CIRCULAR
BANCOS      N° 2.922
FINANCIERAS N° -0-
Santiago,6 de marzo de 1998.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 7-6, 12-13.

Provisión riesgo-país. Requerimientos patrimoniales y provisiones para créditos
hacia el exterior. Modifica instrucciones.
Mediante la Circular N° 2.913-1.208 de 31 de diciembre de 1997, esta Superintendencia impartió las instrucciones que deben observarse respecto de las operaciones que los bancos pueden efectuar en el exterior, incorporándolas a la Recopilación Actualizada de Normas en los capítulos mencionados en la referencia.

Como consecuencia del análisis de nuevos antecedentes relativos a tales operaciones y ante consultas efectuadas sobre la materia, se ha resuelto, con el previo informe favorable del Banco Central de Chile, modificar y precisar algunas disposiciones y a la vez complementar las normas transitorias, efectuando los siguientes cambios a la mencionada Recopilación

A) En el segundo párrafo del N° 2 del título III del CAPITULO 7-6, se sustituye la expresión "considerará" por "podrá considerar". Además, en la letra a) de este párrafo se reemplaza la palabra "debiendo" por "pudiendo".

B) Se sustituye el numeral 3.2 del título III del CAPITULO 7-6 por el siguiente

"3.2.- Colocaciones.

Comprende los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior, con excepción de los créditos para cuyo vencimiento, pago o reembolso, según sea el caso, no falte más de un año, y que correspondan a los siguientes:

a) Emisión, confirmación y negociación de cartas de crédito de comercio exterior, incluida la adquisición o descuento de los documentos mercantiles provenientes de su negociación.

b) Financiamiento a los bancos emisores para el pago de cartas de crédito de comercio exterior.

c) Pago anticipado de cartas de crédito de comercio exterior negociadas a plazo.

d) Adquisición o descuento de letras de cambio o pagarés provenientes del pago de exportaciones chilenas efectuadas en la forma de cobranza, avalados por un banco del país importador, siempre que i) el avalista se encuentre clasificado en primera categoría de riesgo de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, o bien, ii) que el documento, en conformidad a las instrucciones de la cobranza respectiva, establezca que su pago será canalizado a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos ALADI.

e) Créditos contingentes correspondientes a avales y fianzas, emisión de cartas de crédito stand by y boletas de garantía, otorgados a no residentes ni domiciliados en el país, en moneda extranjera.".

C) Se reemplaza el primer párrafo del título IV del CAPITULO 7-6 por el siguiente:

"Las provisiones por riesgo-país se constituirán a contar del 30 de abril de 1998 para todos los activos que de acuerdo a las presentes normas quedan sujetos a esa provisión, con excepción de los créditos que hayan sido otorgados hasta el 31 de diciembre de 1997, los que quedarán exentos de provisión hasta la fecha de su vencimiento original."

D) En el N° 1 del CAPITULO 12-13 se intercala, a continuación de la coma que sigue a la palabra "embarcada", lo siguiente: "incluida la adquisición o descuento de documentos mercantiles que provengan de ellas,".

Se acompañan para el reemplazo las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hojas N°s. 10, 11 y 13 del Capítulo 7-6; y hoja N° 1 del Capítulo 12-13.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras


Capítulo 7-6
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2.- Imputación de riesgo.

El riesgo-país es imputable a aquel país en que esté domiciliado el prestatario o último obligado al pago y desde el cual se debe obtener el retorno de los recursos invertidos.

No obstante, en los siguientes casos se podrá considerar el nesgo de un país distinto al del deudor original:

a) Cuando el crédito se otorgue a una sucursal en el extranjero de una persona jurídica, pudiendo en ese caso imputarse el riesgo al país de domicilio de la casa matriz de esa sucursal.

b) Cuando el garante del crédito sea un banco calificado en primera categoría de nesgo por una empresa calificadora incluida en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación, la parte del crédito cubierta por el garante podrá imputarse al riesgo del país en que aquél tenga su domicilio.

c) Si el garante de un crédito tiene domicilio en Chile, la parte garantizada no será objeto de provisión por riesgo país. Asimismo, cuando un crédito tenga una garantía real que se encuentre y sea realizable en Chile, quedará exenta aquella parte cubierta por la garantía.

3.- Operaciones sujetas a provisiones.

Quedan sujetos a la constitución de provisiones los siguientes activos u operaciones, debiendo aplicarse los porcentajes a que se refiere el N° 1, sobre los saldos que correspondan, según lo dispuesto en el N° 5 de este título:

3.1- Depósitos e inversiones financieras en el exterior.

Incluye depósitos en cuenta corriente y cualquier otro tipo de depósito a la vista o a plazo, como asimismo cualquier otro título emitido en el exterior.

Capítulo 7-6
Pág. 11

No obstante, se exceptúan todos los títulos de crédito que se transen en mercados secundarios formales, según lo definido en el Capítulo III.F.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

3.2.- Colocaciones.

Comprende los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior, con excepción de los créditos para cuyo vencimiento, pago o reembolso, según sea el caso, no falte más de un año, y que correspondan a los siguientes:

a) Emisión, confirmación y negociación de cartas de crédito de comercio exterior, incluida la adquisición o descuento de los documentos mercantiles provenientes de su negociación.

b) Financiamiento a los bancos emisores para el pago de cartas de crédito de comercio exterior.

c) Pago anticipado de cartas de crédito de comercio exterior negociadas a plazo.

d) Adquisición o descuento de letras de cambio o pagarés provenientes del pago de exportaciones chilenas efectuadas en la forma de cobranza, avalados por un banco del país importador, siempre que: i) el avalista se encuentre clasificado en primera categoría de riesgo de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, o bien, ii) que el documento, en conformidad a las instrucciones de la cobranza respectiva, establezca que su pago será canalizado a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos ALADI.

e) Créditos contingentes correspondientes a avales y fianzas, emisión de cartas de crédito stand by y boletas de garantía, otorgados a no residentes ni domiciliados en el país, en moneda extranjera.

3.4.- Otros activos.

Asimismo, queda afecta a la provisión de que se trata, cualquier otro activo cuya liquidación esté sujeta a un retorno desde el extranjero, tales como: bienes recibidos en pago que deban ser enajenados en el exterior, utilidades reconocidas contablemente en el activo por operaciones con derivados financieros, etc., con la sola excepción de los activos correspondientes a las inversiones permanentes en sociedades y aportes de capital a sucursales en el exterior, incluido el mayor valor pagado en inversiones en sociedades, cuando corresponda.

Capítulo 7-6
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Los bancos deberán mantener perfectamente identificadas todas las operaciones que requieren ser provisionadas de acuerdo con estas normas, debiendo asociar cada una de ellas con el país al cual se imputa el riesgo y con las demás provisiones constituidas. Por una parte, se necesitará deducir de los respectivos activos la provisión por riesgo-país para los efectos de la preparación de los estados financieros y, por otra, esa deducción es necesaria para la determinación de los activos ponderados por riesgo.

Debe tenerse en cuenta, además, que las provisiones por riesgo país se constituirán, cuando corresponda, aun cuando se trate de depósitos o créditos otorgados a sucursales o filiales de la institución financiera en el exterior. Consecuentemente, estas provisiones no deben anularse en la consolidación de estados financieros.

Para efectos de la homologación de criterios contables con las sucursales y filiales en el cálculo del VPP, los créditos que esas entidades otorguen a personas con residencia en Chile no quedan sujetos a provisión por riesgo-país.

IV.- DISPOSICION TRANSITORIA.

Las provisiones por riesgo-país se constituirán a contar del 30 de abril de 1998 para todos los activos que de acuerdo a las presentes normas quedan sujetos a esa provisión, con excepción de los créditos que hayan sido otorgados hasta el 31 de diciembre de 1997, los que quedarán exentos de provisión hasta la fecha de su vencimiento original.

No obstante, durante un lapso de dos años será exigible solamente una proporción creciente de los montos que se obtengan por la aplicación de las tasas señaladas en el N° 1 del título III. Para este efecto, las provisiones mínimas al cierre de cada mes serán iguales a tantos 24 avos del monto que resulte de aplicar las respectivas tasas, como meses hayan transcurrido a contar del 31 de marzo de 1998.

Por consiguiente, al 30 de abril de 1998 corresponderá constituir una provisión de 1/24 de lo que resulta de la aplicación de las tasas sobre los saldos afectos mantenidos a esa fecha, al 31 de mayo de 1998 deben mantenerse 2/24 avos, y así sucesivamente hasta su aplicación normal a partir del 31 de marzo del año 2000.

CAPITULO 12-13 (Bancos)

MATERIA:

REQUERIMIENTOS PATRIMONIALES Y PROVISIONES PARA CREDITOS HACIA EL EXTERIOR.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia está facultada para dictar normas de carácter general, fijando requerimientos patrimoniales y provisiones para operaciones de crédito que realicen las entidades sujetas a su fiscalización desde Chile hacia el exterior. En uso de tales facultades y con el informe favorable del Banco Central de Chile, en el presente Capítulo se imparten las instrucciones pertinentes.

Las provisiones de que trata este Capítulo son independientes de aquellas que esta Superintendencia ha establecido para cubrir los riesgos de pérdida de los activos y que también alcanzan a los créditos en el exterior, como es el caso de las provisiones por riesgo de crédito tratadas en los Capítulos 8-28 y 8-29 de esta Recopilación y las provisiones por nesgo-país a que se refiere el Capítulo 7-6.

1.- Definiciones para los efectos de las provisiones exigidas en este Capítulo.

Para los efectos de que trata este Capítulo, se entenderá que constituyen "créditos de comercio exterior" todos aquellos financiamientos que correspondan al pago del valor de importaciones o exportaciones de mercadería que haya sido embarcada, incluida la adquisición o descuento de documentos mercantiles que provengan de ellas, como asimismo, aquellas operaciones de comercio exterior amparadas por cartas de crédito documentarías irrevocables que se encuentren en su etapa contingente. Se excluyen, en consecuencia, los créditos de pre-embarque, de capital de trabajo y cualquier otro crédito que no cumpla con lo señalado precedentemente y que para estos efectos se consideran como créditos comerciales.

Por otra parte, se entiende como "créditos comerciales" aquellos definidos como tales en el Capítulo 8-28 de esta Recopilación, con excepción de los créditos de comercio exterior ya definidos.