Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este reglamento serán aplicables a los ministerios, secretarías regionales ministeriales, embajadas, intendencias, gobernaciones, gobiernos regionales, municipalidades, Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y en general aquellos órganos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, este reglamento se aplica al Consejo de Defensa del Estado, al Consejo Directivo del Servicio Electoral, al Consejo para la Transparencia, al Consejo de Alta Dirección Pública, al Consejo Nacional de Televisión, al Instituto Nacional de Derechos Humanos, a los Paneles de Expertos creados en la ley Nº 19.940 y en la ley Nº 20.378, al Panel Técnico creado por la ley Nº 20.410, y a las Comisiones.
Evaluadoras formadas en el marco de la ley Nº 19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones; y a los lobbistas y gestores de intereses particulares, según se definen en la ley Nº 20.730.
Este reglamento no se aplica a la Contraloría General de la República, al Banco Central, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Calificador de Elecciones, ni al Congreso Nacional. Dichos organismos se regirán por las disposiciones de la ley Nº 20.730, y por las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas, acuerdos o resoluciones que versen sobre los asuntos a que se refiere la ley Nº 20.730.