CIRCULAR
BANCOS N° 2.931
FINANCIERAS N° 1.225
Santiago, 24 de abril de 1998.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-3.
Límites individuales de crédito y garantías del artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos. Complementa instrucciones.
En el artículo 84 de la Ley General de Bancos se establece que las cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación, emitidas por bancos extranjeros calificados en la más alta categoría, constituyen garantía válida para efectos de los límites de crédito de que trata dicha norma legal.
Sobre esta materia, han surgido algunas dudas respecto al tratamiento que correspondería dar a los bancos emisores de tales instrumentos, en cuanto a la calidad de deudores que podrían asumir ante la institución financiera beneficiaría de la garantía.
A fin de dilucidar esas dudas, esta Superintendencia ha resuelto agregar el siguiente párrafo en el numeral 4.1 del título II del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas:
"Por otra parte, no se considera deudor directo ni indirecto al banco del exterior emisor de una carta de crédito que tenga por objeto garantizar obligaciones de terceros, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la letra d) del N°1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.".
En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 11 del Capítulo 12-3 por la que se adjunta a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 12-3
Pág. 11
No son deudores directos ni indirectos las personas que participan en una obligación sin contraer una responsabilidad personal en ella, pero que afectan bienes de su propiedad al cumplimiento de esa obligación o bien mantienen un compromiso de pago por documentos constituidos en garantía por terceros. Así ocurre, por ejemplo, con el que constituye una hipoteca para caucionar una obligación ajena, con cláusula de garantía general o sin ella; el que da bienes en prenda para garantizar obligaciones de terceros; el aceptante o cualquiera de los obligados al pago de un documento en cobranza endosado en garantía a la institución financiera en resguardo de una obligación contraída por otra persona, etc.
Tampoco se considera deudor directo o indirecto, al banco emisor de una carta de crédito de exportación por el solo hecho de que el banco situado en Chile confirme dicho documento. Tales confirmaciones, entre la fecha en que se otorguen y la fecha de negociación de las respectivas cartas de crédito, no están afectas, por lo tanto, a los límites de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Por otra parte, no se considera deudor directo ni indirecto al banco del exterior emisor de una carta de crédito que tenga por objeto garantizar obligaciones de terceros, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la letra d) del N°1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
4.2.- Documentos adquiridos o descontados.
Los emisores de valores mobiliarios de renta fija y los suscriptores o aceptantes de efectos de comercio adquiridos o descontados por la institución, son siempre deudores de ella por tales instrumentos y tienen la calidad de deudores directos cuando dichos documentos son cedidos sin responsabilidad del vendedor.
En el caso de documentos nominativos o a la orden que hayan sido cedidos o endosados a la institución financiera con la responsabilidad de un tercero, se considerará deudor directo al cedente o endosante, mientras que los demás obligados al pago pasarán a tener la calidad de deudores indirectos.
En cualquier caso, como es natural, el propio documento adquirido o descontado por la institución financiera no sirve de garantía de los créditos directos o indirectos de los obligados a su pago.