En el artículo 84 de la Ley General de Bancos se establece que las cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación, emitidas por bancos extranjeros calificados en la más alta categoría, constituyen garantía válida para efectos de los límites de crédito de que trata dicha norma legal.

Sobre esta materia, han surgido algunas dudas respecto al tratamiento que correspondería dar a los bancos emisores de tales instrumentos, en cuanto a la calidad de deudores que podrían asumir ante la institución financiera beneficiaría de la garantía.

A fin de dilucidar esas dudas, esta Superintendencia ha resuelto agregar el siguiente párrafo en el numeral 4.1 del título II del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas:

"Por otra parte, no se considera deudor directo ni indirecto al banco del exterior emisor de una carta de crédito que tenga por objeto garantizar obligaciones de terceros, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la letra d) del N°1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.".

En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 11 del Capítulo 12-3 por la que se adjunta a esta Circular.