El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdos N°s. 645E-01-971229, 647E-01-980106, 659-07-980305 y 663E-01-980120, modificó las normas de encaje sobre obligaciones en moneda extranjera.
En virtud de tales acuerdos, las disposiciones que sobre esa materia rigen a contar del 9 de abril próximo, contienen las siguientes innovaciones con respecto a las actualmente vigentes:
a) Se deducirán de las obligaciones en moneda extranjera, todas las inversiones y colocaciones en el exterior señaladas en el Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras que mantenga una institución bancaria, hasta un límite de un 70% del patrimonio efectivo del respectivo banco.
b) Los créditos obtenidos del exterior y regulados por las normas del Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, pueden registrarse, total o parcialmente, en el Banco Central de Chile al amparo de las disposiciones del Capítulo XIV de ese Título, previa autorización del Instituto Emisor. De igual forma, los créditos internados de conformidad con las normas del Capítulo XIV antes mencionado, pueden ser registrados en el Banco Central de Chile según las disposiciones del referido Capítulo XIII, sujetos en cada caso a los regímenes de encaje que les correspondan.
A fin de mantener la concordancia con las disposiciones del Banco Central de Chile, como asimismo para depurar y complementar la información requerida para encaje y reserva técnica, se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se reemplazan los numerales 3.2 y 3.3 del título III por el siguiente.
"3.2.- Inversiones y colocaciones en el exterior.
Los bancos podrán también deducir de sus obligaciones afectas a encaje a que se refiere este título, los saldos que mantengan correspondientes a las inversiones financieras y a las colocaciones en el exterior, de que trata la letra B) y la letra C) , respectivamente, del Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
El importe que los bancos pueden deducir de sus obligaciones afectas a encaje, conforme a lo señalado en el párrafo precedente, no podrá exceder, en caso alguno, del 70% de su patrimonio efectivo.
Para el solo efecto de la determinación de la posición de encaje, el importe de las inversiones en el exterior y de los créditos al exterior, susceptibles de ser deducidos de las obligaciones afectas a encaje, será registrado en las cuentas "Inversiones en el exterior deducibles para encaje" y "Créditos al exterior deducibles para encaje", respectivamente, de la partida 9167. Por otra parte, el monto correspondiente al límite del deducible, esto es, el equivalente al 70% del patrimonio efectivo, se incluirá en la cuenta "Límite del deducible por inversiones y colocaciones", de la misma partida.
En caso que el importe deducible por las inversiones y colocaciones en el exterior sea superior al monto de las obligaciones de que trata este título, el remanente puede ser deducido del monto de las obligaciones con el exterior que se señalan en el título IV de este Capítulo, de acuerdo a lo que se indica en el N°3 de dicho título IV.".
B) En la letra a) del numeral 2.2 del título IV, se sustituye la expresión "internados al amparo" por "acogidos a las normas".
C) Se agrega el siguiente numeral al título IV:
"2.3.- Bonos afectos a encaje."
Además de los créditos registrados en las partidas mencionadas en el numeral 2.1, excluidos aquellos señalados en el numeral 2.2 precedente, quedan sujetos al encaje de que trata este título los importes correspondientes a las obligaciones por bonos colocados en el exterior que estuvieren acogidos a las disposiciones del Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
En este caso y para el solo efecto de incluir en las obligaciones con el exterior el saldo computable de capital de los bonos colocados en el extranjero registrados en las partidas 3075 ó 4190 según lo previsto en los Capítulos 13-34 y 9-6, respectivamente, de esta Recopilación, el importe que se encuentra acogido a las normas del referido Capítulo XIII se reflejará en la cuenta de orden "Bonos colocados en el exterior afectos a encaje", de la partida 9167."
D) Se agrega el siguiente N° 3 en el título IV, pasando los numerales 3, 3.1 y 3.2 a ser 4, 4.1 y 4.2, respectivamente:
"3.- Importe que se puede deducir.
Los bancos pueden deducir diariamente de sus obligaciones con el exterior afectas a encaje de que trata este título, el importe remanente de sus inversiones financieras y colocaciones en el exterior que se haya determinado conforme a lo previsto en el último párrafo del numeral 3.2 del título III de este Capítulo.".
E) Se rectifica el enunciado del último título, sustituyendo la expresión "V" por "VI".
F) Se modifica el Anexo N° 1 del Capítulo, que contiene los principales indicadores utilizados en el Sistema de Información de esta Superintendencia, a fin de incluir los cambios en las bases de cálculo y actualizar las referencias a las cuentas que intervienen.
En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s. 10, 12, 13 y 14 del Capítulo 4-1 y las hojas 2 y 3 de su Anexo N°l, por las que se acompañan a esta Circular. Además, debe agregarse a ese Capítulo la hoja N° 15 que se adjunta.
Se acompaña detalle de las modificaciones al plan de cuentas del Sistema de Información de esta Superintendencia.