Artículo 8º. Deber de igualdad de trato. Los sujetos pasivos de lobby y gestiones de intereses particulares conforme a este reglamento no se encuentran obligados a conceder las audiencias o reuniones solicitadas, pero deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.
    Lo anterior, sin perjuicio del deber del funcionario o servidor público respectivo de negar audiencia a los sujetos que no cumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 10º de este reglamento, salvo resolución fundada en casos que tal audiencia o reunión sea indispensable para el cumplimiento de las funciones del servicio.
    La igualdad de trato comprende el deber de los sujetos pasivos de considerar a los requirentes de audiencia o reunión con respeto y deferencia, concediendo a éstos un tiempo adecuado para exponer sus peticiones. En ningún caso se entenderá que se afecta la igualdad de trato si la autoridad o funcionario encomienda la asistencia a la respectiva audiencia o reunión a otro sujeto del mismo organismo.