I.- MODIFICACIONES AL CAPITULO 8-21 DE LA RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS.

A) Se intercala el siguiente rótulo a continuación del enunciado del numeral 7.4:

"7.4.1.- Diferencias con respecto a los valores de mercado que deben reconocerse contablemente."

B) Se reemplaza el tercer párrafo del numeral 7.4 por lo que sigue:

"7.4.2.- Ajuste contra los resultados.

Previa reversión de las contabilizaciones efectuadas con este mismo propósito el mes anterior, se procederá a reconocer contablemente las diferencias antes mencionadas en la forma que se describe a continuación, salvo para los instrumentos de la cartera permanente que optativamente puede conformarse según lo previsto en el numeral 7.4.3 siguiente:"

C) Se agrega al numeral 7.4 el texto que sigue:

"7.4.3.- Procedimiento de ajuste para inversiones permanentes.

Para los efectos de las presentes normas se entiende que son permanentes aquellas inversiones que corresponden a documentos que la institución inversionista mantiene con una clara intención de no enajenarlos en el corto plazo.

Cuando las inversiones de esa especie deban ser ajustadas a su valor de mercado según lo previsto en el numeral 7.4.1, las instituciones financieras podrán adoptar, bajo las condiciones que a continuación se indican, la modalidad de ajuste a valor de mercado que luego se describe.

7.4.3.1.- Condiciones para la aplicación de la modalidad de ajuste.

a) Podrán ajustarse siguiendo la modalidad de que se trata, solamente los pagarés del Banco Central de Chile, los documentos del Instituto de Normalización Previsional (INP), los instrumentos emitidos por entidades extranjeras o internacionales y las letras de crédito emitidas por otros bancos. Además podrán ajustarse siguiendo esta modalidad las letras de crédito de propia emisión, siempre que el valor de mercado de las letras que se sujeten a ese procedimiento no superen el 10 % del capital básico.

b) La institución financiera deberá conformar la cartera que quedará sujeta a este tratamiento contable y que se denominará "cartera permanente". En todo caso, la incorporación de los instrumentos elegidos para esta cartera, no obsta a su eventual enajenación.

c) Los instrumentos que se incorporen a la cartera permanente no podrán ser excluidos posteriormente de ella, debiendo mantenerse dentro de dicha cartera hasta su venta o extinción.

d) El valor de mercado del total de la cartera permanente no podrá superar el monto correspondiente al capital básico de la institución inversionista. Por consiguiente, no podrán incorporarse instrumentos a esa cartera una vez que se haya alcanzado ese límite.

7.4.3.2.- Forma de contabilización del ajuste para las inversiones permanentes.

Los ajustes a valor de mercado para las inversiones que conforman la cartera permanente según lo indicado precedentemente, se registrarán de la misma forma que se indica en el numeral 7.4.2, con la única diferencia de que los ajustes no se imputarán contra las cuentas de resultados, sino contra la cuenta "Fluctuación de valores de inversiones financieras", de la partida 4320.

Los ajustes se cargarán o abonarán a esa cuenta, según corresponda, previa reversión del saldo que mantenga como consecuencia del ajuste efectuado en el mes precedente.

Los instrumentos que se traspasen a la cartera permanente, esto es, aquellos que se incorporen con posterioridad a su adquisición, deberán ser objeto de un ajuste a su valor contable, debiendo tomarse su valor de mercado y la fecha del traspaso como valor de compra y fecha de compra, respectivamente, para los efectos del devengo posterior de reajustes e intereses y los consiguientes ajustes a valor de mercado bajo la nueva modalidad que le regirá a contar de esa fecha. En ningún caso ese traspaso dará origen a una reversión de los resultados ya registrados hasta la fecha del traspaso por esos conceptos.

7.4.3.3.- Cómputo del capital básico.

Conforme a lo establecido en el Capítulo 12-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, el saldo deudor o acreedor de la cuenta "Fluctuación de inversiones financieras" antes mencionada debe computarse para determinar el capital básico.

Para la aplicación del límite a que se refiere la letra d) del numeral 7.4.3.1, debe entenderse que el capital básico incluye el efecto de los ajustes a valor de mercado de la cartera permanente que se compara con él.

7.4.3.4.- Sucursales en el exterior.

Los bancos que mantengan sucursales en el exterior deberán aplicar el límite mencionado en la d) del numeral 7.4.3.1 considerando el monto del capital básico deducido el capital asignado a ellas.

Para los efectos de consolidación contable con las sucursales en el exterior, la modalidad de contabilización para inversiones permanentes puede ser considerada como un criterio contable homologable, en cuyo caso el límite antes mencionado, en lo que concierne a las inversiones de una sucursal, debe entenderse en relación con su capital asignado.

No obstante lo indicado en los párrafos precedentes, podrá aplicarse dicho criterio en el balance de la sucursal preparado de acuerdo a normas chilenas, prescindiendo del límite en relación con su capital asignado, cuando el valor de mercado de la cartera permanente de las sucursales, sumada a la que mantiene la matriz, no superen el capital básico sin deducir el capital asignado. En este caso, el límite de la cartera permanente elegible para la matriz quedará reducido al monto del capital básico menos el importe de la cartera permanente de la sucursal.

La cuenta "Fluctuación de valores de inversiones financieras" será utilizada también para reconocer el efecto de la disminución patrimonial directa en el cálculo del Valor Patrimonial Proporcional de las sucursales en el exterior, cuando se homologue el criterio contable de que se trata."

D) En el N° 12 se intercala, a continuación de la coma que sigue a la expresión "esto es", la locución: "si corresponden o no a la cartera permanente para efectos de su ajuste a valor de mercado,"