Con el objeto de actualizar las instrucciones relativas a los límites individuales de crédito en concordancia con las nuevas disposiciones de la Ley General de Bancos y, a la vez, precisar y refundir algunas instrucciones específicas sobre la materia, se efectúan los siguientes cambios al texto del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se sustituyen las locuciones "capital pagado y reservas" y "capital y reservas", todas las veces que aparecen en el Capítulo, por la expresión "patrimonio efectivo".
B) En el comienzo del segundo párrafo del N° 2 del título I se agrega, a continuación de la palabra "siguientes", la locución: "créditos correspondientes a exportaciones chilenas".
C) En el segundo párrafo del N° 4 del título I se intercala, a continuación de la palabra "sucursal", la segunda vez que aparece, la expresión "o filial".
D) Se sustituye el N° 6 del título I por el que sigue:
"6.- Sucursales y filiales bancarias en el exterior.
En el caso de las sucursales y filiales bancarias en el exterior, se aplicarán las reglas del artículo 84 de la Ley General de Bancos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 11-7 de esta Recopilación Actualizada de Normas.".
E) Se agrega como último párrafo al numeral 4.2 del título II, el siguiente:
"Por otra parte, al tratarse de la adquisición de documentos correspondientes a créditos caucionados con garantías reales, la obligación directa de un cedente con responsabilidad debe entenderse garantizada con esas cauciones siempre que las condiciones de la transferencia incluyan su traspaso. Por consiguiente, para efectos de lo dispuesto en el título III de este Capítulo, las garantías reales incluidas en la transferencia servirán para ampliar los márgenes de crédito de cada uno de los obligados al pago, sean éstos deudores directos o indirectos .".
F) Se agrega el siguiente número al título II:
Las instituciones financieras que actúen como agentes colocadores de valores mobiliarios de renta fija o de acciones de primera emisión según lo previsto, respectivamente, en los N°s. 20 y 25 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, deben computar dentro de los márgenes de crédito los montos que correspondan a los importes garantizados de la colocación, como asimismo los valores que adquieran en virtud de esas garantías.
Para los efectos del cálculo de las garantías otorgadas, se considerará el monto de la emisión garantizada y no colocada a la fecha del cómputo.
Las acciones adquiridas se sumarán según su valor pagado más corrección monetaria, en tanto que los instrumentos de renta fija que se mantengan se computarán de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.1 del título y de este Capítulo.".
G) Se sustituye el N° 3 del título III, por el que sigue
"3.- Instrumentos de oferta pública.
Son garantía para los efectos de límites de crédito, los instrumentos de oferta pública emitidos en serie que, a la fecha de otorgamiento del crédito que caucionan, se encuentren clasificados en una de las dos categorías de más bajo nesgo por dos sociedades clasificadoras de aquellas señaladas en el Título XIV de la Ley N° 18.045. Los instrumentos que deben contar con esas dos calificaciones para que sean válidos como garantía para los límites individuales de crédito, corresponden a:
i)Letras de crédito y bonos inscritos en esta Superintendencia.
ii) Valores mobiliarios de renta fija emitidos en serie, inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros."
H) Se agregan los siguientes números al título III:
Las cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación, emitidas por bancos del exterior que se encuentren calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, son garantías válidas para efectos de márgenes.
Sin embargo, las sucursales de bancos extranjeros en Chile no podrán considerar para estos efectos, las cartas de crédito de tales características, emitidas por su casa matriz o sus sucursales en el exterior.".
a) Prendas sobre cosechas futuras
De acuerdo con nuestra legislación, los bienes corporales son aquellos que pueden percibirse por los sentidos, que tienen una existencia material, visible, palpable.
Indudablemente, los productos que aún no han sido sembrados no son bienes corporales. Ellos, específicamente, pueden ser bienes futuros, que no tienen una existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica, pero que se espera racionalmente que la tengan en un tiempo ulterior, pudiendo constituirse sobre ellos Prenda Agraria (Ley N° 4.097) o Prenda sin desplazamiento (Ley N° 18.112).
Según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 4.097, tratándose de semillas o frutos de cualquier naturaleza, la prenda agraria debe recaer sobre aquellos que se encuentren cosechados o pendientes. Asimismo, según se infiere de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.112, en igual estado deben encontrarse los frutos o productos sobre los cuales debe recaer la prenda sin desplazamiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, las cosechas futuras podrán utilizarse para efectos de aumentar el margen de crédito en conformidad al artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, siempre que ellas se encuentren en gestación o pendientes, o dicho de otra forma, que la prenda se constituya dentro del año agrícola en que se va a cosechar el fruto o producto de que se trate.
b) Bienes que garantizan el pago de títulos de crédito constituidos en prenda.
Las cauciones sobre bienes corporales deben permitir a la institución financiera acreedora ejercer directamente las acciones para pagarse de todo o parte de su crédito con cargo a ellas en caso de incumplimiento, debiendo estar, en consecuencia, legalmente constituida, sea como garantía específica para determinados créditos o general para las obligaciones asumidas con la institución financiera.
Cuando el bien entregado en garantía sea un título de crédito cuyo pago se encuentre amparado por bienes corporales, no corresponde considerar estos últimos como garantía indirecta para los efectos de ampliar los márgenes de crédito, puesto que en este caso el objeto prendado es el título en que consta la obligación de un tercero con respecto al titular y los bienes corporales garantizan esa obligación, pero no el crédito que la institución financiera otorga al titular.".
I) En la letra b) del N° 1 del título IV se intercala, a continuación de la palabra "exterior", la locución "y las cartas de crédito emitidas con el objeto de servir de garantía,", a la vez que se reemplaza la expresión "a que se refiere", por "señalados en".
J) Se agrega el siguiente último párrafo al N° 1 del título IV:
"Además de las garantías que no cumplan las condiciones señaladas en los literales precedentes, no se considerará valor alguno para los efectos de los márgenes de crédito de que trata este Capítulo, cuando se trate de una garantía constituida con bienes que sean de propiedad de una sociedad en la cual la institución financiera tenga participación como socio o accionista y que deba incluirse dentro de un grupo de entidades relacionadas, para la aplicación del artículo 84 N° 2, según lo previsto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.".
K) En el numeral 3.2 del título IV se sustituye el enunciado por "3.2.- Otros documentos. 11, a la vez que se agrega el siguiente numeral:
"3.2.3.- Cartas de crédito para garantía.
Las garantías constituidas por las cartas de crédito a que se refiere el N° 5 del título III de este Capítulo, cubrirán los créditos u operaciones que se expresen en el respectivo documento.".
M) Se suprime el N° 7 del título V, pasando el número 8 a ser número 7.
N) En el actual N° 8, que pasa a ser N° 7, se sustituye la expresión "el artículo 19 del DL. N° 1.097" por "su artículo 19".
Se deroga la Carta Circular N° 63-62 de 1° de diciembre de 1988.
Se acompaña para el remplazo el Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas.