CIRCULAR
BANCOS      N° 2.949
FINANCIERAS N° 1.242
Santiago, 29 de julio de 1998.
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-1 y 13-35.

Captaciones e intermediación. Operaciones con derivados en el mercado externo.
Modifica instrucciones.
El Consejo del Banco Central de Chile por acuerdo 687-03-980702, eximió a los bancos de la obligación de obtener autorización previa para realizar operaciones con instrumentos derivados de cobertura de tasa de interés, hasta el monto que mantengan invertido en los pagarés de que trata el Capítulo IV.B.10 del Compendio de Normas Financieras.

Por otra parte, por acuerdo 691-02-980716, el Consejo del Instituto Emisor agregó los Pagarés antes mencionados entre los títulos al portador que pueden transar los bancos en el mercado secundario, a la vez que incluyó dichos instrumentos en el grupo de los que pueden ser comprados o vendidos con pactos a plazos mínimos de 4 días hábiles o de un día hábil, según se trate de operaciones con terceros o entre instituciones financieras.

Con el objeto de mantener la concordancia con las disposiciones del Banco Central de Chile, como asimismo para suprimir la referencia a instrumentos que ya no existen en el mercado, esta Superintendencia ha resuelto introducir las siguientes modificaciones en los Capítulos que se indican:

A) Se suprime, en la letra b) del numeral 3.2 del título II del CAPITULO 2-1, la expresión Pagarés al Portador a que se refiere el N°3 del Acuerdo 1.506-14-830406 (PPBC)", a la vez que se agrega la que a continuación se indica: Pagarés Reajustables en Dólares (PRD), Capítulo IV.B.10 del Compendio de Normas Financieras.".

B) Se elimina el numeral "ii)" del N° 3 del título III del CAPITULO 2-1, pasando los literales "iii)" e "iv)" a ser "ii)" e "iii)", respectivamente.

C) Se agrega el siguiente párrafo en el N° 3 del título I del Capitulo 13-35:

"No obstante lo anterior, los bancos que mantengan Pagarés Reajustables en Dólares, de que trata el Capítulo IV.B.10 del Compendio de Normas Financieras, podrán realizar operaciones de cobertura de tasas de interés hasta por el monto de los Pagarés que mantengan, sin solicitar la autorización antes mencionada.".

En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s. 5 y 13 del Capítulo 2-1 y la hoja N° 2 del Capítulo 13-35, por las que se adjuntan a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 2-1
Pág. 5

3.1.- Emisión de títulos al portador.

Podrán emitirse solamente los siguientes títulos al portador:

a) Letras de crédito y bonos inscritos en el Registro de Valores de esta  Superintendencia; y,

b) En el caso de los bancos, certificados o pagarés que den cuenta de  captaciones en moneda extranjera recibidas de bancos corresponsales del  exterior, los que sólo podrán ser negociados fuera del país.

3.2.- Transferencia de títulos al portador.

Las instituciones financieras sólo podrán transferir al público o a otras  instituciones financieras, los siguientes títulos de su cartera pagaderos al  portador:

a) Los indicados en el numeral 3.1 precedente.

b) Los siguientes documentos emitidos por el Banco Central de Chile:

- Pagarés descontables (PDBC) y Pagarés reajustables (PRBC), de que tratan los  Capítulos IV.B.6, IV.B.7 y IV.B.8 del Compendio de Normas Financieras del Banco  Central de Chile.

- Pagarés reajustables con tasa flotante (PTF), Capítulo IV.B.8.1 del Compendio  de Normas Financieras.

- Pagarés Dólar Preferencial (PDP).

- Pagarés y efectos de comercio a que se refiere el Anexo N° l del Capítulo  XVIII y el Anexo N° l del Capítulo XIX, del Título I del Compendio de Normas de  Cambios Internacionales.

- Pagarés reajustables con pago en cupones (PRC), Capítulo IV.B.8.3 del  Compendio de Normas Financieras.

- Pagarés Reajustables en Dólares (PRD), Capítulo IV.B.10 del Compendio de  Normas Financieras.

CAPITULO 2-1
Pág. 13

ii) Certificados de Depósito Expresados en Dólares de los Estados Unidos  de América - Acuerdo 163-05-911010.

iii) Bonos de Reconocimiento y Complementos de Bonos de Reconocimiento emitidos  por el Instituto de Normalización Previsional.

4.- Exención de encaje y reserva técnica

Las ventas con pacto de retrocompra correspondientes a instrumentos emitidos por  el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, como  asimismo las ventas de Bonos de Reconocimiento y Complementos de Bonos de  Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional,están  exentas de encaje.

Por otra parte, las obligaciones de retrocompra, cualesquiera sea el documento  vendido, están exentas de la obligación de constituir la reserva técnica de que  trata el artículo 65 de la Ley General de Bancos.

5.- límites de Crédito

Las instituciones financieras deben tener presente que las compras con pacto de  retrocompra por parte del vendedor quedan sujetas a los límites y prohibiciones  de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, de acuerdo a  lo establecido en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación.


CAPITULO 13-35
Pág. 2

La facultad para adquirir las opciones antes mencionadas, lleva implícita la de  enajenar las opciones adquiridas.

3.- Autorización del Banco Central de Chile

Los bancos que decidan contratar las operaciones a futuro de coberturas de tasa  de interés de que se trata, deberán obtener previamente la autorización del  Banco Central de Chile. Tales autorizaciones tendrán el plazo de vigencia que  fije el Instituto Emisor.

No obstante lo anterior, los bancos que mantengan Pagarés Reajustables en  Dólares, de que trata el Capítulo IV.B.10 del Compendio de Normas Financieras,  podrán realizar operaciones de cobertura de tasas de interés hasta por el monto  de los Pagarés que mantengan, sin solicitar la autorización antes mencionada.

4.- Facultades de los usuarios

Los bancos podrán contratar y operar libremente líneas de crédito en moneda  extranjera, así como adquirir divisas en el mercado cambiario formal exentas de  la obligación de liquidar, para responder a las obligaciones de pago contraídas  en virtud de los contratos celebrados.

Por otra parte, los bancos no estarán obligados a retornar las divisas que  obtengan por las operaciones realizadas.

Además, podrán utilizar divisas que no hayan sido adquiridas en el mercado  cambiario formal para responder a las obligaciones de pago contraídas por  operaciones con instrumentos derivados.

5.- Obligaciones de los usuarios.

Las normas del Banco Central de Chile establecen que los usuarios de las  operaciones de que se trata, que decidan retornar las divisas que obtengan por  estas operaciones, deberán efectuar dicho retorno por intermedio del mercado  cambiario formal y liquidar esos importes en este mismo mercado.

Por otra parte, los contratos que se celebren al amparo de las normas del  Capítulo VI del Título I antes mencionado, deberán ajustarse en sus términos,  paridades, tasas de interés, precios y demás condiciones, a aquellas  estipulaciones normalmente utilizadas y prevalecientes en los mercados  internacionales a la fecha de su celebración.