CIRCULAR
BANCOS      N° 2.939
FINANCIERAS N° 1.233
Santiago, 18 de junio de 1998.
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 8-4, 8-28 y 18-9.

Modificaciones a los Capítulos mencionados.
La relación entre el patrimonio efectivo y los activos ponderados por riesgo a que se refiere el Título VII de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, ha permitido sustituir el uso del "coeficiente de cobertura patrimonial" establecido en su oportunidad por esta Superintendencia como indicador de solvencia. Asimismo, la relación entre el capital básico y el activo total a que se refieren aquellas normas, reemplaza la utilización de la razón de endeudamiento.

Por tales motivos, mediante la presente Circular se modifican los Capítulos 18-9 y 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas en lo que toca al uso o cálculo de los indicadores, a la vez que se actualizan esos Capítulos en sus referencias al articulado de la Ley General de Bancos y a otras disposiciones actualmente vigentes, como asimismo el Capítulo 8-4 el que, además, se modifica en concordancia con los cambios introducidos a la Ley N° 18.010, en lo relativo a los pagos anticipados de créditos.
1.- Modificaciones al Capítulo 8-4.

A) En el primer párrafo del N° 1 del título I se sustituye la expresión "N° 4 bis del artículo 83", por "N° 7 del artículo 69".

B) Se reemplaza el texto del N° 9 del título I por el que sigue:

"Los prepagos totales o parciales de los créditos concedidos con los mutuos hipotecarios endosables de que trata este Capítulo, quedan sujetos a las disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 18.010, materia de que trata el Capítulo 7-1 de esta Recopilación.

En caso de amortizaciones parciales, deberá establecerse la forma en que se aplicarán esos pagos en las cuotas de capital adeudado. Los contratos podrán contemplar también los montos mínimos para la amortización extraordinaria de estos préstamos.".

C) En el N° 16 del título I se sustituye la expresión "artículos 98 a 106" por

D) En el N° 2 del título II se reemplaza la expresión "artículo 51" por "artículo 88".

E) Se sustituye el texto del N° 6 del título II por el que sigue:

"Sin perjuicio de lo indicado en el título I de este Capítulo, relativo a las condiciones que deben cumplir los mutuos hipotecarios endosables otorgados por las instituciones sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, para que dichos mutuos sean representativos de reserva técnica y patrimonio de las compañías de seguros del segundo grupo, deberán cumplir con las exigencias adicionales establecidas por la Superintendencia de Valores y Seguros para el efecto.".

2.- Modificaciones al Capítulo 8-28.

A) Se reemplaza, en el tercer párrafo del título I, la expresión "artículo 13 bis del D.L. N° 1.097" por "artículo 14 de la Ley General de Bancos".

B) Se sustituye, en la letra b) del numeral 4.1 del título II del Capítulo 8-28, la locución "N° 4 bis del artículo 83" por "N° 7 del artículo 69".

C) Se suprime el segundo párrafo del numeral 7.2 del título II.

3.- Modificaciones al Capítulo 18-9.

A) Se sustituye, en la letra d) del numeral 2.1, la expresión "artículos 28 ó 29", por "artículos 31 ó 32".

B) Se reemplazan las letras b) y c) del numeral 2.3 por la siguiente, pasando las letras d) ye) a ser c) y d), respectivamente:

"b) Relación del capital básico con los activos totales y del patrimonio efectivo con los activos ponderados por nesgo, de que trata el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.".

C) Se sustituye el penúltimo párrafo del numeral 2.3 por el siguiente:

"Los antecedentes deben estar referidos a la fecha del último estado de situación o estado financiero preparado para su publicación conforme a las normas de los Capítulos 18-2 y 18-1 de esta Recopilación, debiendo actualizarse a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a la que esos estados se refieran."

D) En el último párrafo del numeral 2.3 se sustituye la expresión "d) y e)", por "c) y d)".

E) Se reemplaza, en el primer párrafo del numeral 2.4, la expresión "que se hayan publicado", por "preparados en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 18-2 de esta Recopilación,"

F) En el segundo párrafo del numeral 2.4 se sustituye la primera oración por la siguiente: "Las instituciones financieras actualizarán esta información a más tardar el último día del mes siguiente al que se refiera el nuevo estado financiero."

G) Se modifica el Anexo N° 1 del Capítulo 18-9, reemplazándose la información sobre la relación deuda/capital y coeficiente de cobertura patrimonial, por las relaciones establecidas en el Título VII de la Ley General de Bancos.

Las nuevas instrucciones relativas a la información que las instituciones financieras deben mantener en sus oficinas, rigen a contar del 31 de julio de 1998.

Sírvase reemplazar las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a esta Circular: hojas N°s. 1, 4, 5b, 6 y 8 del Capítulo 8-4 hojas N°s. 1, 10 y 13b del Capítulo 8-28; y, hojas N°s. 2, 3 y 4 del Capítulo 18-9 y la correspondiente a su Anexo N° 1.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 8-4 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES.

I.- MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES OTORGADOS POH RECURSOS PROPIOS.

1.- Préstamos Hipotecarios

Las instituciones financieras están facultadas para otorgar préstamos endosables con garantía hipotecaria, sujetos a las disposiciones contenidas en el N° 7 del artículo 69 de la Ley General de Bancos y en el presente Capítulo. Los referidos préstamos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los contratos de mutuo deberán extenderse en escritura pública que llevará cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada endosable, la que será para la institución financiera acreedora. El mutuo y la hipoteca que lo garantice deberán constar en el mismo documento. Cualquiera de las partes podrá obtener del notario autorizante, copias no endosables según lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 19.439, las que no tendrán en caso algun mérito para cobrar lo adeudado, sea por la vía ejecutiva u ordinaria.

b) Los préstamos podrán otorgarse para el financiamiento de viviendas o para fines generales.

c) En el caso del financiamiento de viviendas, los préstamos sólo podrán otorgarse para la adquisición, ampliación, reparación o construcción de éstas, siempre que, en este último caso, sean otorgados al usuario final de tales inmuebles.

d) Los préstamos no podrán otorgarse a plazos inferiores a 1 año ni superiores a 30 años.

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8.- Tabla de desarrollo de los mutuos

Las instituciones acreedoras deberán protocolizar en una Notaría las tablas de desarrollo de los mutuos hipotecarios de que se trata y dejar constancia, en la respectiva escritura, de la tabla de desarrollo aplicada.

Las tablas de desarrollo de los mutuos hipotecarios deberán estar referidas a una unidad de capital y las cifras se expresarán con no menos de cuatro decimales. En su confección, la institución financiera deberá cuidar que tenga la siguiente información mínima:

a) Número del dividendo;

b) Amortización de capital;

c) Interés;

d) Valor del dividendo;

e) Saldo de capital adeudado; y,

f) Amortización acumulada.

En el evento de que se pacte una tasa de interés flotante según lo indicado en el N° 5 anterior, se omitirán los antecedentes referidos en las letras c) y d), pero la amortización y los demás datos deberán calcularse sobre la base de la tasa de interés vigente a la fecha del otorgamiento del crédito.

9.- Amortizaciones extraordinarias de los préstamos.

Los prepagos totales o parciales de los créditos concedidos con los mutuos hipotecarios endosables de que trata este Capítulo, quedan sujetos a las disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 18.010, materia de que trata el Capítulo 7-1 de esta Recopilación.

En caso de amortizaciones parciales, deberá establecerse la forma en que se aplicarán esos pagos en las cuotas de capital adeudado. Los contratos podrán contemplar también los montos mínimos para la amortización extraordinaria de estos préstamos.

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13.- Numeración de los mutuos hipotecarios endosables.

Las instituciones financieras deberán establecer un sistema de numeración de  los préstamos hipotecarios endosables que permita identificar dichas operaciones.

14.-Extravío pérdida o deterioro parcial de los títulos.

En caso de extravío, pérdida o deterioro de los mutuos hipotecarios endosables, se aplicarán las normas del párrafo 9° del Título I de la Ley N° 18.092, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 18.552.

15.- Modificaciones al contrato de mutuo.

La operación de préstamo hipotecario a que se refiere este Capítulo, da nacimiento a un título de crédito constituido por la escritura pública en que consta, con la precisa finalidad de que éste circule, para lo cual se permite que sea transferido mediante endoso, sin responsabilidad para la institución endosante.

Dadas las características indicadas, resulta necesario que tanto el crédito como la hipoteca que lo caucione consten en el mismo documento, el que sólo se puede transferir completo, no siendo posible separar el crédito y la hipoteca, ni modificar sus condiciones, como ocurriría con la sustitución de garantías hipotecarias u otras modificaciones que alteren la naturaleza de la obligación original.

De acuerdo con lo mencionado en los párrafos precedentes, el mutuo hipotecario endosable no admite modificaciones, salvo que se trate de una novación por cambio de deudor, la que debe ser solicitada a la institución que tenga a su cargo la administración del mutuo según lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.439. Por consiguiente, la única forma de modificar las demás condiciones consiste en otorgar un nuevo crédito con cuyo producto se pague el que se desea modificar.

16.- Procedimiento para la ejecución de las garantías hipotecarias.

El procedimiento para ejecutar forzadamente los contratos de mutuos hipotecarios endosables celebrados a contar del 31 de enero de 1996, de acuerdo a la Ley  N° 19.439, quedará sujeto a las disposiciones especiales de los artículos 103 a  111 de la Ley General de Bancos.

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II.- OPERACIONES CON MUTUOS HIPOTECAR TOS ENDOSARLES REALIZADAS COMO
AGENTES DE COMPAÑIAS DE SEGUROS.

1.- Generalidades.

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 21 bis del
Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931, introducido por el artículo N° 7 de la
Ley N° 18.707, las compañías de seguros del segundo grupo, esto es, aquellas que operan cubriendo riesgos personales, podrán otorgar, por intermedio de un agente administrador, o adquirir mutuos hipotecarios endosables.

2.- Agentas administradores.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 bis, citado en el N° 1 precedente, y en virtud de las normas contenidas en el artículo 88 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras están facultadas para actuar como agentes administradores de las compañías de seguros del segundo grupo, en el otorgamiento, adquisición y administración de mutuos hipotecarios endosables.

Para realizar dichas operaciones, las instituciones financieras, a diferencia de otros agentes administradores, no necesitan estar inscritas en el registro especial que, para tal efecto, llevará la Superintendencia de Valores y Seguros. Asimismo, la fiscalización de las instituciones financieras en el desarrollo de esta función será llevada a cabo por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Los bancos y sociedades financieras que deseen actuar como agentes administradores de compañías de seguros en la realización de estas operaciones, deberán celebrar con dichas empresas un contrato esencialmente revocable, en el que se estipularán las funciones, obligaciones, prohibiciones y derechos de las partes.

En el desempeño de su función de agentes administradores, las instituciones financieras podrán actuar como mandatarios a nombre propio o a nombre de su mandante.

3.- Seguro para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de los agentes administradores.

De acuerdo con las normas que rigen estas operaciones, las instituciones financieras que deseen actuar como agentes administradores deberán contratar una

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e) Informar a su mandante, en forma veraz, suficiente y oportuna, de todo hecho que afecte a sus intereses y que se refiera a los deudores, debiendo proporcionar a aquél los antecedentes relativos a sus operaciones, cuando así se lo solicite.

Además, la institución mandataria deberá poner a disposición de su mandante o de quien éste autorice en forma expresa, información actualizada del saldo insoluto de la deuda de cada uno de los mutuarios y de los dividendos en mora que éstos registren. Asimismo, deberá mantener bajo su custodia todos los antecedentes y documentos del préstamo.

5.- Registro de mutuos hipotecarios endosables

Las instituciones financieras están obligadas a mantener un registro actualizado de los mutuos hipotecarios endosables que administren y de sus transferencias. En ese registro deberán anotarse los siguientes antecedentes:

a) Nombre, R.U.T. y domicilio del deudor;

b) Endosos de que sea objeto el contrato de mutuo, desde que fue otorgado por la institución financiera en su calidad de agente administrador, hasta la venta a otra institución financiera, debiendo dejar constancia de la fecha y del precio convenido en cada compraventa;

c) Fecha de otorgamiento del préstamo, monto, plazo, tasa de interés y otras modificaciones del contrato de mutuo, tales como autorizaciones para vender o enajenar el bien hipotecado, prohibiciones, gravámenes, etc.

6.- Mutuos hipotecarios endosables representativos  de reserva técnica y patrimonio

Sin perjuicio de lo indicado en el título I de este Capítulo, relativo a las condiciones que deben cumplir los mutuos hipotecarios endosables otorgados por las instituciones sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, para que dichos mutuos sean representativos de reserva técnica y patrimonio de las compañías de seguros del segundo grupo, deberán cumplir con las exigencias adicionales establecidas por la Superintendencia de Valores y Seguros para el efecto.


CAPITULO 8-28 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

EVALUACION Y CLASIFICACION DE ACTIVOS.

I.- CONSIDERACIONES GENERALES

Con el objeto de constituir oportunamente las provisiones necesarias para cubrir eventuales pérdidas, las instituciones financieras deben mantener evaluados en forma permanente los riesgos asumidos en sus colocaciones e inversiones, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo.

Esta Superintendencia, mediante sus visitas inspectivas habituales y por otros medios, evalúa regularmente la calidad de los activos de las instituciones bajo su vigilancia.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo artículo 14 de la Ley General de Bancos, corresponde a este Organismo publicar, a lo menos tres veces al año, información sobre los activos de las instituciones fiscalizadas y su clasificación y evaluación conforme a su grado probable de recuperabilidad.

Es imprescindible, por lo tanto, que cada institución financiera cuente con sistemas adecuados para mantener permanentemente evaluados los riesgos de sus activos sobre la base de la metodología dispuesta en este Capítulo, cuya aplicación requiere del análisis de información confiable y oportuna de la situación de los deudores y de conclusiones fundadas acerca de los riesgos y de las posibles pérdidas. Dichos sistemas deben permitir, entre otros aspectos, obtener en cualquier momento la clasificación de la cartera en las correspondientes categorías de riesgo y realizar una revisión de dichas clasificaciones cada vez que sea necesario, lo que debe reflejarse en las clasificaciones que, de acuerdo con las instrucciones del Manual del Sistema de Información, se informan a este Organismo.

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4.- Clasificación de la cartera da préstamos hipotecarios para la vivienda.

4.1.- Préstamos que se deben clasificar.

Para los efectos de las disposiciones contenidas en este número se considerarán como préstamos hipotecarios para la vivienda, los siguientes:

a) Préstamos en letras de crédito para la vivienda, otorgados por la misma institución o adquiridos a otra entidad financiera;

b) Préstamos mediante mutuos hipotecarios endosables otorgados al amparo del  N° 7 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, concedidos por la propia institución o adquiridos de terceros, siempre que: i) corresponda a créditos otorgados para financiar la adquisición, ampliación, reparación o construcción de viviendas, y ii) hayan sido otorgados al usuario final de tales inmuebles;

c) Préstamos para la vivienda otorgados originalmente por el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, adquiridos por la institución financiera; y

d) Otros préstamos cuyo destino haya sido el financiamiento de la adquisición, ampliación, reparación o construcción de una vivienda, otorgados por la misma institución o adquiridos a otra entidad financiera, siempre que cumplan copulativamente las siguientes condiciones:i) sean pagaderos en cuotas mensuales; ii) hayan sido otorgados al comprador o usuario del inmueble; y, iii) el valor de la garantía hipotecaria cubre, por lo menos, la totalidad del crédito.

La enumeración anterior es taxativa, de manera que los préstamos hipotecarios en letras de crédito para fines generales, los créditos otorgados mediante mutuos hipotecarios endosables que no cumplan las condiciones señaladas en la letra b), y otros créditos que se hubieren destinado a vivienda y que no se ajusten a lo señalado en la letra d), deben clasificarse según las pautas establecidas para los créditos comerciales de que trata el número 2 de este título.

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d) Que se hayan otorgado sin suficientes garantías a una sociedad y que no se disponga de información (estado de situación, malla de propiedad, balances consolidados u otros), que permita formarse una cabal impresión sobre la situación financiera y patrimonial del conglomerado o conjunto de empresas al que ella pertenece.

7.2.- Determinación del riesgo adicional.

Sin perjuicio de la estimación de pérdida de la cartera, conforme a la definición del N° 6 anterior, si la institución tuviere deudores clasificados en categorías "A" o "B", que deban a la institución financiera un monto igual o superior al equivalente de 25.000 Unidades de Fomento y que tengan algún crédito que cumpla con alguna de las características señaladas en las letras a), b), c) o d) del numeral 7.1 precedente, otorgado o renovado con posterioridad al 30 de junio de 1988, se considerará como riesgo adicional de la cartera de colocaciones el monto equivalente a un 5% del importe total adeudado por tales deudores, incluidos sus reajustes e intereses por cobrar.

8.- Revisión de esta Superintendencia.

Este Organismo revisará las clasificaciones que, de acuerdo con las normas del presente capítulo, debe efectuar cada institución financiera. Las revisiones de esta Superintendencia se harán a través de inspecciones de carácter habitual y ellas pueden dar lugar a cambios o reclasificaciones parciales o totales de los créditos involucrados.

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2.1.- Antecedentes legales

En lo que respecta a antecedentes legales acerca de la empresa, deberán mantenerse los siguientes datos mínimos:

a) Razón social;

b) Domicilio legal;

c) Fecha de la escritura de constitución de la sociedad;

d) Número y fecha de la Resolución de esta Superintendencia en que autorizó la existencia o instalación de la institución, conforme a los artículos 31 ó 32 de la Ley General de Bancos; y,

e) Inscripción en el Registro de Comercio.

2.2.- Directorio y Gerente General

Deberá tenerse, también, a disposición del público, una nómina completa de los directores de la institución y el nombre del Gerente General. Al tratarse de sucursales de bancos extranjeros que no tienen directorio en Chile, deberá indicarse, en reemplazo de la referida nómina, el nombre del agente del banco y que se trata de una agencia de sociedad extranjera.

Si lo estiman conveniente, las instituciones financieras podrán agregar información complementaria acerca de otros ejecutivos, siempre que ella se conserve igualmente actualizada en la forma ya indicada.

Se indicará, igualmente, el domicilio de la oficina principal dentro del país, entendiendo por tal aquélla donde está ubicada la gerencia general o la que haga sus veces.

Esta información deberá estar siempre actualizada, de manera que todo cambio deberá incluirse dentro de un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha en que haya ocurrido.

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2.3.- Antecedentes financieros básicos

Deberán mantenerse a disposición del público los siguientes antecedentes financieros mínimos, sin perjuicio de lo indicado en el numeral siguiente:

a) Monto del capital pagado y reservas. Corresponderá a la suma de los saldos que deben incluirse en las partidas 4305 a 4405 a la fecha que corresponda;

b) Relación del capital básico con los activos totales y del patrimonio efectivo con los activos ponderados por riesgo, de que trata el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

c) Total de compromisos vigentes por avales y fianzas y obligaciones contingentes. Este monto deberá ser igual al total de obligaciones contingentes registradas a la fecha que corresponda;

d) Monto de operaciones de intermediación vigentes. Se indicará la suma de las partidas 3105 a 3115.

Los antecedentes deben estar referidos a la fecha del último estado de situación o estado financiero preparado para su publicación conforme a las normas de los Capítulos 18-2 y 18-1 de esta Recopilación, debiendo actualizarse a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a la que esos estados se refieran.

Con la presentación de los antecedentes mencionados en las letras b), c) y d) anteriores, se entenderá cumplida la obligación que, en lo atinente a esa información específica, se exige en el Capítulo III.B.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

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2.4.- Estados financieros  anuales y Estados de Situación

Se mantendrá igualmente a disposición del público, una copia de los dos últimos Estados de Situación preparados en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 18-2 de esta Recopilación, y una copia de los Estados Financieros anuales referidos a los dos últimos ejercicios, con el correspondiente informe de los auditores externos.

Las instituciones financieras actualizarán esta información a más tardar el último día del mes siguiente al que se refiera el nuevo estado financiero. A conveniencia de la administración, los estados financieros anuales podrán ser reemplazados posteriormente por la Memoria de la sociedad.

2.5.- Hechos Relevantes Publicados

Se mantendrá también a disposición del público, copia de cada una de las publicaciones que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 18.045, y de conformidad con lo instruido en el Capítulo 18-10 de esta Recopilación, haya efectuado la entidad financiera durante el año que transcurra y en el año calendario precedente. La información se incorporará a la carpeta en el plazo de 10 días a contar de la fecha de la correspondiente publicación.

3.- Forma de dar a conocer la información

a) Carpeta o archivo

Todos los antecedentes mencionados en el N°2 precedente, deberán mantenerse a disposición del público en una carpeta o archivo.

La carpeta deberá estar a disposición de todo interesado que desee consultarla o exhibirse a cualquier persona que la solicite, dentro del horario de atención al público y al momento de ser requerida o de solicitarse información acerca de las materias que ella contiene.

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ANEXO N°1
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MODELO DE CARTELERA

INFORMACION SOBRE LA INSTITUCION.

La siguiente es una información general acerca de esta institución. MAYOR INFORMACION sobre ella puede ser CONSULTADA POR USTED en ............ (1) .. ..................

Razón social: .................................................

Dirección de la oficina principal: .............................................
................................................................................

DIRECTORIO

Presidente: ...............................
Vicepresisente: ...........................
Directores: ................................

Gerente General: ............................

Antecedentes financieros al ...../...../..... :

Capital pagado y reservas: $ ........ millones.

Patrimonio efectivo: $ ........ millones. (*)

Capital básico/Activo total: ..... % (*)

Patrimonio efectivo/Activos ponderados por riesgo: ...... % (*)

(*) Corresponde al patrimonio y relaciones con los activos señaladas en el Título VII de la Ley General de Bancos. De acuerdo con el artículo 66 de dicha Ley, el capital básico no puede ser inferior al 3% de los activos totales, en tanto que el patrimonio efectivo debe ser a lo menos igual a 8% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

(1): Descripción de la ubicación del mesón donde se encuentra la correspondiente carpeta, o la sección o unidad donde ésta se halla, dependiendo de las características de la oficina de que se trate.