CIRCULAR
BANCOS      N° 2.943
FINANCIERAS N° 1.236
Santiago, 30 de junio de 1998.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 8-10, 8-11, 11-7, 12-1, 12-3, 13-21 y 14-2.

Avales, fianzas, boletas de garantía y cartas de crédito stand by. Modifica instrucciones.
El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 645E-01-971229, modificó el Capítulo III.I.1 del Compendio de Normas Financieras, a la vez que eliminó el Capítulo XXI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales refundiendo en el Capítulo XX de dicho Título, las normas correspondientes a avales, fianzas y boletas de garantía en moneda extranjera.

Las principales modificaciones introducidas a las normas antes mencionadas, son las siguientes:

a) Se amplía la facultad de los bancos para avalar, afianzar y emitir boletas de garantía en moneda extranjera y para emitir cartas de crédito stand by en dichas monedas, en el sentido que se suprime la condición de que sólo podían cursarse para caucionar determinadas obligaciones.

b) Se establecen límites separados para los avales y fianzas en moneda extranjera que se otorguen para garantizar obligaciones de personas residentes en el país y para aquellos que se concedan a personas residentes en el exterior.

c) Se dispone que los bancos establecidos en Chile pueden avalar o afianzar obligaciones en moneda extranjera de bancos situados en el exterior en los que tengan participación. Esta disposición debe entenderse referida al N°2 del artículo 80 de la Ley General de Bancos.

d) Se incluyen las boletas de garantía y las cartas de crédito stand by dentro de los límites para avales y fianzas en moneda extranjera.

Esta Superintendencia, por su parte, en lo que concierne a sus normas sobre avales y fianzas en moneda nacional y boletas de garantía, ha resuelto lo siguiente:

a) En concordancia con las modificaciones a la Ley General de Bancos, establecer los límites de los avales y fianzas en moneda chilena, en relación con el patrimonio efectivo en vez del capital pagado y reservas, y fijarlo en una vez dicho patrimonio efectivo, excluyendo de él las operaciones en moneda extranjera. A la vez, se incorpora una disposición relativa a observancia del límite que establece el N° 2 del artículo 80 de la Ley General de Bancos, para las operaciones que señala.

b) Simplificar el tratamiento contable de esas operaciones, efectuando, además, las modificaciones necesarias en las disposiciones relativas a cartas de crédito stand by y otras materias, a fin de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile antes mencionadas.

De acuerdo con lo indicado, se imparten las siguientes instrucciones:
I.- Reemplazo del Capítulo 8-10.

Se reemplaza el Capítulo 8-10 "Avales y Fianzas", por el que se adjunta a la presente Circular.

II.- Modificaciones al Capítulo 8-11.

A) Se suprime el segundo y cuarto párrafos del N° 5, a la vez que se sustituye en este número la expresión "Capítulo XXI", las dos veces que aparece, por "Capítulo XX".

B) Se reemplazan los N°s. 11, 12 y 13 por los siguientes:

"11.- Extinción de la boleta de garantía.

Las boletas de garantía se extinguen al momento que el beneficiario la hace efectiva o que el tomador la devuelve al banco, dentro del plazo de validez que se le ha dado al documento. En caso que la boleta de garantía sea devuelta, deberá constar en el dorso la leyenda "Devuelta al tomador" y el nombre o razón social y la firma del beneficiario.

Si ella no es cobrada o devuelta hasta la fecha fijada para su vencimiento, la institución emisora podrá cancelarla en sus registros y efectuar, si fuera del caso, la correspondiente liquidación al tomador. Los depósitos enterados para boleta de garantía que permanezcan inmovilizados después de haber vencido la correspondiente boleta, quedarán sujetos a los plazos de prescripción de que trata el Capítulo 2-13 de esta Recopilación de Normas.

En cuanto a las boletas emitidas sin un plazo determinado de vencimiento, ellas podrán cancelarse, si no son cobradas o devueltas, si el banco obtiene del beneficiario una declaración en el sentido de que ella no será cobrada y que, en consecuencia, renuncia a todo derecho que pudiera haber tenido sobre esa garantía.

12.- Límite de boletas de garantía en moneda extranjera.

De acuerdo con lo establecido por el Banco Central de Chile en el Capítulo  III.I.1 de su Compendio de Normas Financieras, el monto global de los créditos contingentes en moneda extranjera por boletas de garantía, avales o fianzas y cartas de crédito stand by, que otorgue un banco a personas residentes o domiciliadas en el país, no podrá exceder de una vez el patrimonio efectivo de la entidad emisora o avalista.

Independientemente del límite anterior, las mismas normas del Banco Central de Chile disponen que el monto de esos créditos contingentes otorgados a personas no residentes ni domiciliadas en el país, no podrá exceder del 25% de dicho patrimonio. Ese porcentaje podrá alcanzar hasta el 37,5 % si la empresa bancaria cuenta con un indicador de Basilea igual o superior a 10%.

En todo caso, los créditos contingentes por boletas de garantía, avales o fianzas y cartas de crédito stand by, que se otorguen a un banco extranjero de cuya propiedad sea partícipe el banco chileno, deben computarse para el límite que establece el N° 2 del inciso primero del artículo 80 de la Ley General de Bancos.

13.- Normas contables.

Las boletas de garantía que emitan los bancos serán registradas de la siguiente forma:

13.1.- Boletas emitidas con depósito en dinero efectivo.

La emisión de boletas de garantía contra recepción de un depósito en dinero efectivo que efectúe el tomador, será registrada en la cuenta "Boletas de garantía en efectivo", de la partida 3010, si es pagadera a la vista, o de la partida 3030, si es pagadera con 30 días de aviso.

13.2.- Emisión de la boleta con crédito.

Cuando la boleta sea emitida contra un crédito otorgado al tomador por la institución bancaria, el registro contable será el siguiente:

Debe: "Deudores por boletas de garantía", de la partida 1605 ó 1655.

Haber: "Boletas de garantía enteradas con pagaré", de la partida 3605 ó 3655.

13.3.- Reajustes e intereses.

Los reajustes devengados por las boletas de garantía reajustables emitidas contra depósito en dinero efectivo, se debitarán a la cuenta "Reajustes pagados sobre boletas de garantía en efectivo", de la partida 5315.

Los reajustes de las colocaciones y obligaciones contingentes deben registrarse de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación, esto es, sin afectar las cuentas de resultados.

Los intereses correspondientes a los créditos contingentes, en moneda chilena o extranjera, se incluirán en la partida 7125.

13.4.- Pago de las boletas de garantía tomadas con crédito.

En el caso que el pago de una boleta de garantía emitida con cargo a un crédito otorgado al tomador no sea reembolsado de inmediato por éste, el banco deberá registrar el monto desembolsado y no cubierto por el tomador, en la cuenta "Deudores por boletas de garantía pagadas", de la partida 1140.

Los importes registrados en esa cuenta que no sean recuperados, se traspasarán a cartera vencida dentro de los 90 días siguientes, conforme a lo establecido en el Capítulo 8-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas.".

C) En el texto del N° 14 se suprime la coma que sigue a la palabra "características" y se agrega, a continuación del punto final que pasa a ser una coma, lo siguiente: "salvo cuando se trate de las boletas de garantía a que se refiere el N° 15 siguiente, caso en el cual podrá adoptarse un formato distinto.".

III.- Modificaciones a otros Capítulos.

A) Se sustituye la letra b) del N° 3 del título II del CAPITULO 11-7, por la siguiente:

"b) Las instituciones financieras chilenas podrán avalar, afianzar o, en cualquier forma, caucionar obligaciones de bancos u otras sociedades en las que participen en el extranjero, con sujeción al límite señalado en la letra a) precedente y dentro de los márgenes generales mencionados en el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.".

B) A fin de salvar una omisión en una cita incluida en la letra b) del numeral 2.3 del título II del CAPITULO 12-1, se intercala en ese literal, a continuación de la palabra "riesgo", la primera vez que aparece, la locución "por empresas calificadoras internacionales".

C) Se agrega el siguiente numeral al título V del CAPITULO 12-3:


En el caso que dos o más instituciones avalen en forma solidaria una o más obligaciones a cargo de una misma persona, cada una de ellas deberá imputar el monto total del aval a los márgenes del respectivo deudor, para los efectos de los límites del artículo 84 de la Ley General de Bancos. Solamente en el caso en que una obligación sea avalada con responsabilidad compartida por dos o más entidades financieras en proporción a montos perfectamente limitados, cada una de esas empresas podrá imputar al respectivo deudor la parte correspondiente a la responsabilidad comprometida por ella."

IV.- Eliminación de los Capítulos 13-21 y 14-3.

Debido a que las operaciones que los bancos podían cursar de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Capítulo 13-21 "Transacciones a futuro en mercados internacionales. Avales que pueden otorgar los bancos" y 14-2 "Cartas de crédito stand by para garantizar el cumplimiento de contratos de exportación", deben atenerse ahora a las disposiciones del Capítulo 8-10, se suprime ambos Capítulos.


V.- Vigencia

Las modificaciones a las instrucciones contables introducidas mediante la presenta Circular, en lo que atañe a la utilización de cuentas asociadas al Sistema de Información de esta Superintendencia, regirán a contar del 31 de julio próximo.

En consecuencia, junto con el Capítulo 8-10 que se sustituye, se acompañan a la presente Circular para el reemplazo las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hoja N° 6 del Indice de Capítulos; hojas N° 2, 3, 9 y 11 del Indice de Materias; las hojas N°s. 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Capítulo 8-11; hoja N° 7 del Capítulo 11-7; hoja N° 9 del Capítulo 12-1 y hoja N°34 del Capítulo 12-3. Además, deben eliminarse las hojas N°s. 11, 12, 13 y 14 del Capítulo 8-11 y las correspondientes a los Capítulos 13-21 y 14-2.

Se acompaña detalle de las modificaciones al plan de cuentas del Sistema de Información de esta Superintendencia.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

ANEXO

MODIFICACION AL PLAN DE CUENTAS N° 180

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ANEXO
Hoja 2

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ANEXO
Hoja 3

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ANEXO
Hoja 4

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CAPITULO 8-10 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

AVALES Y FIANZAS.

1.- Obligaciones susceptibles de ser avaladas o afianzadas.

En general, con excepción de las limitaciones y prohibiciones que se señalan en este mismo Capítulo, las instituciones financieras pueden avalar o afianzar, en forma simple o solidaria, obligaciones expresadas en moneda chilena.

Las empresas bancarias podrán, además, avalar o afianzar obligaciones en moneda extranjera en conformidad con lo establecido en el Capítulo XX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y en el Capítulo III.1.1 del Compendio de Normas Financieras, del Banco Central de Chile. Las sociedades financieras solamente podrán avalar o afianzar obligaciones expresadas en moneda extranjera cuando sean expresamente autorizadas para ello.

Las instituciones financieras podrán avalar o afianzar solamente aquellas obligaciones que correspondan a operaciones comerciales o financieras efectivas y conocidas, cuyo monto y plazo estén de antemano perfectamente determinados, y su nesgo haya sido previamente calificado.

En caso de obligaciones en que no es posible determinar de antemano el monto de la obligación avalada o afianzada, como ocurre, a vía de ejemplo, con las obligaciones de pago inherentes a posiciones asumidas en instrumentos derivados, lo anterior se cumplirá limitando la garantía a un monto máximo.

Capítulo 8-10
Pág. 2

2.- Otorgamiento de los avales o fianzas.

Cualquiera sea la forma en que se otorgue un aval o fianza, esto es, mediante la firma en el propio título de crédito, en un documento aparte o mediante una carta de crédito stand by, la institución financiera deberá quedar con un título ejecutivo incuestionable para perseguir la responsabilidad del deudor en caso de que tenga que hacer frente al pago de la obligación avalada o afianzada.

3.- Avales otorgados por dos o más instituciones.

Dos o más instituciones financieras podrán avalar o afianzar conjuntamente una o vanas obligaciones, ya sea haciéndose responsables de su cumplimiento en forma solidaria, o bien mediante convenios dentro de los cuales esa responsabilidad quede compartida entre los garantes, en proporciones determinadas.

De darse ese caso, cada una de ellas deberá contabilizar la obligación contingente derivada de la garantía que otorgue, por su valor total, cuando dicha garantía se dé en forma solidaria y por la cuota de su responsabilidad particular, cuando se dé limitada solamente a una parte de la obligación mancomunada, considerándose de la misma forma para los efectos de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos y los márgenes de que trata el N° 7 de este Capítulo.

4.- Prohibiciones.

Las instituciones financieras no podrán avalar o afianzar obligaciones a favor de instituciones financieras establecidas en el país.

Tampoco podrán avalar o afianzar obligaciones asumidas por otras instituciones financieras, sea que éstas se encuentren establecidas en el país o en el extranjero, salvo que, de acuerdo con lo previsto en el N° 2 del artículo 80 de la Ley General de Bancos, se trate de obligaciones de bancos extranjeros en los que el avalista o fiador tenga participación en su propiedad.

Capítulo 8-10
Pág. 3

Queda además prohibido a las instituciones financieras descontar, negociar o aceptar en garantía, letras de cambio y otros efectos de crédito avalados o afianzados por otras instituciones financieras situadas en el país.

5.- Avales y fianzas a entidades fiscales o empresas en las que el Estado tenga participación mayoritaria.

Las instituciones financieras no podrán avalar o afianzar obligaciones a cargo del Fisco, de las instituciones y reparticiones del Estado ni de aquellas entidades en que éste tenga participación mayoritaria, sin contar previamente con la autorización del Ministerio que debe autorizar los créditos directos, según lo previsto en el Capítulo 8-8 de esta Recopilación.

6.- Avales y fianzas en moneda extranjera.

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, las empresas bancarias pueden avalar o afianzar operaciones en moneda extranjera, con las limitaciones que se indican en el Capítulo III.I.1 antes mencionado, a favor de personas naturales o jurídicas residentes en Chile o en el extranjero, siempre que no correspondan a garantía de pago de importaciones chilenas.

Los importes en moneda extranjera que los bancos paguen a las personas residentes en el país, por haberse hecho efectivos los avales o fianzas que hayan otorgado, deberán ser liquidados a moneda corriente nacional en el mercado cambiario formal. Los bancos avalistas o fiadores serán responsables del cumplimiento de esta norma.

Por otra parte, en aquellos casos en que el deudor principal no haya cumplido el pago total o parcial de una obligación en moneda extranjera avalada o afianzada que cuente con acceso autorizado al mercado de divisas, el banco avalista o fiador deberá informar al Banco Central de Chile, en la correspondiente planilla de egreso, que se ha hecho cargo de la cobertura en razón a su calidad de avalista o fiador.

Capítulo 8-10
Pág. 4

Conforme a lo establecido en el Capítulo XX antes mencionado, el Banco Central de Chile podrá exigir a las empresas bancarias, en la oportunidad que lo estime conveniente, los antecedentes que correspondan a los avales y fianzas en moneda extranjera.

7.- Límites.

Además de los límites de crédito establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos, los avales y fianzas que otorguen las instituciones financieras quedan sujetos a los siguientes límites:

7.1.- Límites de avales y fianzas en moneda chilena.

El monto global de las obligaciones pagaderas en moneda nacional que cada institución financiera podrá mantener en carácter de avalista o fiador, no podrá exceder de una vez su patrimonio efectivo.

Sin perjuicio de ese margen, los avales y fianzas que una institución financiera pudiere otorgar en moneda chilena a una sociedad constituida en el exterior en la cual tenga participación, deben computarse para el límite establecido en el N° 2 del inciso primero del artículo 80 de la Ley General de Bancos.

7.2.- Límites de avales y fianzas en moneda extranjera.

De acuerdo con lo establecido por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.1.1 de su Compendio de Normas Financieras, el monto global de los avales y fianzas en moneda extranjera que otorgue un banco a personas residentes o domiciliadas en el país, sumados a los créditos contingentes en moneda extranjera que dichas personas mantengan por la emisión de boletas de garantía o cartas de crédito stand by, no podrá exceder de una vez el patrimonio efectivo de la entidad avalista o emisora.

Capítulo 8-10
Pág. 5

Independientemente del límite anterior, las mismas normas del Banco Central de Chile disponen que el monto de esos créditos contingentes otorgados a personas no residentes ni domiciliadas en el país, no podrá exceder del 25% de dicho patrimonio. Ese porcentaje podrá alcanzar hasta el 37,5 % si la empresa bancaria cuenta con un indicador de Basilea igual o superior a 10%.

En todo caso, los créditos contingentes por avales y fianzas, boletas de garantía o cartas de crédito stand by, que se otorguen a un banco extranjero de cuya propiedad sea partícipe el banco chileno, deben computarse para el límite que establece el N° 2 del inciso primero del artículo 80 de la Ley General de Bancos.

8.- Instrucciones contables.

8.1.- Registro de los avales y fianzas otorgados.

Los avales o fianzas que otorguen las instituciones financieras, serán registrados al momento en que se perfeccionen, en las siguientes cuentas, por el importe total de la garantía otorgada y en la moneda correspondiente:

Debe: "Créditos contingentes por avales o fianzas, de la partida 1610 ó 1660.

Haber: "Obligaciones contingentes por avales o fianzas", de la partida 3610 ó 3660.

8.2.- Reajustes e intereses.

Los reajustes de las colocaciones y obligaciones contingentes deben registrarse de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación, esto es, sin afectar las cuentas de resultados.

Los intereses correspondientes a los créditos contingentes, en moneda chilena o extranjera, se incluirán en la partida 7125.

Capítulo 8-10
Pág. 6

8.3.- Avales y fianzas pagados por la entidad avalista con sus propios recursos.

Cuando una institución financiera pague con sus propios recursos una operación avalada o afianzada, cargará el importe desembolsado o el monto en moneda chilena necesario para adquirir la respectiva moneda extranjera si se trata de una cobertura en moneda extranjera, en la cuenta "Deudores por pago de obligaciones avaladas" de la partida 1140.

Los importes registrados en esa cuenta que no sean recuperados, se traspasarán a cartera vencida dentro de los 90 días siguientes a su registro en ella, conforme a lo establecido en el Capitulo 8-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Capítulo 8-11
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4.- Boletas de garantía emitidas a favor de empresas bancarias o sociedades financieras.

Los bancos pueden emitir boletas de garantía en favor de otra entidad bancaria o de una sociedad financiera, en el bien entendido de que tales boletas no se emiten para caucionar créditos concedidos a terceros, como asimismo, podrán emitirlas para garantizar las obligaciones de otras instituciones financieras a favor de terceros, susceptibles de caucionarse mediante este instrumento.

5.- Boletas de garantía en moneda extranjera.

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, las empresas bancarias pueden emitir boletas de garantía en moneda extranjera con el objeto de caucionar el cumplimiento de obligaciones de hacer, a favor de personas residentes en Chile o en el extranjero.

Los importes en moneda extranjera que los bancos paguen a las personas residentes en el país, por haberse hecho efectivas las boletas de garantía que hayan emitido, deberán ser liquidados a moneda corriente nacional en el mercado cambiario formal. Los bancos emisores de las boletas de garantía serán responsables del cumplimiento de esta norma.

El Banco Central de Chile podrá requerir en cualquier momento a las empresas bancarias la entrega de los antecedentes que correspondan a las boletas de garantía en moneda extranjera emitidas conforme a las normas contenidas en el Capítulo XX antes citado. Los bancos deberán cumplir con la entrega de dichos documentos dentro del plazo que para tal efecto se les señale.

6.- Boletas de garantía expresadas en moneda extranjera, pagaderas en monda Chilena.

Los bancos están facultados para emitir boletas de garantía expresadas en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena.

En dichas boletas deberá dejarse expresa constancia que su pago se hará por el equivalente en moneda chilena, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010.

Capítulo 8-11
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7.- Plazos de validez de las boletas de garantía.

Las empresas bancarias pueden emitir boletas de garantía con validez por un plazo determinado o bien indefinido. De cualquier modo, esta condición deberá estipularse claramente en el contrato o pagaré que las respalde y en el respectivo documento que se extienda a favor del beneficiario.

La vigencia de la boleta estará dada entonces por el plazo señalado en el documento respectivo, plazo dentro del cual el beneficiario podrá solicitar su pago. Transcurrido éste sin que se hubiere hecho efectiva, se entenderá caducada la validez del documento.

En todo caso, esta Superintendencia recomienda a los Bancos que se fije un plazo de caducidad o vencimiento dentro del cual el beneficiario pueda ejercer los derechos para impetrar el cobro del documento, de manera que vencido dicho plazo, la entidad bancaria se encuentre en situación de dar por cancelada la operación y evitar así su permanencia indefinida, a la espera de que le sea devuelta la correspondiente boleta, para extinguirla en sus registros.

8.- Aviso previo de la boleta de garantía.

Esta Superintendencia recomienda igualmente que se estipule en la boleta de garantía emitida con cargo a un préstamo bancario, la exigencia de que el beneficiario avise, con una determinada anticipación, su propósito de hacerla efectiva.

Lo expuesto anteriormente, tiene por objeto que el banco disponga de un plazo para notificar del cobro al tomador del documento que tenga la calidad de deudor de la institución por ese concepto, a fin de que provea los fondos necesarios para efectuar el pago. Dicho aviso de cobro puede darlo el beneficiario hasta el día del vencimiento o de caducidad que se pueda contemplar en el documento, debiendo el banco efectuar el pago en la fecha que corresponda, aunque ésta resulte posterior a la de vencimiento de la boleta.

Capítulo 8-11
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9.- Objeto de la boleta de garantía.

Es conveniente que se establezca claramente en la boleta de garantía, el tipo de obligaciones que cauciona, ya se trate de garantizar la seriedad de una oferta, el fiel cumplimiento de un contrato, la seriedad de la participación en una propuesta o las obligaciones de pago en los casos autorizados para emitirlas con esa finalidad. Acorde con el objetivo de la boleta, deberá cuidarse de que, en lo posible, su plazo de vigencia no exceda mucho más de aquél en que deba cumplirse la finalidad para la cual fue otorgada.

10.- Boletas de garantía extendidas en términos reajustables.

Los bancos pueden emitir boletas de garantía contra pagarés, en pesos moneda nacional sin reajustabilidad o reajustables por alguno de los sistemas de que trata el Capítulo II.B.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 7-1 de esta Recopilación. Tanto la boleta como el pagaré, cuando la emisión de aquélla se haga con financiamiento bancario, se extenderán con el mismo sistema de reajustabilidad. Si la emisión se realiza contra un depósito del tomador, este último, en caso que devuelva la boleta, podrá reclamar la reajustabilidad del depósito, solamente si éste ha cumplido a lo menos 30 ó 90 días desde la fecha de su entero, según se trate de una operación reajustable por la variación del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América o de otro sistema de reajuste, respectivamente, de conformidad con las normas del Banco Central de Chile sobre depósitos y captaciones reajustables. No obstante, el pago al beneficiario se hará siempre en términos reajustables, cuando sea esa la cláusula de pago, aún en el caso que no hubieran transcurrido 30 ó 90 días desde la emisión del documento, según corresponda.

11.- Extinción de la boleta de garantía.

Las boletas de garantía se extinguen al momento que el beneficiario la hace efectiva o que el tomador la devuelve al banco, dentro del plazo de validez que se le ha dado al documento. En caso que la boleta de garantía sea devuelta, deberá constar en el dorso la leyenda "Devuelta al tomador" y el nombre o razón social y la firma del beneficiario.

Capítulo 8-11
Pág. 7

Si ella no es cobrada o devuelta hasta la fecha fijada para su vencimiento, la institución emisora podrá cancelarla en sus registros y efectuar, si fuera del caso, la correspondiente liquidación al tomador. Los depósitos enterados para boleta de garantía que permanezcan inmovilizados después de haber vencido la correspondiente boleta, quedarán sujetos a los plazos de prescripción de que trata el Capítulo 2-13 de esta Recopilación de Normas.

En cuanto a las boletas emitidas sin un plazo determinado de vencimiento, ellas podrán cancelarse, si no son cobradas o devueltas, si el banco obtiene del beneficiario una declaración en el sentido de que ella no será cobrada y que, en consecuencia, renuncia a todo derecho que pudiera haber tenido sobre esa garantía.

12.- Límite de boletas de garantía en moneda extranjera.

De acuerdo con lo establecido por el Banco Central de Chile en el Capítulo  III.I.1 de su Compendio de Normas Financieras, el monto global de los créditos contingentes en moneda extranjera por boletas de garantía, avales o fianzas y cartas de crédito stand by, que otorgue un banco a personas residentes o domiciliadas en el país, no podrá exceder de una vez el patrimonio efectivo de la entidad emisora o avalista.

Independientemente del límite anterior, las mismas normas del Banco Central de Chile disponen que el monto de esos créditos contingentes otorgados a personas no residentes ni domiciliadas en el país, no podrá exceder del 25% de dicho patrimonio. Ese porcentaje podrá alcanzar hasta el 37,5 % si la empresa bancaria cuenta con un indicador de Basilea igual o superior a 10%.

En todo caso, los créditos contingentes por boletas de garantía, avales o fianzas y cartas de crédito stand by, que se otorguen a un banco extranjero de cuya propiedad sea partícipe el banco chileno, deben computarse para el límite que establece el N° 2 del inciso primero del artículo 80 de la Ley General de Bancos.

Capítulo 8-11
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13.- Normas contables

Las boletas de garantía que emitan los bancos serán registradas de la siguiente forma:

13.1.- boletas emitidas con depósito en dinero efectivo.

La emisión de boletas de garantía contra recepción de un depósito en dinero efectivo que efectúe el tomador, será registrada en la cuenta "Boletas de garantía en efectivo", de la partida 3010, si es pagadera a la vista, o de la partida 3 030, si es pagadera con 30 días de aviso.

13.2.- Emisión de la boleta con crédito

Cuando la boleta sea emitida contra un crédito otorgado al tomador por la institución bancaria, el registro contable será el siguiente:

Debe: "Deudores por boletas de garantía", de la partida 1605 ó 1655.

Haber: "Boletas de garantía enteradas con pagaré", de la partida 3605 ó 3655.

13.3.- Reajustes e intereses.

Los reajustes devengados por las boletas de garantía reajustables emitidas contra depósito en dinero efectivo, se debitarán a la cuenta "Reajustes pagados sobre boletas de garantía en efectivo", de la partida 5315.

Los reajustes de las colocaciones y obligaciones contingentes deben registrarse de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación, esto es, sin afectar las cuentas de resultados.

Los intereses correspondientes a los créditos contingentes, en moneda chilena o extranjera, se incluirán en la partida 7125.

Capítulo 8-11
Pág. 8

13.- Normas contables

Las boletas de garantía que emitan los bancos serán registradas de la siguiente forma:

13.1.- Boletas emitidas con depósito en dinero efectivo.

La emisión de boletas de garantía contra recepción de un depósito en dinero efectivo que efectúe el tomador, será registrada en la cuenta "Boletas de garantía en efectivo", de la partida 3010, si es pagadera a la vista, o de la partida 3030, si es pagadera con 30 días de aviso.

13.2.- Emisión de la boleta con crédito.

Cuando la boleta sea emitida contra un crédito otorgado al tomador por la institución bancaria, el registro contable será el siguiente:

Debe: "Deudores por boletas de garantía", de la partida 1605 ó 1655.

Haber: "Boletas de garantía enteradas con pagaré", de la partida 3605 ó 3655.

13.3.- Reajustes e intereses.

Los reajustes devengados por las boletas de garantía reajustables emitidas contra depósito en dinero efectivo, se debitarán a la cuenta "Reajustes pagados sobre boletas de garantía en efectivo", de la partida 5315.

Los reajustes de las colocaciones y obligaciones contingentes deben registrarse de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación, esto es, sin afectar las cuentas de resultados.

Los intereses correspondientes a los créditos contingentes, en moneda chilena o extranjera, se incluirán en la partida 7125.

Capítulo 8-11
Pág. 9

13.4.- Pago de las boletas de garantía tomadas con crédito.

En el caso que el pago de una boleta de garantía emitida con cargo a un crédito otorgado al tomador no sea reembolsado de inmediato por éste, el banco deberá registrar el monto desembolsado y no cubierto por el tomador, en la cuenta "Deudores por boletas de garantía pagadas", de la partida 1140.

Los importes registrados en esa cuenta que no sean recuperados, se traspasarán a cartera vencida dentro de los 90 días siguientes, conforme a lo establecido en el Capítulo 8-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

14.- Formato de la boleta de garantía.

Las boletas de garantía tendrán el formato y características señalados en el N°2 del Capítulo 6-1 de esta Recopilación de Normas, salvo cuando se trate de las boletas de garantía a que se refiere el N° 15 siguiente, caso en el cual podrá adoptarse un formato distinto.

15.- Boletas de Garantía emitidas por cuenta de un banco del exterior.

En lo que concierne a las regulaciones que rigen a los bancos situados en Chile, no hay impedimentos para que éstos emitan Boletas de Garantía en calidad de mandatarios de bancos del exterior.

Para realizar tales gestiones sin que el banco chileno resulte obligado y le afecten, por consiguiente, las limitaciones y normas que rigen el otorgamiento de boletas de garantía, es imprescindible:

a) que exista un mandato que habilite al banco situado en Chile para proceder en representación del banco extranjero y la documentación que compruebe la autorización para extender la boleta por cuenta de este último, conforme a ese mandato.

Capítulo 8-11
Pág. 10

b) que el banco mandatario cuente con un instrumento que le garantice la obtención del reembolso oportuno de los pagos que hubiere desembolsado como consecuencia de haberse hecho efectiva la boleta.

c) que se deje constancia, en la boleta de garantía emitida, de que el banco local actúa en representación del banco del exterior, o sea, como simple mandatario de él, y de que la boleta será pagada por el banco mandatario en la moneda indicada en el documento.

d) que tales boletas no comprometan, por lo tanto, en forma alguna, la responsabilidad del banco local.

Sólo si se cumplen esos requisitos podrá entenderse que la emisión de la boleta de garantía no representa obligación alguna, directa o indirecta del banco y, por lo tanto, su importe no se computará para los márgenes legales y reglamentarios, debiendo en todo caso registrarse en cuentas de orden para efectos de control.

Capítulo 11-7
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3.- Otra a exigencias legales de carácter general.

a) La suma de los depósitos, préstamos y otras acreencias que los bancos chilenos mantengan, ya sea directamente o a través de otras personas, en sociedades del giro bancario de las que sean accionistas, no podrán exceder del 25% del patrimonio efectivo de la entidad extranjera. Esta disposición del N° 2 del artículo 80 de la Ley General de Bancos alcanza a todos los depósitos a la vista o a plazo y los créditos que otorgue la institución financiera chilena, sus sucursales en el exterior y sus filiales, como asimismo los efectuados por cualquier persona a través de la cual la institución financiera provea de fondos a la entidad extranjera a que se refiere este límite.

b) Las instituciones financieras chilenas podrán avalar, afianzar o, en cualquier forma, caucionar obligaciones de bancos u otras sociedades en las que participen en el extranjero, con sujeción al límite señalado en la letra a) precedente y dentro de los márgenes generales mencionados en el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.

c) Las instituciones financieras chilenas deberán proporcionar a esta Superintendencia información sobre las entidades extranjeras en que participen, sin perjuicio de la obligación que imponen los artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.045. Dichas información se entregará conforme a lo previsto en los títulos IV y y de este Capítulo.

d) Los bancos o sociedades financieras chilenos tendrán la obligación de obtener los resguardos necesarios para que los créditos o garantías que sus sucursales en el exterior y las instituciones en las que participen en el extranjero concedan a deudores relacionados directamente o a través de otras personas, a la propiedad o gestión de la institución financiera chilena participante, se sujeten a los límites que para tal efecto establece la Ley General de Bancos de Chile. Tendrán también la obligación de obtener dichos resguardos para que los créditos a personas domiciliadas o residentes en Chile se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, N° 1 y a las normas del artículo 85 de la ley mencionada.

Las sucursales en el exterior se rigen, además, por las normas del artículo 81 de la Ley General de Bancos.

Capítulo 12-1
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d) Los activos correspondientes a las inversiones en sociedades y sucursales en el exterior, que se deducen de acuerdo con el artículo 66.

2.2.- Categoría 2.

a) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Fisco de Chile.

b) Instrumentos financieros en moneda de su país de origen, emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros, siempre que los instrumentos en esas monedas estén calificados en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional, incluida en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

2.3.- Categoría 3.

a) Créditos contra otras instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos. Incluye préstamos interbancarios, operaciones con pacto de retroventa, inversiones en letras de crédito o en bonos, depósitos a plazo y cualquier otro crédito contra bancos o sociedades financieras constituidos en Chile o sucursales de bancos extranjeros que operen en el país.

b) La ley también incluye en esta categoría las "cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78". De esta disposición se desprende que los bancos podrán incluir en esta categoría los créditos contingentes que correspondan a confirmaciones de cartas de crédito documentarías a la vista, emitidas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.

Capítulo 12-3
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3.3.- Cambios en las condiciones de créditos en moneda extranjera para exportación.

No obstante que el cambio de moneda de una obligación no implica, por si solo una novación, al tratarse de créditos otorgados en moneda extranjera para exportaciones, acogidos a los mayores márgenes a que se refiere el N° 2 del título I de este Capítulo, cualquier modificación a los dos requisitos copulativos que la ley exige para acogerse a esos límites especiales, esto es, ser en moneda extranjera y tener por finalidad el financiamiento de exportaciones, impide seguir amparando el crédito en ese mayor límite.

En este caso, la forma de determinar el monto de los créditos no difiere de lo indicado en los numerales precedentes, pero ellos no pueden seguir acogidos al margen especial si se cambian las condiciones primitivas que sí lo permitían.

3.4.- Avales solidarios.

En el caso que dos o más instituciones avalen en forma solidaria una o más obligaciones a cargo de una misma persona, cada una de ellas deberá imputar el monto total del aval a los márgenes del respectivo deudor, para los efectos de los límites del artículo 84 de la Ley General de Bancos. Solamente en el caso en que una obligación sea avalada con responsabilidad compartida por dos o más entidades financieras en proporción a montos perfectamente limitados, cada una de esas empresas podrá imputar al respectivo deudor la parte correspondiente a la responsabilidad comprometida por ella.

4.- Valor actualizado de las garantías.

En las oportunidades que se señalan en el N° 2 anterior, las instituciones financieras deben obtener el valor actualizado de las garantías, a fin de tomar los valores comparables con los montos de los créditos y del patrimonio efectivo a la misma fecha.

El valor actualizado de las garantías debe obtenerse de acuerdo con las instrucciones del título IV de este Capítulo. Al tratarse de documentos provenientes de operaciones de comercio exterior a que se refiere el numeral 3.2 de ese título, su valorización en pesos se obtendrá utilizando el tipo de cambio de representación contable informado por esta Superintendencia.