CIRCULAR
BANCOS N° 2.940
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 22 de junio de 1998.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 14-8.
Exención de impuesto de timbres y estampillas. Complementa instrucciones.
Las disposiciones sobre operaciones exentas del impuesto de timbres y estampillas contenidas en el N° 16 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, fueron modificadas por el artículo 19 de la Ley N° 19.506 que agregó a la exención contenida en dicho número los créditos otorgados a personas situadas en el exterior con cargo a recursos provenientes del extranjero exentos también del mencionado impuesto.
A fin de complementar las instrucciones de esta Superintendencia sobre la materia, agregando a ellas la exención de los mencionados créditos, como asimismo con el objeto de incorporar explícitamente, en el caso de los pagarés para boletas de garantía y cartas de crédito stand by, la condición que deben cumplir para exceptuarse de ese impuesto, actualmente referida a disposiciones que carecen de vigencia, se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo 14-8 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se reemplaza el nombre del Capítulo por el siguiente: "EXENCION DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. DOCUMENTOS DE EXPORTACIONES Y DE CREDITOS AL EXTERIOR.".
B) En la letra e) del N° 1 se reemplaza todo lo que sigue a las palabras "stand by", por la siguiente locución: " para responder por las garantías de calidad de exportaciones chilenas; de seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el exterior a que concurran exportadores chilenos; o por el cumplimiento de contratos de exportación firmados por exportadores chilenos.".
C) Se sustituye el N° 2 por el que sigue:
"2.- Créditos al exterior.
De conformidad con lo dispuesto por el N° 16 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, incorporado por la Ley N° 19.155 y modificado por la Ley N° 19.506, publicadas en el Diario Oficial del 13 de agosto de 1992 y del 30 de julio de 1997, respectivamente, están exentos del impuesto de timbres y estampillas los documentos necesarios para el otorgamiento de créditos de dinero desde Chile hacia otros países, que se efectúen con recursos provenientes del exterior, que se encuentren exceptuados del mencionado impuesto, como también aquellos créditos que se cursen dentro del marco de los Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos entre Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), cuyas características determine esta Superintendencia.
En concordancia con la disposición citada, se establece que los documentos que se beneficiarán de dicha exención, serán los instrumentos con que se documenten los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, ya sea que se otorguen con recursos provenientes de créditos del exterior cuyos documentos se encuentren exentos del impuesto de timbres y estampillas, o bien, que tales créditos sean reembolsables por intermedio del respectivo Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos.".
En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 6 del Indice de Capítulos, las hojas N°s. 11 y 12 del Indice de Materias y las hojas correspondientes al Capítulo 14-8, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 14-8 (Bancos)
MATERIA:
EXENCION DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. DOCUMENTOS DE EXPORTACIONES Y DE CREDITOS AL EXTERIOR.
1.- Documentos necesarios para operaciones destinadas al financiamiento de exportaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 11 del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.475, modificado por el artículo 5° de la Ley N° 18.970, publicada en el Diario Oficial del 10 de marzo de 1990, corresponde a esta Superintendencia determinar, para los efectos de la exención del impuesto de timbres y estampillas, los documentos que tienen el carácter de necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones.
En virtud de la disposición legal antes señalada, se establece que los documentos necesarios para cursar financiamientos de exportaciones, son los siguientes:
a) Las letras de cambio y los pagarés con que se documenten los créditos internos que los bancos otorguen a los exportadores para financiar exportaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile, y en el Capítulo 14-3 de esta Recopilación.
b) Los documentos de las operaciones señaladas en las letras b) , c) y d) del N° 2 del título I del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.
c) Los documentos en los que consten los anticipos de compradores del exterior y los créditos obtenidos en el exterior directamente por los exportadores, siempre que los internen al país con sujeción a las normas del Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, antes mencionado.
d) Los documentos que den cuenta de financiamientos externos obtenidos por las empresas bancarias con el único fin de cursar los créditos señalados en las letras a) y b) anteriores.
Capítulo 14-8
Pág. 2
e) Los pagarés con que se documenten los préstamos cursados para emitir las Boletas de Garantía o cartas de crédito stand by para responder por las garantías de calidad de exportaciones chilenas; de seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el exterior a que concurran exportadores chilenos; o por el cumplimiento de contratos de exportación firmados por exportadores chilenos.
f) Las letras de cambio y los pagarés con los que se documenten los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, que tengan por objeto pagar a exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del Capítulo 13-27 de esta Recopilación.
2.- Créditos al Exterior
De conformidad con lo dispuesto por el N° 16 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, incorporado por la Ley N° 19.155 y modificado por la Ley N° 19.506, publicadas en el Diario Oficial del 13 de agosto de 1992 y del 30 de julio de 1997, respectivamente, están exentos del impuesto de timbres y estampillas los documentos necesarios para el otorgamiento de créditos de dinero desde Chile hacia otros países, que se efectúen con recursos provenientes del exterior, que se encuentren exceptuados del mencionado impuesto, como también aquellos créditos que se cursen dentro del marco de los Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos entre Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), cuyas características determine esta Superintendencia.
En concordancia con la disposición citada, se establece que los documentos que se beneficiarán de dicha exención, serán los instrumentos con que se documenten los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, ya sea que se otorguen con recursos provenientes de créditos del exterior cuyos documentos se encuentren exentos del impuesto de timbres y estampillas, o bien, que tales créditos sean reembolsables por intermedio del respectivo Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos.