CIRCULAR
BANCOS      N° 2.944
FINANCIERAS N° 1.237
Santiago, 30 de junio de 1998.
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 12-3 y 12-4.

Límites de crédito artículo 84 de la Ley General de Bancos.
A fin de complementar las normas sobre los límites del artículo 84 de la Ley General de Bancos, considerando situaciones especiales en la adquisición de créditos en forma masiva, se efectúan los siguientes cambios a los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que se indican:

A) Se agrega como tercer párrafo del numeral 4.2 del título II del CAPITULO 12-3, el siguiente:

"En todo caso, si la institución financiera adquiere en forma masiva documentos representativos de crédito de dinero, el cedente debe considerarse deudor directo, aun cuando los endosos se hayan efectuado sin responsabilidad, si ocurre alguna de las siguientes circunstancias: a) la institución financiera no efectúe una calificación de cada uno de los deudores de los créditos comprendidos en la cesión; b) el cedente se encargue, directamente o a través de un tercero, de la cobranza de los créditos cedidos; o c) se establezca alguna condición que garantice la recuperación total o parcial de los créditos o la sustitución por otros documentos, en caso de morosidad u otras circunstancias.".

B) Se suprimen los cuatro últimos párrafos del numeral 1.2 del título I del CAPITULO 12-4.

En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s. 11 y 12 del Capítulo 12-3 y las hojas N°s. 5 y 6 del Capítulo 12-4, por las que se acompañan a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 12-3
Pág. 11

No son deudores directos ni indirectos las personas que participan en una obligación sin contraer una responsabilidad personal en ella, pero que afectan bienes de su propiedad al cumplimiento de esa obligación o bien mantienen un compromiso de pago por documentos constituidos en garantía por terceros. Así ocurre, por ejemplo, con el que constituye una hipoteca para caucionar una obligación ajena, con cláusula de garantía general o sin ella; el que da bienes en prenda para garantizar obligaciones de terceros; el aceptante o cualquiera de los obligados al pago de un documento en cobranza endosado en garantía a la institución financiera en resguardo de una obligación contraída por otra persona; etc.

Tampoco se considera deudor directo o indirecto, al banco emisor de una carta de crédito de exportación por el solo hecho de que el banco situado en Chile confirme dicho documento. Tales confirmaciones, entre la fecha en que se otorguen y la fecha de negociación de las respectivas cartas de crédito, no están afectas, por lo tanto, a los límites de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos.

Por otra parte, no se considera deudor directo ni indirecto al banco del exterior emisor de una carta de crédito que tenga por objeto garantizar obligaciones de terceros, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la letra d) del N°1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

4.2.- Documentos adquiridos o descontados.
Los emisores de valores mobiliarios de renta fija y los suscriptores o aceptantes de efectos de comercio adquiridos o descontados por la institución, son siempre deudores de ella por tales instrumentos y tienen la calidad de deudores directos cuando dichos documentos son cedidos sin responsabilidad del vendedor.

En el caso de documentos nominativos o a la orden que hayan sido cedidos o endosados a la institución financiera con la responsabilidad de un tercero, se considerará deudor directo al cedente o endosante, mientras que los demás obligados al pago pasarán a tener la calidad de deudores indirectos.

En todo caso, si la institución financiera adquiere en forma masiva documentos representativos de crédito de dinero, el cedente debe considerarse deudor directo, aun cuando los endosos se hayan efectuado sin responsabilidad, si ocurre alguna de las siguientes circunstancias: a) la institución financiera no efectúe una calificación de cada uno de los deudores de los créditos comprendidos en la cesión; b) el cedente se encargue, directamente o a través de un tercero, de la cobranza de los créditos cedidos; o c) se establezca alguna condición que garantice la recuperación total o parcial de los créditos o la sustitución por otros documentos, en caso de morosidad u otras circunstancias.

Capítulo 12-3
Pág. 12

En cualquier caso, como es natural, el propio documento adquirido o descontado por la institución financiera no sirve de garantía de los créditos directos o indirectos de los obligados a su pago.

Por otra parte, al tratarse de la adquisición de documentos correspondientes a créditos caucionados con garantías reales, la obligación directa de un cedente con responsabilidad debe entenderse garantizada con esas cauciones siempre que las condiciones de la transferencia incluyan su traspaso.

Por consiguiente, para efectos de lo dispuesto en el título III de este Capítulo, las garantías reales incluidas en la transferencia servirán para ampliar los márgenes de crédito de cada uno de los obligados al pago, sean éstos deudores directos o indirectos.

4.3.- Operaciones con pacto de retrocompra.

Las instituciones financieras que adquieran documentos con pacto de retrocompra, deberán considerar al vendedor como deudor directo, pero el emisor de los instrumentos transados o los demás obligados a su pago no tendrán la calidad de deudores indirectos para los efectos de límites de crédito, a diferencia de las compras con responsabilidad a que se refiere el numeral anterior.

La institución financiera que venda instrumentos con pacto de retrocompra, por su parte, deberá seguir computando el crédito que representa el documento transado, para los efectos del límite de crédito del obligado a su pago. Si a su vez hubiera comprado dicho instrumento con pacto, deberá seguir computando esa operación de crédito como tal.

En todo caso, si la institución compradora, por cualquier causa, adquiere en forma definitiva los documentos, deberá computar en el acto los créditos que representan los documentos adquiridos, de acuerdo con lo indicado en el N° 3 y en el numeral 4.2 de este título; cualquier exceso, en tal caso, representa una infracción a lo dispuesto en el artículo 84 N°1 de la Ley General de Bancos.


Capítulo 12-4
Pág. 5

i) Cuando las obligaciones del deudor sean servidas con recursos de una persona natural o jurídica relacionada con la institución financiera acreedora.

j) Cuando el deudor mantenga cuentas, que representen un porcentaje importante de su activo o pasivo, con sociedades relacionadas a la institución financiera acreedora y no tenga un giro productivo que justifique la existencia de dichas cuentas.

k) Cuando se trate de una sociedad deudora, previamente considerada relacionada, cuya propiedad sea traspasada a terceros sin que existan antecedentes fidedignos de que se permitió la presentación de otras ofertas; cuando las condiciones de venta difieren significativamente de las que prevalecen en el mercado o cuando los adquirentes no hayan demostrado un patrimonio que guarde relación con la magnitud de la operación antes de efectuarla.

2.- Entidades relacionadas a una institución y que conforman un grupo de personas vinculadas entre sí.

Se entenderá que conforman un mismo grupo de personas relacionadas a una institución financiera todas aquellas personas naturales y jurídicas entre las cuales se dé una o más de las siguientes circunstancias de vinculación entre ellas:

a) vinculaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más personas naturales o jurídicas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás;

Capítulo 12-4
Pág. 6

b) presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una persona serán usados en beneficio de otra;

c) presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.

Adicionalmente, cuando en una institución financiera participen como accionistas, con un porcentaje superior al uno por ciento, corredores de bolsa u otros agentes institucionales, nacionales o extranjeros, que en el ejercicio de su giro mantengan a nombre propio por cuenta de terceros títulos accionarios, se entenderá que ellos representan a los accionistas mayoritarios de la institución financiera y serán considerados para todos los efectos como parte del grupo mayoritario de ella, a menos que demuestren que sus representados son personas independientes de los demás accionistas de la institución financiera.

Con respecto a las personas para las cuales se presume relación, la Superintendencia establecerá a cuál o cuáles de los grupos relacionados a la institución deberá ser agregada cada una de ellas, lo que será informado a la institución oportunamente.