1.- Modificaciones al Capítulo 8-4.
A) En el primer párrafo del N° 1 del título I se sustituye la expresión "N° 4 bis del artículo 83", por "N° 7 del artículo 69".
B) Se reemplaza el texto del N° 9 del título I por el que sigue:
"Los prepagos totales o parciales de los créditos concedidos con los mutuos hipotecarios endosables de que trata este Capítulo, quedan sujetos a las disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 18.010, materia de que trata el Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
En caso de amortizaciones parciales, deberá establecerse la forma en que se aplicarán esos pagos en las cuotas de capital adeudado. Los contratos podrán contemplar también los montos mínimos para la amortización extraordinaria de estos préstamos.".
"artículos 103 a 111".
E) Se sustituye el texto del N° 6 del título II por el que sigue:
"Sin perjuicio de lo indicado en el título I de este Capítulo, relativo a las condiciones que deben cumplir los mutuos hipotecarios endosables otorgados por las instituciones sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, para que dichos mutuos sean representativos de reserva técnica y patrimonio de las compañías de seguros del segundo grupo, deberán cumplir con las exigencias adicionales establecidas por la Superintendencia de Valores y Seguros para el efecto.".
2.- Modificaciones al Capítulo 8-28.
A) Se reemplaza, en el tercer párrafo del título I, la expresión "artículo 13 bis del D.L. N° 1.097" por "artículo 14 de la Ley General de Bancos".
B) Se sustituye, en la letra b) del numeral 4.1 del título II del Capítulo 8-28, la locución "N° 4 bis del artículo 83" por "N° 7 del artículo 69".
C) Se suprime el segundo párrafo del numeral 7.2 del título II.
3.- Modificaciones al Capítulo 18-9.
A) Se sustituye, en la letra d) del numeral 2.1, la expresión "artículos 28 ó 29", por "artículos 31 ó 32".
B) Se reemplazan las letras b) y c) del numeral 2.3 por la siguiente, pasando las letras d) ye) a ser c) y d), respectivamente:
"b) Relación del capital básico con los activos totales y del patrimonio efectivo con los activos ponderados por nesgo, de que trata el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.".
C) Se sustituye el penúltimo párrafo del numeral 2.3 por el siguiente:
"Los antecedentes deben estar referidos a la fecha del último estado de situación o estado financiero preparado para su publicación conforme a las normas de los Capítulos 18-2 y 18-1 de esta Recopilación, debiendo actualizarse a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a la que esos estados se refieran."
D) En el último párrafo del numeral 2.3 se sustituye la expresión "d) y e)", por "c) y d)".
E) Se reemplaza, en el primer párrafo del numeral 2.4, la expresión "que se hayan publicado", por "preparados en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 18-2 de esta Recopilación,"
F) En el segundo párrafo del numeral 2.4 se sustituye la primera oración por la siguiente: "Las instituciones financieras actualizarán esta información a más tardar el último día del mes siguiente al que se refiera el nuevo estado financiero."
G) Se modifica el Anexo N° 1 del Capítulo 18-9, reemplazándose la información sobre la relación deuda/capital y coeficiente de cobertura patrimonial, por las relaciones establecidas en el Título VII de la Ley General de Bancos.
Las nuevas instrucciones relativas a la información que las instituciones financieras deben mantener en sus oficinas, rigen a contar del 31 de julio de 1998.
Sírvase reemplazar las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a esta Circular: hojas N°s. 1, 4, 5b, 6 y 8 del Capítulo 8-4 hojas N°s. 1, 10 y 13b del Capítulo 8-28; y, hojas N°s. 2, 3 y 4 del Capítulo 18-9 y la correspondiente a su Anexo N° 1.