerimientos especiales.

7.- Estados financieros para su presentación o divulgación en el exterior.

A más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, deberán entregarse a esta Superintendencia, los estados financieros anuales preparados por las sucursales, destinados a su presentación o divulgación en el país en que estén radicadas.

8.- Auditores externos.

Los estados financieros de las sucursales en el exterior deberán ser auditados por una empresa de auditores externos que representen la misma firma internacional a la que pertenezca la empresa que realiza la auditoría de la casa matriz en Chile, salvo que esa firma no tenga presencia en el país o que ello no fuera posible por aplicación de normas que exijan rotación de auditores, casos en los cuales se designará una empresa de la misma firma a que pertenezca o se encuentre asociado alguno de los auditores inscritos en el registro de esta Superintendencia.

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IV.- FILIALES EN EL EXTERIOR.

1.- Negocios de las filiales.

1.1.- Filiales que desarrollen el giro principal de la matriz.

Los bancos pueden tener participación en bancos del exterior, entendiendo por tales las empresas que desarrollan las actividades genéricamente descritas en el artículo 40 de la Ley General de Bancos.

Las sociedades financieras, en cambio, por lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley General de Bancos, no pueden mantener filiales en el exterior que realicen actividades propias de los bancos.

1.2.- Filiales que desarrollen los giros permitidos a filiales en Chile. Los bancos, como asimismo las sociedades financieras, pueden tener participación en sociedades filiales en el exterior que tengan alguno de los giros que autoriza el artículo 70 para las filiales en Chile.

Esas filiales que se constituyan en el exterior deben tener como giro exclusivo la actividad que permite la ley chilena a las filiales en el país y, por lo tanto, no podrán tener participación en otras sociedades ni efectuar negocios ajenos a su giro.

La similitud de las operaciones permitidas por la legislación extranjera con respecto a las permitidas en Chile a sociedades que se rigen por disposiciones legales especiales, será objeto, en cada caso, de una calificación de esta Superintendencia.

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2.- Carácter de sociedad filial.

La Ley N° 18.046 define como sociedad filial de una sociedad anónima aquélla en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica, más del 50 por ciento del capital con derecho a voto, o simplemente del capital si se tratare de una sociedad no constituida por acciones, o bien, si puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.

Las filiales a que se refiere este título deben cumplir esas condiciones, pudiendo constituirse una sociedad con ese objeto o bien adquirir tal control en una empresa que ya se encuentre en funcionamiento.

3.- Límites de créditos otorgados por las filiales bancarias.

El N° 4 del artículo 80 de la Ley General de Bancos, mencionado en la letra d) del N° 3 del título II de este Capítulo, obliga a los bancos a obtener los resguardos necesarios para que los créditos o garantías que otorguen las sociedades en que participan en el exterior, se sujeten a los límites establecidos por dicha ley.

Para dar cumplimiento a esta disposición, el banco matriz deberá fijar las políticas y procedimientos para su filial en el exterior y mantener un adecuado control a fin de que:

a) Los créditos que otorgue la filial a deudores relacionados directamente o a través de otras personas a la propiedad o gestión de su matriz, queden sujetos a las limitaciones señaladas en el artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación. Lo anterior es sin perjuicio del límite establecido en el N° 2 del artículo 80 de esa ley y que se menciona en la letra a), del N° 3 del titulo II de este Capítulo cuando se trate de créditos otorgados a otras entidades en el exterior en las cuales participe su matriz. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 84 N° 2, la matriz y sus sucursales en el exterior quedarán incluidas dentro del mismo grupo a que se refiere el numeral 4.3 del título II de este Capítulo.

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b) Cualquier crédito que la filial otorgue a una persona domiciliada o residente en Chile, incluidos los otorgados a su matriz, se encuadre en las reglas de los artículos 84 N° 1 y 85 de la Ley General de Bancos y del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.

Dichas reglas deberán aplicarse considerando la relación entre los referidos créditos otorgados por la filial y el patrimonio efectivo de ésta.

4.- Patrimonio efectivo de una filial.

Para efectos de los límites de que trata el N° 3 precedente, como asimismo para el cumplimiento de lo establecido en el N° 2 del artículo 80 de la Ley General de Bancos, el patrimonio efectivo de la filial corresponderá al que se determina de acuerdo con los balances señalados en el N° 5 siguiente.

5.- Estados financieros preparados de acuerdo con las normas chilenas.

Las instituciones financieras deberán presentar a lo menos trimestralmente y referidos al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, estados financieros de sus filiales en el exterior, ajustados a los criterios contables de la matriz y expresados en moneda chilena, siguiendo para el efecto los procedimientos técnicos de homologación y conversión aludidos en el título VI de este Capítulo.

Estos estados servirán de base para ajustar en la contabilidad de la matriz el valor de las inversiones en sus filiales, y serán enviados por ella a esta Superintendencia de acuerdo con las instrucciones que se incorporen para el efecto en el Manual del Sistema de Información.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando estos estados financieros se refieran al ejercicio anual, la institución financiera matriz los entregará también, según lo previsto en el Capítulo 18-1 de esta Recopilación, acompañados de sus correspondientes notas de acuerdo con los criterios contables chilenos y de un dictamen de los auditores externos que hayan emitido su opinión sobre el balance consolidado de la matriz.

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6.- Información a esta Superintendencia relativa a las operaciones de las filiales.

Las instituciones financieras deberán enviar periódicamente a esta Superintendencia la información acerca de los créditos y otras operaciones o saldos de sus filiales, conforme a lo que se establezca para el efecto en las instrucciones del Manual del Sistema de Información, sin perjuicio de otra información no estandarizada o específica que se exija mediante instrucciones generales o por requerimientos especiales.

7.- Envío de estados financieros y Memoria de la sociedad.

A más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, deberán entregarse a esta Superintendencia los estados financieros anuales preparados por las filiales de acuerdo con sus estatutos y las disposiciones del respectivo país. El mismo procedimiento se seguirá con la Memoria que edite la filial en el exterior, a contar de la fecha en que se distribuya.

8.- Auditores externos.

Los estados financieros de las filiales en el exterior deberán ser auditados por una empresa de auditores externos que representen la misma firma internacional a la que pertenezca la empresa que realiza la auditoría de la matriz en Chile, salvo que esa firma no tenga presencia en el país o que ello no fuera posible por aplicación de normas que exijan rotación de auditores, casos en los cuales se designará una empresa de la misma firma a que pertenezca o se encuentre asociado alguno de los auditores inscritos en el registro de esta Superintendencia.

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V.- INVERSIONES MINORITARIAS EN BANCOS Y OTRAS SOCIEDADES EN EL EXTERIOR.

1.- Inversiones minoritarias.

Las instituciones financieras pueden mantener participaciones minoritarias en aquellas sociedades que la ley les permite constituir como filiales según lo indicado en el N° 1 del título IV de este Capítulo.

La adquisición de acciones o derechos minoritarios en una sociedad en el exterior requiere del cumplimiento de las siguientes condiciones básicas:

a) Que la adquisición tenga el carácter de una inversión permanente en un banco, o bien en una sociedad con giro exclusivo, sujetos a la fiscalización de un organismo de supervisión del respectivo país.

b) Que los demás socios o accionistas que posean un 10% o más de participación en el capital de la sociedad, cumplan las condiciones que exige el artículo 36 de la Ley General de Bancos.

c) Que se obtenga la autorización previa de esta Superintendencia y del Banco Central de Chile, cumpliendo con los demás requisitos que exige la ley, esto es, los que se mencionan en el título I de este Capítulo.

2.- Información acerca de la sociedad

Para efectos contables y sin perjuicio de la demás información que se requiera para mantenerse enteradas de la actividad de las sociedades en que participan minoritariamente, las instituciones financieras deberán obtener, a lo menos trimestralmente, estados de situación de dichas sociedades.

Estos estados se mantendrán como antecedente en la institución financiera inversionista, sin que sea menester enviar una copia a este Organismo, a menos que sean expresamente solicitados o se trate de los estados financieros anuales a que se refiere el N° 4 de este título.

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3.- Patrimonio efectivo.

Para efectos del cumplimiento de los límites de la Ley General de Bancos que se refieren al patrimonio efectivo de las sociedades extranjeras en las cuales la institución financiera chilena participa, se considerará como tal el capital pagado y reservas que muestran los balances mencionados en el N° 2 precedente, deducidas las inversiones permanentes en sociedades, si fuere el caso.

4.- Estados financieros y Memoria de la sociedad.

A más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción, las entidades financieras deberán entregar a esta Superintendencia los estados financieros anuales emitidos por las sociedades en las cuales participan.

El mismo procedimiento se seguirá con la Memoria que editen esas sociedades, a contar de la fecha en que la institución financiera la reciba.

5.- Entidades controladas por instituciones financieras chilenas.

No obstante lo dispuesto en los numerales precedentes, cuando las inversiones minoritarias de dos o más instituciones chilenas sumadas, permitan que la sociedad se considere filial de acuerdo a lo dicho en el artículo 82, las instituciones participantes se regirán por las instrucciones contenidas en los N°s. 2 y siguientes del título IV de este Capítulo.

En este caso, las empresas de auditores externos a que se refieren los N°s 5 y 8 del título IV, deberán ser elegidas con el acuerdo de las instituciones financieras participantes.

Por otra parte, toda la información relativa a la sociedad deberá ser enviada a esta Superintendencia por aquella institución que tenga el mayor porcentaje de participación o, en caso de participación igualitaria, por la que acuerden y así lo comuniquen a esta Superintendencia, las propias entidades participantes.

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VI.- NORMAS CONTABLES.

1.- Inversiones en sucursales, sociedades filiales y coligadas en el exterior.

Las inversiones en sucursales en el exterior, como asimismo las realizadas en sociedades filiales y coligadas en el extranjero, se registrarán conforme a lo indicado en este título.

Para los efectos de estas instrucciones se entiende por sociedad filial aquella en que la institución financiera tiene una participación superior al 50% del capital social o puede elegir a la mayoría de los directores o administradores de la sociedad, y coligada, aquella en la que tenga una participación igual o superior al 10% del capital social o pueda elegir, a lo menos, un miembro del directorio o de la administración de la sociedad.

1.1.- Valorización de las inversiones y resultados.

Las inversiones en sucursales en el exterior así como en empresas filiales y coligadas, se registrarán en el activo a valor patrimonial proporcional (VPP).

Dicho método de contabilización se aplicará siguiendo los criterios descritos en los Boletines Técnicos N°s. 42 y 51 del Colegio de Contadores de Chile A.G., debiendo reconocerse proporcionalmente los resultados, las demás variaciones patrimoniales y los efectos de la homologación de criterios contables y conversión de monedas, como asimismo las utilidades no realizadas, cuando proceda.

En el caso de sucursales y de las sociedades sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, el cálculo del valor patrimonial proporcional y los correspondientes ajustes de la inversión deberán efectuarse mensualmente de acuerdo con los resultados de las entidades al término del mes respectivo. Cuando se trate de sociedades coligadas que no estuvieren sujetas a la fiscalización de este Organismo, los ajustes se harán sobre la base de la última información disponible.

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La homologación de criterios contables que debe efectuarse en el caso de las sucursales y filiales, alcanza a los que, por norma de esta Superintendencia o, en su defecto, por aplicación de principios contables generalmente aceptados en Chile, debe aplicar la matriz, o bien, cuando sea pertinente, las sociedades chilenas sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia. En ningún caso la constitución de provisiones voluntarias a que se refiere el artículo 66 de la Ley General de Bancos, puede ser considerada como un criterio contable de la matriz para estos efectos.

Las diferencias que se generen en el valor de la inversión como consecuencia de la conversión a moneda chilena de los estados financieros de las sucursales y filiales en el exterior, serán registradas en la cuenta patrimonial "Ajuste acumulado por diferencia de cambio", de la partida 4320, de conformidad con lo descrito en el Boletín Técnico N° 51 antes mencionado.

El patrimonio contable de una sucursal según criterios contables chilenos, se registrará en la cuenta "Sucursales en el exterior" de la partida 2132. Las utilidades y las pérdidas se registrarán en las cuentas "Utilidades de sucursales en el exterior" de la partida 8320 y "Pérdidas de sucursales en el exterior", de la partida 6320.

Las inversiones en sociedades se registrarán en las cuentas "Inversiones en filiales en el exterior" o "Inversiones en coligadas en el exterior", de la partida 2320, según se trate de las sociedades señaladas en los títulos IV o y de este Capítulo, respectivamente. Las utilidades reconocidas proporcionalmente se registrarán en las siguientes cuentas de la partida 8350, según sea el caso: "Utilidades de filiales en el exterior" o "Utilidades de coligadas en el exterior". En caso de pérdidas, se utilizarán las siguientes cuentas de la partida 6350: "Pérdidas de filiales en el exterior" o "Pérdidas de coligadas en el exterior".

Las utilidades no realizadas de las operaciones de las sucursales se abonarán a la cuenta "Utilidades no realizadas" de la partida 2132, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 8320. Por su parte, las utilidades no realizadas de las operaciones de las filiales y las que provengan de las operaciones de la entidad financiera con alguna sociedad coligada, se abonarán a la cuenta "Utilidades no realizadas" de la partida 2320, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 8350. Para reconocer posteriormente los ingresos se efectuará la contabilización inversa a las señaladas.

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1.2.- Mayor o menor valor pagado en inversiones en sociedades ya constituidas.

Cuando se adquieran acciones o derechos en sociedades ya constituidas, las diferencias entre el valor pagado y el valor patrimonial proporcional determinado a la fecha de la adquisición, se registrarán como se indica a continuación:

Al tratarse de inversiones en una filial, el valor patrimonial proporcional corresponderá a la proporción sobre el patrimonio que se determina considerando el valor tasado de los activos fijos y valorizando los demás activos de acuerdo con los criterios contables de la matriz.

a) Valor pagado mayor que el VPP ("Goodwill"): Cuando el valor pagado sea mayor que el valor patrimonial proporcional, la diferencia se registrará en la cuenta "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" de la partida 2120 y se amortizará en el período esperado de retorno de la inversión, con cargo a la cuenta "Amortización mayor valor pagado en inversiones en sociedades" de la partida 6315, en cuotas mensuales iguales y consecutivas, corregidas monetariamente. En todo caso, ese período de amortización no podrá exceder de 10 años.

El saldo no amortizado de la cuenta "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" se considerará como parte de la inversión para los efectos señalados en los Capítulos 12-1 y 12-10 de esta Recopilación, esto es, para la determinación del patrimonio efectivo, la ponderación de activos por riesgo y el cumplimiento del límite general de inversiones, como asimismo para el cumplimiento del límite establecido en el N° 1 del artículo 80 de la Ley General de Bancos, mencionado en el numeral 2.2 del título II del presente Capítulo.

b) Valor pagado menor que el VPP: Si al invertir en una sociedad coligada, el valor pagado fuere menor que el valor patrimonial proporcional, la diferencia se abonará a la cuenta "Menor valor pagado en inversiones en sociedades" de la partida 4120 y se amortizará con abono a la cuenta "Amortización menor valor pagado en inversiones en sociedades", de la partida 8315, en un plazo de diez años, en cuotas mensuales iguales y consecutivas, corregidas monetariamente. No obstante, si la inversión en la respectiva sociedad origina pérdidas en un ejercicio, el monto que se traspase a resultados podrá ser equivalente a esas pérdidas.

El saldo de las cuentas "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" y "Menor valor pagado en inversiones en sociedades" antes señaladas, deberá ajustarse proporcionalmente en caso de enajenaciones parciales o cambios en los porcentajes de participación en las sociedades por cuya inversión se originaron.

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2.- Inversiones en otras sociedades.

Las inversiones en sociedades en el exterior en que la institución financiera tenga una participación inferior al 10% o no pueda elegir a lo menos un director o administrador, se registrarán en la cuenta "Inversiones en otras sociedades del exterior" de la partida 2320, a su valor de costo más corrección monetaria. Las utilidades se reconocerán contablemente sólo al momento de recibir los dividendos o beneficios que la sociedad reparta y sus importes se registrarán con abono a la cuenta "Utilidades por inversiones en otras sociedades del exterior" de la partida 8350.

La institución financiera deberá, sin embargo, constituir provisiones para cubrir las pérdidas en que haya incurrido una sociedad. Para ese efecto calculará el importe de la provisión tomando como valor mínimo de referencia del activo, el que se obtiene de aplicar el porcentaje de participación en la sociedad al total del patrimonio contable que muestren sus estados financieros.

Las provisiones de que se trata se abonarán a la cuenta "Provisiones sobre inversiones en sociedades" de la partida 2320, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 6350.

3.- Tratamiento de la moneda extranjera invertida o repatriada.

De acuerdo con las normas de los números precedentes, las sucursales y las inversiones en sociedades deben registrarse en el activo en moneda chilena. Por consiguiente, cuando sea necesario, las instituciones financieras habilitarán cuentas "Cambio" y "Conversión" especiales.

4.- Cuenta de orden para reflejar el capital asignado a sucursales en el exterior.

Para fines de información a esta Superintendencia, las instituciones financieras que mantengan sucursales en el exterior, deberán incluir el importe del capital asignado a ellas en la cuenta "Capital asignado a sucursales en el exterior", de la partida 9700.

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VII.- OTRAS ACCIONES O DERECHOS EN SOCIEDADES QUE PUEDEN MANTENER LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

1.- Tenencia transitoria de acciones o derechos en sociedades.

Además de las inversiones en sociedades tratadas en los títulos precedentes, los bancos y sociedades financieras pueden mantener transitoriamente y dentro de los límites establecidos en la ley, acciones o derechos en sociedades recibidos en pago o adjudicados en remate judicial por deudas previamente contraídas a favor de la institución financiera, según lo previsto en el N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos. Estas acciones o derechos deben ser enajenados en los plazos y forma señalados en la ley y en las normas de esta Superintendencia sobre la materia, y se registrarán contablemente de acuerdo con las normas específicas que las tratan.

2.- Acciones de entidades internacionales de servicios a la banca.

Los bancos también pueden poseer las acciones o derechos que sean necesarios para su incorporación a entidades internacionales de transmisión de información (SWIFT) o de otros servicios a la banca. Estas acciones no serán consideradas como inversiones en sociedades para los efectos legales y reglamentarios mencionados en este Capítulo. Las acciones o derechos de que se trata se registrarán en la cuenta "Derechos en entidades internacionales de servicios" de la partida 1775.

3.- Alcance de estas disposiciones.

Los bancos y las sociedades financieras, no podrán adquirir para sí acciones o derechos en sociedades en el exterior que no se ajusten a lo indicado en los títulos anteriores y en los números precedentes. Sin embargo, eso no es óbice para que los bancos, en sus operaciones de custodia o de comisiones de confianza, registren a su nombre, cuando así se lo soliciten los respectivos compradores, las acciones adquiridas por orden y cuenta de terceros. Naturalmente que en estos casos, el banco debe tener en su poder los documentos que acrediten el mandato correspondiente, en el que exista constancia de que los títulos de las acciones adquiridas deben quedar a nombre de la institución mandataria. Esto no se aplica a las sociedades financieras, por cuanto el artículo 116 de la Ley General de Bancos les prohíbe actuar como mandatarias a nombre propio.

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VIII.- INFORMACION CONSOLIDADA PARA EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AUTORIZACION.

Para acceder al procedimiento especial de autorización tratado en el numeral 3.2 del título I de este Capítulo, las instituciones financieras deberán atenerse a las siguientes instrucciones, en lo que se refiere al cumplimiento de la exigencia de patrimonio efectivo mínimo en relación con los activos ponderados por riesgo determinados en forma consolidada:

1.- Criterios de consolidación.

La consolidación se efectuará sobre la base de los criterios contables referidos a estados financieros consolidados descritos en los Boletines Técnicos N°s. 42 y 51 del Colegio de Contadores de Chile A.G., incluyendo a la matriz con sus sucursales y filiales del país y del exterior. Se excluyen de la consolidación, en consecuencia, las inversiones en otras sociedades que no sean filiales.

Los activos y pasivos que integrarán los estados financieros consolidados se ajustarán a los criterios establecidos en el Capítulo 18-1 para la publicación de estados financieros.

Las provisiones por Riesgo-País constituidas por los créditos intercompañías que se eliminen, se incluirán en el pasivo como una provisión genérica no computable como patrimonio.

2.- Activos consolidados.

Para determinar los activos ponderables a partir de los activos del balance consolidado, se seguirán los criterios señalados en el título II del Capítulo 12-1 de esta Recopilación, esto es:

a) Se excluirán del activo los importes correspondientes a las inversiones en las sociedades no consolidadas, como asimismo el saldo no amortizado del mayor valor pagado en inversiones en esas sociedades. Esto incluye tanto las inversiones de la matriz como las inversiones en sociedades que mantengan las demás entidades que se consolidan. No obstante, el mayor valor pagado en inversiones en sociedades que se consolidan, formará parte del activo consolidado para los efectos del procedimiento especial de autorización de que trata este título.

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b) Se remplazará el activo neto que refleja las operaciones con instrumentos derivados, por sus respectivos equivalentes de crédito según las normas del Capítulo 12-1 antes mencionado, previa anulación de las operaciones entre las entidades que se consolidan, si fuere el caso.

La ponderación por riesgo de los activos consolidados se efectuará estrictamente según las instrucciones del título II del Capítulo 12-1, con prescindencia del país en que esté radicada una sucursal o una filial.

Las operaciones de leasing para vivienda de una filial se incluirán en categoría 4.

Los activos ponderados incluirán, cuando corresponda, los ajustes por las utilidades no realizadas.

El mayor valor pagado en inversiones en sociedades que se consolidan, que para los efectos tratados en este título VIII se incluyen en el activo, debe clasificarse en categoría 5.

3.- Patrimonio efectivo consolidado.

El patrimonio efectivo consolidado comprenderá el interés minoritario y el capital pagado y reservas, más la provisión voluntaria y los bonos subordinados computados por la matriz, y menos los siguientes importes:

a) El valor contable de las inversiones en sociedades que no se consolidan y el saldo del mayor valor en inversiones en esas sociedades.

b) Los importes correspondientes a inversiones en sociedades que mantengan las filiales o sucursales consolidadas, incluido el mayor valor pagado en esas inversiones.

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4.- Antecedentes que entregará la institución financiera para la autorización especial.

4.1.- Para obtener la autorización.

a) Balance consolidado de la matriz con sus sucursales y filiales, preparado de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 18-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas y referido al cierre del mes anterior al de su presentación.

b) Estado pormenorizado de la composición de los activos clasificados por riesgo, que entregue información acerca de los activos y la entidad que los mantiene. El grado de detalle de este estado debe alcanzar, al menos, los conceptos señalados en los literales del N° 2 del título II del Capítulo 12-1, debiendo mantenerse a disposición de esta Superintendencia todos los antecedentes de respaldo de las agrupaciones.

c) Dictamen de una firma de auditores externos inscrita en el Registro de esta Superintendencia, sobre los estados financieros mencionados en la letra a).

d) Opinión de los mismos auditores externos, relativa a la correcta clasificación de acuerdo con las normas, de los activos que se presentan en el Estado mencionado en la letra b).

4.2.- Información posterior a la autorización.

Para el control de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras deberán remitir a esta Superintendencia los antecedentes señalados en las letras a) y b) del numeral 4.1 precedente, referidos al último día de cada trimestre calendario que concluya después de la fecha de la autorización. La información se entregará en el curso del mes siguiente, salvo cuando se trate del ejercicio anual, en cuyo caso dichas exigencias se suplen por la entrega, dentro del plazo previsto en el Capítulo 18-1, del balance consolidado de publicación que será utilizado para estos efectos.

Capítulo 11-7
ANEXO N°1
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ANTECEDENTES PARA AUTORIZACION DE SUCURSALES E INVERSIONES EN SOCIEDADES EN EL EXTERIOR.

Junto con el estudio de factibilidad económico-financiero a que se refiere la letra c) del N° 2 del título I de este Capítulo, las instituciones financieras solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes:

1.- Para la apertura de una sucursal o la constitución de una filial bancaria:

a) Participación accionaria que tendrá la matriz en la filial. (*)
b) Antecedentes de los socios minoritarios con más del 10% de la propiedad. (*)
c) Información sobre las siguientes disposiciones del país en que se operará:
  - Legislación vigente que rige la actividad bancaria en el país.
  - Requisitos que se exigen para la apertura de sucursales o constitución de sociedades del giro bancario.
  - Actividades que permite la legislación.
  - Capital mínimo para la formación de la entidad.
  - Exigencias de capital (límites).
  - Límites y márgenes de operaciones activas y pasivas.
  - Principales normas que rigen las operaciones.
d) Características del control ejercido por el organismo de supervisión bancaria (modalidad de vigilancia y facultades).
e) Evaluación del Riesgo-País efectuada por la institución solicitante.
f) Estatutos de la sociedad. (*)
g) Estructura organizacional prevista para la empresa.
h) Forma en que la matriz prevé dirigir y controlar la gestión de su subsidiaria en el exterior (Fijación de políticas y manejo de los riesgos; grado de autonomía, flujos de información previstos, etc.)

(*): Antecedentes no aplicables en el caso de una sucursal.

2.- Para adquirir un banco que ya existe.

a) La misma información mencionada en el N° 1.
b) Estados financieros auditados de los tres últimos años.
c) Estructura de propiedad (malla) y antecedentes de todas las sociedades que son o serán accionistas o socios.
d) Antecedentes de las sociedades en las cuales participa el banco que se pretende adquirir.
e) Estados financieros auditados de los tres últimos años de las filiales que tuviere el banco.
f) Antecedentes de sucursales o filiales en el exterior.

Capítulo 11-7
ANEXO N°1
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g) Informes relevantes de riesgo y de auditorías realizadas por la entidad o por profesionales externos.
h) Clasificación de riesgo realizada por una empresa internacional de prestigio.
i) Informes o comunicaciones relevantes acerca de la empresa, emitidos por organismos supervisores.
j) Resultados de la Due-Dilligence efectuada por la institución solicitante y criterios de valoración de la inversión.

Los antecedentes mencionados en este anexo deberán permitir una evaluación eficaz para el propósito que se persigue. Es requisito indispensable, por lo tanto, que la información sea completa, verídica y coherente, a fin de arribar a conclusiones fundadas en cada una de las materias o aspectos relevantes.
CAPITULO 12-10 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

LIMITE DE INVERSIONES ARTICULO 69 LEY GENERAL DE BANCOS.

1.- Limite de inversiones.

Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 a del artículo 69 de la Ley General de Bancos, el conjunto de las inversiones que las instituciones financieras efectúen al amparo de las disposiciones de los N°s 15, 21, 22 y 23 del mismo artículo, no pueden exceder del total de su capital pagado y reservas. El N° 18 de ese artículo deja sujeto también a este mismo límite general, la tenencia de oro amonedado o en pastas.

2.- Bienes que se incluyen.

Las inversiones sujetas al límite de que se trata son las siguientes:

a) Inversiones en acciones o derechos en sociedades en el país, señaladas en el N° 1 del título I del Capítulo 11-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

b) Inversiones en bancos u otras sociedades en el exterior, señaladas en el N° 1 del título II del Capítulo 11-7 de esta Recopilación.

c) Los bienes que componen el activo fijo físico, conforme a lo señalado en el numeral 2.1 del Capítulo 11-5 de esta Recopilación; y,

d) Inversiones en oro sellado chileno o en otra forma de que trata el Capítulo 8-23 de esta Recopilación.

Capítulo 12-10
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3.- Cumplimiento del límite de inversiones.

Las instituciones financieras no podrán efectuar inversiones en los bienes señalados en el N° 2, cuando el monto de la adquisición sumado al valor contable de aquellas inversiones que ya se mantienen, exceda una vez el importe de su capital pagado y reservas.

Para este efecto se considerará, por una parte, el monto del capital pagado y reservas determinado de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación, deduciendo el capital asignado a sucursales del exterior y por otra, el valor contable de las inversiones a la fecha en que se efectúe la adquisición. Este valor corresponderá a la suma de los montos que se informan en las partidas 2305 y 2320, más los informados en las cuentas "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" de la partida 2120 e "Inversiones en oro" de la partida 1735.

El último inciso del artículo 69 antes mencionado dispone que las instituciones que adquieran bienes por sobre el límite establecido, incurrirán en una multa equivalente al 10% sobre el exceso de la inversión realizada, por cada mes calendario que mantengan dicho exceso.


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3.- Relaciones que se originan por la participación o la adquisición de acciones o derechos en otras sociedades.

Constituyen empresas relacionadas a una institución financiera las sociedades filiales, de apoyo al giro y coligadas a que se refieren los títulos II, III y IV del Capítulo 11-6 de esta Recopilación, al igual que las empresas filiales y demás sociedades establecidas en el exterior de que tratan los títulos IV y y del Capítulo 11-7. Todas estas sociedades conformarán un solo grupo para los efectos de las limitaciones que se establecen en el artículo 84 N°2 de la Ley General de Bancos.

Las sociedades cuyas acciones o derechos han sido adquiridos por la institución, ya sea en pago o por adjudicación en subasta pública en conformidad con el artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos, como asimismo aquellos emisores cuyas acciones de primera emisión se adquieran en virtud de la garantía otorgada como agente colocador de acuerdo con el artículo 69 N° 25, no se incluirán, por ese solo hecho, en la nómina de deudores relacionados.

Tampoco se incluirán en la nómina de empresas relacionadas, los emisores de las siguientes acciones, por el solo hecho de mantenerlas o estar registradas a nombre de la institución: a) acciones de empresas de suministro de servicios de utilidad pública a que se refiere el N° 2 del título VII del Capítulo 11-6; b) acciones o derechos necesarios para incorporarse a entidades de servicios a la banca, mencionados en el N° 2 del título VII del Capítulo 11-7; y c) acciones que un banco mantenga registradas a su nombre por cuenta de terceros que así lo soliciten, en tanto tenga el mandato correspondiente en el que conste que deben quedar a su nombre y siempre que el mandante no sea una persona relacionada con el banco.

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III.- LIMITES DE CREDITO A DEUDORES RELACIONADOS.

El artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos determina los márgenes a que están afectos los créditos que se otorguen a deudores relacionados con la propiedad o gestión de la empresa. A la vez, se refiere a condiciones bajo las cuales pueden concederse préstamos a estos deudores. Quedan comprendidos en esos límites los créditos que se señalan en el título II de este Capítulo, otorgados a las personas a que se refiere el título I.

1.- Condiciones en que pueden pactarse los créditos a personas relacionadas.

Los bancos y sociedades financieras no podrán otorgar créditos a personas relacionadas en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares. Cualquier trato preferente en materia crediticia a personas relacionadas dará lugar a las sanciones correspondientes.

2.- Límite de créditos a cada grupo de personas relacionadas.

Cada grupo de personas relacionadas a la institución que estén relacionadas entre sí, conformado según el N°2 del título I de este capítulo, debe considerarse como un solo deudor para los efectos de los límites crediticios establecidos en el número 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, de manera que los créditos que se otorguen a cualquiera de ellos afectarán el margen individual del grupo.

3.- Límite global de créditos a personas relacionadas.

Además del límite por grupo de personas vinculadas a que se refiere el número anterior, la Ley señala que el total de créditos otorgados a personas relacionadas a una institución financiera no puede exceder el monto de su patrimonio efectivo.