Mediante la Circular N° 2.913-1.208 de 31 de diciembre de 1997, esta Superintendencia impartió las instrucciones que deben observarse respecto de las operaciones que los bancos pueden efectuar en el exterior, incorporándolas a la Recopilación Actualizada de Normas en los capítulos mencionados en la referencia.

Como consecuencia del análisis de nuevos antecedentes relativos a tales operaciones y ante consultas efectuadas sobre la materia, se ha resuelto, con el previo informe favorable del Banco Central de Chile, modificar y precisar algunas disposiciones y a la vez complementar las normas transitorias, efectuando los siguientes cambios a la mencionada Recopilación

A) En el segundo párrafo del N° 2 del título III del CAPITULO 7-6, se sustituye la expresión "considerará" por "podrá considerar". Además, en la letra a) de este párrafo se reemplaza la palabra "debiendo" por "pudiendo".

B) Se sustituye el numeral 3.2 del título III del CAPITULO 7-6 por el siguiente

"3.2.- Colocaciones.

Comprende los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior, con excepción de los créditos para cuyo vencimiento, pago o reembolso, según sea el caso, no falte más de un año, y que correspondan a los siguientes:

a) Emisión, confirmación y negociación de cartas de crédito de comercio exterior, incluida la adquisición o descuento de los documentos mercantiles provenientes de su negociación.

b) Financiamiento a los bancos emisores para el pago de cartas de crédito de comercio exterior.

c) Pago anticipado de cartas de crédito de comercio exterior negociadas a plazo.

d) Adquisición o descuento de letras de cambio o pagarés provenientes del pago de exportaciones chilenas efectuadas en la forma de cobranza, avalados por un banco del país importador, siempre que i) el avalista se encuentre clasificado en primera categoría de riesgo de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, o bien, ii) que el documento, en conformidad a las instrucciones de la cobranza respectiva, establezca que su pago será canalizado a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos ALADI.

e) Créditos contingentes correspondientes a avales y fianzas, emisión de cartas de crédito stand by y boletas de garantía, otorgados a no residentes ni domiciliados en el país, en moneda extranjera.".

C) Se reemplaza el primer párrafo del título IV del CAPITULO 7-6 por el siguiente:

"Las provisiones por riesgo-país se constituirán a contar del 30 de abril de 1998 para todos los activos que de acuerdo a las presentes normas quedan sujetos a esa provisión, con excepción de los créditos que hayan sido otorgados hasta el 31 de diciembre de 1997, los que quedarán exentos de provisión hasta la fecha de su vencimiento original."

D) En el N° 1 del CAPITULO 12-13 se intercala, a continuación de la coma que sigue a la palabra "embarcada", lo siguiente: "incluida la adquisición o descuento de documentos mercantiles que provengan de ellas,".

Se acompañan para el reemplazo las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hojas N°s. 10, 11 y 13 del Capítulo 7-6; y hoja N° 1 del Capítulo 12-13.