CIRCULAR
BANCOS N° 2.942
FINANCIERAS N° 1.235
Santiago, 24 de junio de 1998.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 7-1.
Intereses y reajustes. Pagos anticipados de créditos. Modifica instrucciones.
La Ley N° 19.528, publicada en el Diario Oficial del 4 de noviembre de 1997, modificó la Ley N°18.010, reemplazando las disposiciones que otorgaban a todos los deudores el derecho a pagar anticipadamente su deuda aun contra la voluntad del acreedor, siempre que pagaran los intereses calculados hasta el vencimiento pactado.
Las nuevas normas distinguen entre créditos superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento, para los cuales los pagos anticipados quedan sujetos sólo a lo que libremente convengan las partes, y aquellos iguales o inferiores a ese monto, para los cuales se mantiene el derecho de los deudores que no sean el Fisco, el Banco Central de Chile o una institución fiscalizada por esta Superintendencia, a prepagar aun contra la voluntad del acreedor, pero en condiciones menos onerosas que las existentes para los créditos otorgados antes de la modificación legal de que se trata.
En los casos de créditos cuyo capital inicial no supere el equivalente de 5.000 unidades de fomento, la ley permite convenir una comisión de prepago, siempre que ella no exceda del equivalente a dos meses de intereses en el caso de operaciones no reajustables o de tres meses de intereses cuando se trate de operaciones reajustables. Los intereses se calculan sobre el capital que se prepaga.
En esos mismos créditos, a falta de acuerdo sobre la comisión de prepago, el deudor tiene el derecho de pagar anticipadamente si abona una comisión que no exceda del equivalente de un mes de intereses si se trata de operaciones no reajustables o de un mes y medio de intereses cuando la operación sea reajustable. Los intereses se calculan también sobre el capital que se prepaga. Tratándose de pagos parciales anticipados, los que sean inferiores al 25% del saldo de la operación, requerirán del consentimiento del acreedor.
A fin de mantener la concordancia con esas disposiciones legales, se reemplaza el N° 4 del título I del Capítulo 7-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, por el que sigue:
"4.- Pagos anticipados.
El artículo 10 de la Ley N° 18.010, modificado por la Ley N° 19.528, establece que los pagos anticipados de operaciones de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre el acreedor y el deudor.
No obstante, para las operaciones de crédito de dinero cuyo capital inicial no supere el equivalente de 5.000 unidades de fomento, esa ley le otorga a los deudores el derecho irrenunciable de anticipar su pago aun contra la voluntad del acreedor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Tratándose de operaciones no reajustables, que el deudor pague el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo entre las partes, no podrá exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. En los casos en que se convenga una comisión de prepago, ésta no podrá exceder el valor de dos meses de intereses calculados sobre dicho capital, a la tasa pactada en el respectivo crédito.
b) Tratándose de operaciones reajustables, que el deudor pague el capital actualizado que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo entre las partes, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. En cambio, cuando se convenga una comisión de prepago, ésta no podrá exceder el valor de tres meses de intereses calculados sobre dicho capital, a la tasa pactada en el respectivo crédito.
Con todo, en los casos en que el importe del pago anticipado sea inferior al 25% del saldo de la obligación, se requerirá siempre el consentimiento del acreedor para efectuarlo.
Estas disposiciones que permiten a los deudores pagar anticipadamente prescindiendo de la voluntad del acreedor, no se aplican cuando el deudor sea una institución fiscalizada por esta Superintendencia, el Fisco de Chile o el Banco Central de Chile.
En todo caso, las normas del artículo 10 de la Ley N° 18.010 no se aplican al tratarse de obligaciones contratadas en letras de crédito, puesto que los pagos anticipados, en este caso, se rigen por lo establecido en el artículo 100 de la Ley General de Bancos, que contempla un sistema especial cuyas características se tratan en el N" 8, título II, del Capítulo 9-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.528, las obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha de publicación de esa ley, esto es, antes del 4 de noviembre de 1997, se rigen por las normas en vigor en el momento en que ellas se contrajeron y hasta su extinción.".
En consecuencia, se reemplazan las hojas N° 6, 7 y 8 del Capítulo 7-1 por la que se adjunta a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 7-1
Pág. 6
De acuerdo con la disposición legal transcrita, los intereses y reajustes de las obligaciones cuyo vencimiento sea postergado por esta norma, deben continuar devengándose hasta el día hábil bancario siguiente inclusive.
Este mismo procedimiento se seguirá en el caso de los días que sean declarados feriados ya sea por leyes generales o especiales.
4.- Pagos anticipados.
El artículo 10 de la Ley N° 18.010, modificado por la Ley N° 19.528, establece que los pagos anticipados de operaciones de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre el acreedor y el deudor.
No obstante, para las operaciones de crédito de dinero cuyo importe no supere el equivalente de 5.000 unidades de fomento, esa ley le otorga a los deudores el derecho irrenunciable de anticipar su pago aun contra la voluntad del acreedor, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Tratándose de operaciones no reajustables, que el deudor pague el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago afectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo entre las partes, no podrá exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. En los casos en que se convenga una comisión de prepago, ésta no podrá exceder el valor de dos meses de intereses calculados sobre dicho capital, a la tasa pactada en el respectivo crédito.
b) Tratándose de operaciones reajustables, que el deudor pague el capital actualizado que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo entre las partes, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. En cambio, cuando se convenga una comisión de prepago, ésta no podrá exceder el valor de tres meses de intereses calculados sobre dicho capital, a la tasa pactada en el respectivo crédito.
Con todo, en los casos en que el importe del pago anticipado sea inferior al 25% del saldo de la obligación, se requerirá siempre el consentimiento del acreedor para efectuarlo.
Capítulo 7-1
Pág. 7
Estas disposiciones que permiten a los deudores pagar anticipadamente prescindiendo de la voluntad del acreedor, no se aplican cuando el deudor sea una institución fiscalizada por esta Superintendencia, el Fisco de Chile o el Banco Central de Chile.
En todo caso, las normas del artículo 10 de la Ley N° 18.010 no se aplican al tratarse de obligaciones contratadas en letras de crédito, puesto que los pagos anticipados, en este caso, se rigen por lo establecido en el artículo 100 de la Ley General de Bancos, que contempla un sistema especial cuyas características se tratan en el N° 8, título II, del Capítulo 9-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.528, las obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha de publicación de esa ley, esto es, antes del 4 de noviembre de 1997, se rigen por las normas en vigor en el momento en que ellas se contrajeron y hasta su extinción.
5.- Norma a para la aplicación de tasas de interés variables.
5.1.- Condiciones que deben cumplir las tasas variables que pacten las instituciones financieras.
Para pactar tasas de interés variables, las instituciones financieras deberán ceñirse a lo siguiente:
a) La tasa de interés variable que se convenga no podrá tener como alternativa una tasa fija que pueda aplicarse a elección del acreedor o al cumplirse cualquier condición relacionada con la variabilidad de aquella. Por lo tanto, con excepción de las operaciones con letras de crédito con tasa flotante a que se refiere el Capítulo 91 de esta Recopilación, sólo se admitirá la estipulación de una tasa fija alternativa o supletoria cuando tenga por objeto cubrir el evento de que no exista en el futuro el elemento que determine la tasa variable o que se produzca la circunstancia de que el deudor impugne o rechace su aplicación.
b) Las instituciones financieras deberán cuidar que el título en contra del deudor reúna las condiciones de un título ejecutivo, en especial la indicada en el N° 3 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo 7-1
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5.2.- Servicio pactado mediante cuentas por montos preestablecidos.
Las instituciones financieras que otorguen créditos a una tasa de interés variable y pacten con el deudor el pago del crédito mediante cuotas por montos preestablecidos al momento del pacto, quedando sujeta la amortización del mismo a cobros adicionales, devoluciones o recálculo de cuotas, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:
5.2.1.- Monto mínimo de las cuotas.
Los montos de las cuotas que se determinen para pagar un crédito pactado con una tasa variable, deberán ser suficientes para que se amortice la totalidad del crédito al aplicar la tasa variable pactada vigente al momento de la convención.
5.2.2.- Información a los deudores.
Cuando la amortización efectiva de capital sea inferior a la prevista en las cuotas precalculadas y no se informe a los deudores en la fecha del pago parcial de sus créditos, el detalle del cálculo de los intereses cobrados, el capital amortizado y el saldo de lo adeudado, las instituciones financieras deberán enviar al domicilio que éstos tengan registrado, a lo menos cada seis meses a contar de la fecha de otorgamiento del respectivo crédito, la información correspondiente a los conceptos antes señalados, referida a cada uno de los pagos realizados.
6.- Interés corriente e interés máximo convencional.
6.1.- Determinación del interés corriente e interés máximo convencional.
En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 6° de la Ley N°18.010, esta Superintendencia publica mensualmente, en el Diario Oficial, las tasas de interés corriente y las tasas de interés máximas convencionales que rigen a partir de su fecha de publicación, para los efectos establecidos en la ley.
En uso de las facultades que el precepto legal mencionado le otorga, esta Superintendencia ha determinado tasas de interés diferenciadas para los créditos que se indican a continuación:
a) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a plazos no superiores a 89 días.
b) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a 90 días o más.