De acuerdo con las disposiciones vigentes, contenidas en el artículo 37 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras clasificadas en categorías I, II o III según su gestión y solvencia, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán comunicarlo a esta Superintendencia, acompañando la información que se le exija para su registro.

Por otra parte, las instituciones que estén clasificadas en categoría IV o V, sólo podrán abrir una oficina después de obtener la autorización de esta Superintendencia.

A fin de impartir las instrucciones pertinentes a esta materia, en especial en lo que se refiere a la información que deberá entregarse a esta Superintendencia para registrar las oficinas o para solicitar autorización, según sea el caso, se ha resuelto reemplazar el Capítulo 1-6 "Cajas Auxiliares", por el nuevo Capítulo 1-6 "SUCURSALES Y OTRAS OFICINAS EN EL PAIS" que se acompaña a esta Circular.

Respecto de la clasificación por gestión y solvencia que le corresponde a cada institución financiera para la aplicación de esas normas, se observarán transitoriamente las mismas reglas ya establecidas para la apertura de sucursales en el exterior e inversiones en sociedades, esto es, lo dispuesto en el numeral 2.1 del título II de la Circular N° 2.914-1.209 de 31 de diciembre de 1997.