Artículo 9º. Deberes de registro y publicidad. Los órganos a los que se aplica este reglamento deberán mantener un registro de agenda pública, que contendrá un registro de audiencias, uno de donativos y uno de viajes, y un registro de lobbistas y gestores de intereses particulares, de conformidad con lo dispuesto por el Título II de la ley Nº 20.730.
Estos registros deberán publicarse en el sitio electrónico del órgano o servicio obligado a emitirlos, de conformidad al artículo 7º de la ley Nº 20.285, y deberán actualizarse el primer día hábil de cada mes. La información deberá publicarse en formato de datos abiertos reutilizables, tales como XML, CSV u otro similar.