CIRCULAR
BANCOS      N° 2.917
FINANCIERAS N° 1.212
Santiago, 26 de enero de 1998.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 1-6.

Reemplaza Capítulo 1-6 "Cajas auxiliares" por el nuevo Capítulo 1-6 "Sucursales y otras oficinas en el país".
De acuerdo con las disposiciones vigentes, contenidas en el artículo 37 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras clasificadas en categorías I, II o III según su gestión y solvencia, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán comunicarlo a esta Superintendencia, acompañando la información que se le exija para su registro.

Por otra parte, las instituciones que estén clasificadas en categoría IV o V, sólo podrán abrir una oficina después de obtener la autorización de esta Superintendencia.

A fin de impartir las instrucciones pertinentes a esta materia, en especial en lo que se refiere a la información que deberá entregarse a esta Superintendencia para registrar las oficinas o para solicitar autorización, según sea el caso, se ha resuelto reemplazar el Capítulo 1-6 "Cajas Auxiliares", por el nuevo Capítulo 1-6 "SUCURSALES Y OTRAS OFICINAS EN EL PAIS" que se acompaña a esta Circular.

Respecto de la clasificación por gestión y solvencia que le corresponde a cada institución financiera para la aplicación de esas normas, se observarán transitoriamente las mismas reglas ya establecidas para la apertura de sucursales en el exterior e inversiones en sociedades, esto es, lo dispuesto en el numeral 2.1 del título II de la Circular N° 2.914-1.209 de 31 de diciembre de 1997.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 1-6 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

SUCURSALES Y OTRAS OFICINAS EN EL PAIS.

1.- Apertura de oficinas.

1.1.- Requisitos para la apertura.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras que estén clasificadas en categorías I, II o III según su gestión y solvencia, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a esta Superintendencia, acompañando los antecedentes para el registro de la nueva oficina.

Por otra parte, las instituciones financieras que estén clasificadas en categoría IV o V, deberán obtener la autorización previa de este Organismo para abrir una oficina en el país.

1.2.- Instituciones que no requieren autorización.

Las instituciones que no requieren autorización para abrir una nueva oficina, deberán enviar a esta Superintendencia, a lo menos con 15 días de anticipación a la fecha en que ella se abrirá, la información que se indica en el Anexo N° 1 de este Capítulo. Ese plazo será de dos días hábiles bancarios cuando se trate de la apertura de cajas auxiliares temporales.

La obligación de atender al público para la nueva oficina regirá a contar de la fecha de apertura que la institución haya informado.

Capítulo 1-6
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1.3.- Instituciones que requieren autorización previa.

Las solicitudes de autorización para abrir cualquier oficina deberán acompañarse con los antecedentes que se indican en el Anexo N° 2 de este Capítulo.

La autorización que se otorgue quedará sin efecto si la institución financiera solicitante no procede a la apertura de la oficina dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que se autoriza.

Conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia deberá pronunciarse dentro de un plazo de 90 días contado desde la presentación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.

Con posterioridad a la autorización de la apertura de una nueva oficina, la respectiva institución financiera deberá comunicar a este Organismo, para los efectos de su registro y del cumplimiento las disposiciones sobre atención obligatoria, la fecha exacta en que se abrirá la oficina autorizada. Esta comunicación se enviará a lo menos con 15 días de anticipación a la fecha en que se comenzará a atender público, acompañando los antecedentes que se mencionan en el Anexo N° 2.

2.- Cierre de oficinas.

Las instituciones financieras que decidan cerrar alguna oficina, deberán enviar a esta Superintendencia, a lo menos con noventa días de anticipación a la fecha de cierre, la información que a continuación se indica:

a) Fecha en que se dejará de atender al público.

b) Medidas adoptadas para informar a los usuarios sobre el término de los servicios de la oficina

c) Procedimientos adoptados respecto a los depositantes, cuando corresponda

Capítulo 1-6
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3.- Traslado de oficinas.

En caso de que se desee trasladar una oficina a un nuevo local de atención, las instituciones financieras deben ceñirse a las disposiciones sobre apertura y cierre de oficinas contenidas en los números precedentes, con respecto a los locales que se abren y cierran.

No obstante, cuando una oficina sea trasladada a un nuevo local ubicado en la misma comuna y su apertura se efectúe simultáneamente con el cierre del otro local, se prescindirá del envío de los antecedentes señalados en los Anexos 1 ó 2 de este Capítulo, como asimismo de la solicitud de autorización en su caso, debiendo solamente comunicarse a esta Superintendencia lo siguiente:

3.1.- En relación con el local que se cerrará.

Para el local que cerrará sus puertas al público con motivo de un traslado, se enviará la información señalada en el N° 2 anterior dentro del plazo que allí se indica, comunicando además, el lugar al que se trasladará la oficina.

3.2.- En relación con el nuevo local

Para los efectos del registro y cumplimiento de las normas pertinentes al funcionamiento de la oficina, se comunicará a esta Superintendencia, al menos con quince días de anticipación a la fecha en que se comenzará a atender en el nuevo local, lo siguiente:

a) Confirmación de la nueva dirección de la oficina

b) Fecha de inicio de atención al público en ella.

c) Antecedentes relativos al cumplimiento de las exigencias contenidas en el Decreto Supremo Exento N° 488, de 1991, del Ministerio del Interior.

Capítulo 1-6
ANEXO N°1
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ANTECEDENTES PARA REGISTRAR OFICINAS QUE NO REQUIEREN AUTORIZACION DE APERTURA

Para registrar una oficina cuya apertura no requiere de autorización, las instituciones financieras enviarán a esta Superintendencia los siguientes antecedentes

A) Tipo de unidad de negocio de que se trata (Sucursal, caja auxiliar u oficina de apoyo)

B) Servicios y productos que ofrecerá

C) Lugar en que se ubicará (dirección, ciudad, comuna)

D) Fecha de apertura

E) Antecedentes relativos al cumplimiento de las exigencias contenidas en el Decreto Supremo Exento N° 488, del 3 de julio de 1991, del Ministerio del Interior.

F) Si se trata de una sucursal

a.- Estimación del volumen del negocio, proyectado para un período mínimo de cinco años, para las siguientes variables:

- total de activos
- nivel de colocaciones
- depósitos y captaciones
- porcentaje de participación de mercado en colocaciones y captaciones
- flujo de ingresos y gastos

b.- Monto de la inversión inicial y número de empleados

c.- TIR y VAN, indicando en este último caso la tasa de descuento utilizada

G) Si se trata de una caja auxiliar u otra oficina de apoyo

a.- si su funcionamiento será indefinido o solamente temporal, indicando en este caso el período de funcionamiento

b.- la oficina de la cual dependerá (dirección, ciudad, comuna)

Capítulo 1-6
ANEXO N°2
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ANTECEDENTES QUE DEBEN ENVIAR LAS INSTITUCIONES QUE REQUIEREN AUTORIZACION PARA ABRIR OFICINAS

I.- Para la solicitud de apertura.

Junto con la solicitud de autorización para abrir una oficina, se enviarán a esta Superintendencia los siguientes antecedentes

A) Tipo de unidad de negocio de que se trata (Sucursal, caja auxiliar u oficina de apoyo)

B) Servicios y productos que ofrecerá

C) Lugar en que se ubicará (dirección, ciudad, comuna)

D) Si se trata de una sucursal

Evaluación del proyecto que justifique la apertura Deberá contener al menos los antecedentes relativos a:

- estudio de mercado
- estrategia competitiva
- valorización económica

E) Si se trata de una caja auxiliar u otra oficina de apoyo

a.- si su funcionamiento será indefinido o solamente temporal, indicando en este caso el período de funcionamiento

b.- la oficina de la cual dependerá (dirección, ciudad, comuna)

II. Para el registro posterior.

A) Fecha de apertura

B) Antecedentes relativos al cumplimiento de las exigencias contenidas en el Decreto Supremo Exento N° 488, del 3 de julio de 1991, del Ministerio del Interior.