CIRCULAR
BANCOS N° 2.920
FINANCIERAS N° 1.215
Santiago, 13 de febrero de 1998.-
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-6 y 2-13.
Caducidad de depósitos o de cualquiera otra acreencia a favor de terceros. Remplaza instrucciones.
A fin de actualizar las instrucciones correspondientes a la caducidad de las acreencias inmovilizadas que registren las instituciones financieras, cuya norma legal fue incluida en el artículo 156 de la Ley General de Bancos, se ha resuelto remplazar el Capítulo 2-13 de la Recopilación Actualizada de Normas por el que se adjunta y el segundo párrafo del N° 3 del título I del Capítulo 2-6 por el siguiente:
"Por otra parte, estos documentos están sujetos a caducidad según las normas del Capítulo 2-13 de esta Recopilación.".
En consecuencia, además de remplazar el Capítulo 2-13, se sustituye la hoja N°2 del Capítulo 2-6 por la que se adjunta a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
LUIS MORAND VALDIVIESO
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Subrogante
CAPITULO 2-13 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CADUCIDAD DE DEPOSITOS O DE CUALQUIERA OTRA ACREENCIA EN FAVOR DE TERCEROS.
1.- Acreencias sujetas a caducidad.
El artículo 156 de la Ley General de Bancos establece la caducidad de depósitos, captaciones o cualquiera otra acreencia a favor de terceros derivada del giro de las instituciones financieras, comprendiendo, además, expresamente las provenientes de los dividendos a favor de sus accionistas, que se mantengan inmovilizadas o no hayan sido cobradas por los titulares o por sus herederos. Se entienden asimismo, incluidos en dichas acreencias las órdenes de pago emitidas en el país y pagaderas en el exterior, como también los sobrantes de caja.
La mencionada norma establece, además, la obligación de enterar el importe de esas acreencias en arcas fiscales y dispone un régimen particular de publicidad de los créditos que resulten afectados por esta medida, encaminada a prevenir a sus dueños del riesgo de extinción a que esos créditos quedan expuestos y a hacerles posible su reclamación mientras no se haya producido esta caducidad legal.
2.- Excepciones.
No se aplica la caducidad antes señalada a las siguientes acreencias:
a) Depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación automática, incluidas las cuentas de ahorro;
b) Boletas o depósitos de garantía;
c) Sumas recibidas por cheques viajeros; y,
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d) Los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los dineros correspondientes.
3.- Listas de acreencias y sus publicaciones.
Las instituciones financieras confeccionarán, en el mes de enero de cada año, una lista de las acreencias afectas a caducidad que hayan cumplido dos años de inmovilización en el curso del año calendario inmediatamente anterior. Deberán fijar dicha lista en su domicilio principal.
El plazo de dos años a que se refiere el párrafo precedente, se cuenta desde la fecha en que la acreencia debió haber sido cobrada por su titular, o bien, desde la fecha en que se registró el último giro. En el caso de los dividendos, el plazo de caducidad comienza a regir desde la fecha en que el accionista haya tenido derecho a exigir su pago.
Podrán omitirse de la lista antes mencionada, aquellas acreencias cuyo importe sea inferior al equivalente de una unidad de fomento, calculado al valor que dicha unidad registre al 31 de diciembre inmediatamente anterior.
Por otra parte, las acreencias cuyo importe sea superior al equivalente de cinco unidades de fomento, calculado al valor de dicha unidad señalado en el párrafo precedente, deberán ser publicadas, además, en el Diario Oficial en un día del mes de marzo siguiente.
Las acreencias que registren las instituciones financieras correspondientes a sobrantes de caja cuyo titular no pueda individualizarse, quedan exentas de las citadas publicaciones.
4.- Plazo de caducidad.
Las acreencias a favor de terceros, cualquiera que sea su monto, caducarán cuando hayan transcurrido tres años contados desde el día 31 del mes de enero en que corresponda formar la lista de que trata el primer párrafo del N° 3 precedente.
Cumplido este plazo, se extinguen a su respecto todos los derechos de los titulares sobre esos importes.
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Por lo tanto, las mencionadas acreencias deben permanecer inmovilizadas durante un período total de cinco años para que caduquen los derechos de sus titulares.
5.- Forma de confeccionar las listas.
Tanto la lista que corresponde fijar en el domicilio principal de la institución financiera, como la publicación que debe efectuarse en el Diario Oficial, en su caso, deberá confeccionarse de la siguiente forma:
a) Fecha de origen de la acreencia.
b) Apellido paterno, apellido materno y nombre del acreedor. Las personas jurídicas deberán ser individualizadas en la forma que aparezcan registradas en el Banco.
c) Ultima dirección del acreedor conocida del Banco.
d) Origen del crédito.
e) Monto exacto del crédito.
La respectiva publicación deberá iniciarse con el nombre y domicilio de la institución respectiva y a continuación se estampará el siguiente subtítulo en caracteres destacados:
"Nómina de depósitos y otras acreencias sujetos a la caducidad establecida en el artículo 156 de la Ley General de Bancos, por haber permanecido inmovilizados".
6.- Normas contables.
Transcurridos dos años desde la fecha en que la cuenta respectiva no haya tenido movimiento o la acreencia no haya sido cobrada, sus saldos se traspasarán, en el mes de enero siguiente, a la cuenta "Saldos inmovilizados art. 156 LGB", de la partida 3010.
7.- Traspaso de estos valores al Fisco de Chile.
Cumplido el plazo de tres años señalado en el N° 4 precedente, las instituciones financieras deberán enterar el importe de las acreencias caducadas en la Tesorería Comunal que corresponda a su domicilio principal, previa deducción de los gastos inherentes a la publicación en el Diario Oficial indicada en el N° 3 de este Capítulo.
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Esta coincidencia o falta de coincidencia entre tomador y beneficiario reviste gran importancia para la devolución que deba hacer el banco emisor al tomador, de la suma que representa el documento, en caso de que no haya sido cobrado por el beneficiario.
Si la persona del tomador se confunde con la del beneficiario o si éste es un mandatario o representante legal de aquél y así se justifica ante el banco emisor, éste podrá devolver el dinero representado por el documento, sea al tomador, al beneficiario o a su representante.
En cambio, si se trata de personas diferentes que no son mandatarios o representantes legales del beneficiario o tomador, la existencia de una estipulación en favor de otro que no se sabe si ha sido objeto de una aceptación expresa o tácita de la persona a cuyo nombre se extendió el documento, obliga a tener un cuidado adicional antes de efectuar la devolución del dinero al tomador. Este normalmente deberá acreditar que el beneficiario no ha efectuado tal aceptación, mediante una declaración escrita en el documento que el mismo beneficiario deberá hacer bajo su firma, expresando: "Devuélvase al tomador". Esto puede también suplirse por un endoso del documento suscrito por el beneficiario.
3.- Pérdida o extravío y caducidad de vales a la vista.
Para los vales a la vista son plenamente aplicables las normas sobre pérdida o deterioro de títulos de crédito de que trata el Capítulo 2-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Por otra parte, estos documentos están sujetos a caducidad según las normas del Capítulo 2-13 de esta Recopilación.
4.- Instrucciones contables.
Los vales vista que emitan la instituciones financieras se registrarán en la cuenta "Vales Vista", de la partida 3010.