CIRCULAR
BANCOS      N° 2.928
FINANCIERAS N° 1.222
Santiago, 8 de abril de 1998.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-2, 2-6, 9-1, 11-5, 11-6, 12-12, 13-1 y 20-1.

Modificaciones a los Capítulos mencionados.
A fin de precisar instrucciones específicas que han sido objeto de consulta, complementar el índice de tablas de desarrollo de letras de crédito, suprimir materias que carecen de vigencia, y actualizar o corregir algunas referencias, se efectúan los siguientes cambios en el texto de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se sustituye el primer párrafo del numeral 5.4 del título III del CAPITULO 2-2, por el que sigue:

"Deben entenderse por cheques emitidos en la misma plaza del librado, aquéllos que fueren girados en cualquiera localidad que pertenezca a la plaza individual o a la agrupación de plazas a la que concurre la oficina bancaria librada para los efectos del canje bancario.".

B) En el enunciado del último numeral del CAPITULO 2-6, se sustituye la expresión "2.9", por "2.10".

C) Se complementa el Anexo N° 11 del CAPITULO 9-1, agregando nuevos códigos de tablas de desarrollo.

D) En el Capítulo 11-5, se elimina el numeral 1.2, a la vez que se suprime el enunciado del numeral 1.1, quedando su texto bajo el N° 1.

E) Se agrega a la letra f) del N° 1 del título II del CAPITULO 11-6, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Al respecto la ley prohíbe expresamente a las instituciones financieras condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de seguros a través de un corredor de seguros relacionado con ellas, como es el caso de las filiales de que se trata.".

F) En la letra d) del título IV del CAPITULO 11-6, se reemplaza la expresión "N°2"  por "N° 3".

G) Se reemplaza el Anexo N° 3 del Capítulo 11-6 antes mencionado, a fin de subsanar un error de ordenamiento alfabético de sus literales.

H) En la letra c) del N° 1 del Capítulo 12-12 se sustituye el guarismo "21" por "18".

I) Se reemplaza, en el último párrafo del N° 1 del título I del CAPITULO 13-1, la expresión "artículo 114" por "artículo 116".

J) En concordancia con lo establecido por Telegrama Circular N° 1-1 de 1998, se actualiza el CAPITULO 13-1 sustituyéndose el primer párrafo de la letra c) del numeral 6.1 del título II de dicho Capítulo por el que sigue:

"En el caso de operaciones en las que, de acuerdo con lo pactado entre el vendedor y el comprador, se difiera por un máximo de un día hábil bancario la transferencia de la moneda chilena y de dos días hábiles bancarios la transferencia de la moneda extranjera objeto de la compraventa, los respectivos importes en moneda extranjera se registrarán en la cuenta "Divisas adquiridas pendientes de transferencia", de la partida 2115, o bien, "Divisas vendidas pendientes de transferencia", de la partida 4115, según corresponda, en tanto que la moneda chilena se registrará en la cuenta "Contravalor por entregar de divisas pendientes de transferencia", de la partida 4115 o "Contravalor por recibir de divisas pendientes de transferencia", de la partida 2115, según sea el caso.".

K) Se reemplaza, en el N° 7 del título II del CAPITULO 13-1 antes mencionado, la expresión "D.L. N° 1.097, de 1975" por "artículo 19 de la Ley General de Bancos".

L) En el último párrafo del N° 1, como asimismo en el primero del N° 2 del CAPITULO 20-1, se suprime la palabra "nueva". Además, en el N° 1 se reemplaza la expresión "continuarán exigiendo" por "exigirán".

En consecuencia, deben reemplazarse las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas, por las que se adjuntan a esta Circular: Hoja N° 20 del Capítulo 2-2; hoja N°9 del Capítulo 2-6; hojas 2, 3 y 4 del Anexo N° 11 del Capítulo 9-1; hojas N°s. 1 y 2 del Capítulo 11-5; hojas N°s. 2 y 17 del Capítulo 11-6 y la correspondiente a su Anexo N°3; hoja N° 2 del Capítulo 12-12; hojas N°s. 2, 8 y 9 del Capítulo 13-1, y, primera hoja del Capítulo 20-1. Además, se acompaña la nueva hoja 5 del Anexo N° 11 del Capítulo 9-1.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 2-2
Pág. 20

5.4.- Concepto de "Plaza" para los efectos del término de vigencia de los cheques.

Deben entenderse por cheques emitidos en la misma plaza del librado, aquéllos que fueren girados en cualquiera localidad que pertenezca a la plaza individual o a la agrupación de plazas a la que concurre la oficina bancaria librada para los efectos del canje bancario.

Se considera para estos fines como agrupación de plazas, la reunión de dos o más plazas financieras en una sola de ellas, para los efectos de realizar el canje diario de los documentos recibidos por las entidades financieras situadas en cada una de las localidades que conforman la agrupación.

5.5.- Fecha de presentación a cobro de un cheque a través de la Cámara de Compensación.

Para establecer si un cheque que ha llegado por conducto de la Cámara de Compensación ha sido presentado a cobro dentro del plazo que corresponde, los bancos deberán atender a la fecha del timbre de cámara respectivo el que, a su vez, debe coincidir con la del día en que el documento se presente a la primera reunión de la cámara.

5.6.- Cheques presentados en oficinas del mismo banco librado distintas de aquélla en que se mantiene la cuenta.

Para los efectos de determinar si un cheque se presentó a cobro dentro del plazo dispuesto por la ley, debe tenerse en consideración que la institución bancaria librada es una sola en todo el país. Por lo tanto, para establecer la vigencia del cheque en el caso en que una oficina de un banco pague o reciba en depósito un cheque girado contra otra oficina del mismo banco, sea éste de la misma plaza o de una distinta, se entenderá que ha sido presentado a cobro en la fecha en que lo recibió la dependencia a la cual se presentó el cliente.


Capítulo 2-6
Pág. 9

2.10.- Aplicación de otras disposiciones.

Las "Cuentas a la Vista" utilizadas para operar tarjetas de débito, quedan sujetas a las instrucciones complementarias señaladas en el Capítulo 2-15 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Como es natural, las cuentas de que trata este título están sujetas a todas las instrucciones generales relativas a depósitos y captaciones, tales como las relativas al encaje, reserva técnica, prohibición de ofrecer beneficios apreciables en dinero a los titulares, etc.

Por las razones expresadas en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación para las cuentas de ahorro, también resulta aplicable para las "Cuentas a la vista" la recomendación de esta Superintendencia en orden a abstenerse de recibir su saldo en garantía, la que, en todo caso, no es válida para los efectos de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

Capítulo 9-1
ANEXO N° 11
Pág. 2

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Capítulo 9-1
ANEXO N° 11
Pág. 3

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Capitulo 9-1
ANEXO N° 11
Pág. 4

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Capítulo 9-1
ANEXO N° 11
Pág. 5

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CAPITULO 11-5 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

ACTIVO FIJO FISICO.

1.- Inversiones en activo fijo.

Las disposiciones contenidas en los N°s 22 y 23 del artículo 69 de la Ley General de Bancos facultan a las instituciones financieras para adquirir o edificar bienes raíces y adquirir bienes corporales muebles, con la condición de que tales bienes sean necesarios para el funcionamiento y la prestación de servicios de la institución.

Las inversiones en bienes del activo fijo a que se refiere el párrafo precedente están sujetas, en todo caso, al límite de que trata el penúltimo inciso del mencionado artículo 69 y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

En lo que se refiere a las condiciones en que deben realizarse las compras y ventas de activo fijo, las instituciones financieras deben tener presente que los artículos 44 y 89 de la Ley N° 18.046, como asimismo el N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, precaven eventuales subordinaciones de intereses de una sociedad, exigiendo que todas las operaciones con partes relacionadas se efectúen en condiciones de equidad similares a las que prevalecen en el mercado. Por consiguiente, si bien las compras y ventas de activo fijo deben efectuarse siempre con el cuidado necesario para salvar las eventuales responsabilidades civiles que podrían derivarse de perjuicios patrimoniales causados a la institución, al tratarse de transacciones con personas naturales o jurídicas relacionadas con la propiedad o gestión de ésta, adquiere especial importancia la necesidad de efectuarlas con suficiente transparencia, manteniendo todos los antecedentes que permitan demostrar el cabal cumplimiento de la ley.

Capítulo 11-5
Pág. 2

2.- Composición del activo fino físico.

2.1.- Bienes que componen el activo fijo físico.

Deben incluirse dentro del activo fijo físico los bienes que se indican a continuación:

a) Bienes físicos, muebles o inmuebles, de propiedad de la institución, con excepción de los bienes adjudicados o recibidos en pago de que trata el Capítulo 10-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas y de los materiales de consumo.

b) Bienes utilizados en virtud de contratos de "leasing financiero", cuando se cumplan las condiciones señaladas en el Capítulo 11-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

c) Sistemas o "software" de equipos computacionales de la institución que correspondan a: i) los sistemas operativos básicos suministrados por el proveedor de los respectivos equipos, imprescindibles para su funcionamiento, los cuales pueden tratarse incorporándolos al costo de adquisición de los equipos; ii) programas utilitarios y herramientas de programación que permitan optimizar el uso de los equipos o la eficiencia o seguridad de su funcionamiento; y iii) cualquier otro sistema o aplicación de uso general, es decir, que no correspondan a programas que deban ser ajustados o adecuados a la realidad de la empresa.

d) Se incluirán también dentro del activo fijo físico, los derechos de la empresa sobre líneas telefónicas.

Capítulo 11-6
Pág. 2

II.- SOCIEDADES FILIALES QUE COMPLEMENTAN EL GIRO.

1.- Negocios que pueden efectuar las filiales.

En concordancia con las disposiciones del artículo 70 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras sólo podrán tener participación en sociedades filiales que complementan su giro, constituidas como se indica a continuación:

- Según la letra a) del artículo 70:

a) Intermediadoras de valores según las normas de la Ley N° 18.045, ya sea que actúen en calidad de agentes de valores o bien como corredores de bolsa.

b) Administradoras de fondos mutuos según las normas establecidas en el D.L.  N° 1.328

c) Administradoras de fondos de inversión según las normas de la Ley N° 18.815.

d) Administradoras de fondos de capital extranjero según las normas establecidas en la Ley N° 18.657.

e) Sociedades securitizadoras de títulos según las normas del Título XVIII de la Ley N° 18.045.

f) Corredoras de seguros regidas por el D.F.L. N° 251, de 1931, con exclusión de los seguros previsionales. Estas sociedades deberán operar de acuerdo con las normas impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros, relativas a garantizar la independencia de sus actuaciones, atendida su relación con una institución financiera. Al respecto la ley prohíbe expresamente a las instituciones financieras condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de seguros a través de un corredor de seguros relacionado con ellas, como es el caso de las filiales de que se trata.

Capítulo 11-6
Pág. 17

IV.- INVERSIONES MINORITARIAS EN SOCIEDADES.

El inciso segundo del artículo 72 de la Ley General de Bancos, permite a las instituciones financieras participar en forma minoritaria en una sociedad que tenga alguno de los objetos indicados en el artículo 70, esto es, aquellos que la ley permite a las filiales que complementan el giro, tratadas en el título II del presente Capítulo.

La participación minoritaria en una de esas sociedades al amparo de lo dispuesto en esa disposición legal, requiere del cumplimiento de las siguientes condiciones básicas:

a) Que se trate de una sociedad fiscalizada por esta Superintendencia, o bien, por la Superintendencia de Valores y Seguros.

b) Que la participación tenga el carácter de una inversión permanente, permitiendo a la institución financiera elegir directamente al menos un miembro del directorio o de la administración.

c) Que los demás socios o accionistas que posean un 10% o más de participación en el capital de la sociedad, cumplan las condiciones que exige el artículo 36 de la Ley General de Bancos.

d) Que la institución financiera obtenga la autorización previa de esta Superintendencia, cumpliendo con los demás requisitos que exige la ley, esto es, los que se mencionan en los literales del N° 3 del título II de este Capítulo.

Como es natural, los propósitos que la institución financiera persigue con una inversión en una sociedad que no controlará, deberán explicarse en la solicitud que se presente a esta Superintendencia.

Capítulo 11-6
ANEXO N° 3
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ANTECEDENTES PARA AUTORIZACION DE SOCIEDADES DE APOYO AL GIRO.

Para constituir una sociedad de apoyo al giro, las instituciones financieras solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes:

a) Participación que tendrán los socios en la propiedad y gestión
b) Estatutos de la sociedad.
c) Estudio técnico-económico de la rentabilidad de la inversión.
d) Estructura organizacional prevista para la empresa.
e) Análisis de los principales riesgos del negocio y de las operaciones.
f) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los procedimientos para el control de las operaciones.
g) Equipamientos y servicios contemplados para desarrollar el giro.

Esta Superintendencia podrá requerir información adicional relativa al giro específico que se solicita, como asimismo antecedentes que muestren la incidencia del proyecto para cada institución financiera participante, cuando sea el caso.

Los antecedentes mencionados en este anexo deberán permitir una evaluación eficaz para el propósito que se persigue. Es requisito indispensable, por lo tanto, que la información sea completa, verídica y coherente, a fin de arribar a conclusiones fundadas en cada una de las materias o aspectos relevantes.


Capítulo 12-12
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d) Por hijos menores bajo patria potestad se entienden los hijos legítimos menores de 18 años, que se encuentren bajo la patria potestad de su padre o madre, según corresponda, esto es, que tratándose de todo tipo de menores de edad, no se encuentren sometidos a la guarda de otra persona o, tratándose de menores adultos, no hayan sido emancipados.

e) Por sociedades deben entenderse todo tipo de sociedades, tanto de personas como de capitales, atendido que la ley se refiere a que formen parte o tengan participación. La prohibición de otorgar créditos no se aplica por extensión a otras sociedades en que no existe participación directa de un director o apoderado general o sus cónyuges o hijos menores. No obstante, para que ello ocurra se requiere que la sociedad de la que forme parte o en la que participe directamente alguna de esas personas naturales y que, a su vez, sea socia o accionista de otra, tenga giro efectivo, actividad real y patrimonio proporcionado a su giro, de manera que no exista la más leve duda sobre una posible interposición de personas que pretenda evadir la prohibición legal.

2.- Sociedades que se excluyen.

En uso de las facultades establecidas en el inciso tercero del N° 4 del artículo 84 antes mencionado, esta Superintendencia dispone que quedan excluidas de la prohibición de que trata este Capítulo, aquellas sociedades en que uno o más directores o uno o más apoderados generales, en conjunto con su cónyuge y sus hijos menores bajo patria potestad, tienen una participación igual o inferior a un 5% en el capital o en las utilidades.

3.- Personas que entren a desempeñarse en calidad de director o apoderado general.

Cuando una persona entre a desempeñarse en calidad de director o apoderado general de una institución financiera, deberá pagar todos los créditos que adeudare a ésta antes de asumir sus funciones. Lo mismo deberán hacer las demás personas que tengan con ella algunas de las vinculaciones señaladas anteriormente.

4.- Sanciones.

Conforme a lo establecido en la ley, la contravención al precepto que prohíbe el otorgamiento de crédito hace incurrir a la institución infractora en una multa igual al valor del crédito.


Capítulo 13-1
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Las operaciones de cambios internacionales que obligadamente se deben realizar en el Mercado Cambiario Formal, a su vez, están sujetas a las disposiciones contenidas en el referido Compendio y que dicen relación con la obligatoriedad de retornar y liquidar en el Mercado Cambiario Formal las divisas provenientes de determinadas operaciones. Esas mismas disposiciones establecen las excepciones a la obligación de retornar y liquidar divisas antes mencionada.

Por otra parte, señala el Compendio ya citado, que toda operación de cambios internacionales que realice un banco o una Casa de Cambio M.C.F. o que se efectúe por su intermedio, se entenderá, por ese solo hecho, realizada en el Mercado Cambiario Formal.

Todo lo anterior es sin perjuicio de la prohibición establecida para las sociedades financieras en la letra a) del artículo 116 de la Ley General de Bancos, que impide a esas sociedades efectuar operaciones en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera que no estuvieren autorizadas por el Banco Central de Chile y toda operación de comercio exterior.

2.- Operaciones eme pueden efectuar los bancos.

Los bancos pueden realizar, además de las operaciones de compra y venta de divisas y de otras operaciones de cambios internacionales que se encuentran reguladas en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, todas aquellas que son propias de su giro, tales como apertura, negociación y financiamiento de cartas de crédito para importación; confirmación, negociación y financiamiento de cartas de crédito de exportación. Además, pueden efectuar cobranzas tanto del exterior como sobre el exterior.

3.- Operaciones que pueden efectuar las financieras.

Las sociedades financieras sólo podrán efectuar aquellas operaciones de cambios que expresamente les faculta realizar el Compendio de Normas Financieras y el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

Capítulo 13-1
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bido en pesos por la venta de moneda extranjera. Se debe mantener una cuenta "Cambio Mercado Bancario" por cada una de las cuentas "Conversión Mercado Bancario" abiertas, de acuerdo a las monedas operadas. Los saldos de las cuentas "Cambio Mercado Bancario" se asignan a las partidas 2505 ó 4505, según sea su saldo, deudor o acreedor.

Para las monedas de libre disposición deben utilizarse las cuentas "Cambio Mercado de Divisas de Libre Disposición", de las partidas 2510 ó 4510.

c) Transferencia diferida de monedas.

En el caso de operaciones en las que, de acuerdo con lo pactado entre el vendedor y el comprador, se difiera por un máximo de un día hábil bancario la transferencia de la moneda chilena y de dos días hábiles bancarios la transferencia de la moneda extranjera objeto de la compraventa, los respectivos importes en moneda extranjera se registrarán en la cuenta "Divisas adquiridas pendientes de transferencia", de la partida 2115, o bien, "Divisas vendidas pendientes de transferencia", de la partida 4115, según corresponda, en tanto que la moneda chilena se registrará en la cuenta "Contravalor por entregar de divisas pendientes de transferencia", de la partida 4115 o "Contravalor por recibir de divisas pendientes de transferencia", de la partida 2115, según sea el caso.

Al efectuarse la transferencia efectiva mediante los respectivos traspasos a las cuentas corrientes mantenidas en el exterior o en el Banco Central de Chile, como también al recibirse o entregarse efectivamente el contravalor en pesos moneda chilena, se revertirán los importes anotados en las cuentas señaladas en el párrafo precedente y se registrarán en las cuentas definitivas que correspondan.

d) Ajuste de las cuentas "Cambio".

El último día de cada mes, los bancos ajustarán el saldo de las cuentas "Cambio Mercado Bancario" con cargo a la cuenta "Pérdidas de cambio" de la partida 5705 o con abono a "Utilidades de cambio" de la partida 7705, según corresponda.

Para realizar los referidos ajustes, deberán utilizar el tipo de cambio y el procedimiento señalado en el Capítulo 13-30 de esta Recopilación.

Capítulo 13-1
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En la misma fecha antes señalada, ajustarán el saldo de las cuentas "Cambio Mercado de Divisas de Libre Disposición" con cargo a la cuenta "Pérdidas varias de cambio" de la partida 5710 o con abono a "Utilidades varias de cambio" de la partida 7710, según proceda, debiendo aplicar para tal efecto el tipo de cambio comprador que la empresa mantenga para la respectiva moneda extranjera el día que realice el ajuste.

e) Comisiones.

Las comisiones que cobren los bancos por venta de moneda extranjera, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas ventas de divisas" de la partida 7530.

6.2.- Sociedades financieras que operen casas de cambio.

Las sociedades financieras autorizadas para operar en Casas de Cambio M.C.F., registrarán las compras y ventas de monedas extranjeras en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 13-29 de esta Recopilación de Normas.

7.- Sanciones.

El incumplimiento de las normas del Banco Central de Chile que rigen las operaciones de cambios internacionales del Mercado Cambiario Formal o de estas instrucciones, podrá ser sancionado de acuerdo con las disposiciones del artículo 19 de la Ley General de Bancos, no obstante las sanciones que, en uso de sus facultades, puede aplicar el Consejo del Banco Central de Chile.


CAPITULO 20-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

EXHIBICION DEL ROL UNICO TRIBUTARIO O DE LA CEDULA NACIONAL DE IDENTIDAD.

1.- Disposiciones generales.

Las instituciones fiscalizadas por esta Superintendencia, deben exigir la presentación de la cédula del RUT a las personas naturales o jurídicas que realicen cualquiera de las operaciones mencionadas en el N° 2 de este capítulo, con las excepciones que allí se indican.

No obstante, las personas naturales podrán dar cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo precedente, exhibiendo su Cédula Nacional de Identidad en lugar de la del Rol Unico Tributario.

Debido a que la cédula del RUT no es suficiente para comprobar la identidad de las personas, las instituciones financieras exigirán la cédula de identidad para cursar todas aquellas operaciones en que sea necesario verificar la identidad de los solicitantes, tales como apertura de cuenta corriente o de ahorro, pago de cheques o depósitos a plazo, etc., de manera que, si bien la nueva cédula de identidad suple el RUT, éste no produce igual efecto.

2.- Operaciones en que debe exigirse el Rol Unico Tributario.

Las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia deberán exigir, tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, la presentación de la cédula del Rol Unico Tributario o en su remplazo, cuando proceda, la Cédula Nacional de Identidad, para la realización de las siguientes operaciones: