Mediante Circular N° 2.944-1.237, de 30 de junio pasado, se establecieron las situaciones en que el cedente de documentos adquiridos o descontados por una institución financiera, debe considerarse como deudor directo de ésta, para los efectos de los márgenes individuales de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

Entre dichas situaciones se encuentran el encargo de la cobranza de los documentos cedidos al propio cedente de ellos, sea para que éste la efectúe directamente o a través de un tercero y el establecimiento de alguna condición que garantice la recuperación total o parcial de los créditos cedidos o la sustitución por otros documentos, en caso de morosidad u otras circunstancias.

Al respecto, esta Superintendencia ha resuelto establecer que cuando las situaciones señaladas cumplan con las condiciones que se indican a continuación, no serán consideradas como indicativas de que el cedente debe calificarse como deudor directo.

Así ocurrirá cuando el encargo de cobranza hecho al propio cedente o a un tercero, contemple condiciones que aseguren a la institución financiera cesionaria un irrestricto control sobre la gestión y resultado de la cobranza y la oportuna entrega de los importes recaudados, de modo que la administración de la cobranza sea semejante a la que ejercería ella misma.

Del mismo modo, no será motivo para calificar al cedente como deudor directo, el hecho que se convenga que la institución financiera retenga una parte del precio pagado por la adquisición de los créditos de que se trate, para responder de aquellos créditos adquiridos que resulten impagos, siempre que la retención del importe correspondiente se haga al momento de pagar el precio de los créditos adquiridos, que dicho importe no exceda del 10% del precio total pagado por los créditos en cada oportunidad, y que estos recursos se mantengan depositados a favor del cedente, con instrucciones de éste de pagar con cargo al mismo, los créditos que de esa adquisición resulten impagos. Una vez vencido el último de los documentos de la adquisición a que corresponda la retención, el importe sobrante que quedare de ésta será entregado al cedente, no siendo procedente dejarlo en depósito para responder de otras compras de cartera.

De acuerdo con lo señalado, se reemplaza el tercer párrafo del numeral 4.2 de titulo II del Capitulo 12-3, por lo que sigue:

"En todo caso, si la institución financiera adquiere en forma masiva documentos representativos de crédito de dinero, el cedente debe considerarse deudor directo, aun cuando los endosos se hayan efectuado sin responsabilidad, si ocurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) La institución financiera no efectúe una calificación de cada uno de los deudores de los créditos comprendidos en la cesión.

b) El cedente se encargue, directamente o a través de un tercero, de la cobranza de los créditos cedidos. Sin embargo, no se considerará al cedente como deudor directo por esta sola circunstancia, cuando el encargo de cobranza hecho a él o a un tercero, contemple condiciones que aseguren a la institución financiera cesionaria un irrestricto control sobre la gestión y resultado de la cobranza y la oportuna entrega de los importes recaudados, de modo que la administración de la cobranza sea semejante a la que ejercerla ella misma.

c) Se establezca alguna condición que garantice la recuperación total o parcial de los créditos o la sustitución por otros documentos, en caso de morosidad u otras circunstancias. No obstante, no será motivo para calificar al cedente como deudor directo, el hecho que se convenga que la institución financiera retenga una parte del precio pagado por la adquisición de los créditos de que se trate, para responder de aquellos créditos adquiridos que resulten impagos, siempre que la retención del importe correspondiente se haga al momento de pagar el precio de los créditos adquiridos, que dicho importe no exceda del 10% del precio total pagado por los créditos en cada oportunidad, y que estos recursos se mantengan depositados a favor del cedente, con instrucciones de éste de pagar con cargo al mismo, los créditos que de esa adquisición resulten impagos. Una vez vencido el último de los documentos de la adquisición a que corresponda la retención, el importe sobrante que quedare de ésta será entregado al cedente, no siendo procedente dejarlo en depósito para responder de otras compras de cartera."

En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 11 del Capítulo 12-3 por la que se adjunta a esta Circular y se agrega a este Capítulo la hoja N° 11a que se acompaña.