CIRCULAR
BANCOS      N° 2.964
FINANCIERAS N° 1.255
Santiago, 10 de octubre de 1998.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-1 y 8-19.

Venta de cartera de colocaciones vencidas o castigadas. Modifica instrucciones.
Las disposiciones actualmente vigentes establecen la prohibición de vender cartera vencida o castigada, salvo que sea adquirida por un banco o sociedad  financiera con el fin último de renegociar dichos documentos, o bien se cuente con la conformidad previa de este Organismo.

Al respecto esta Superintendencia ha resuelto autorizar en general la venta o cesión de cartera vencida, siempre que el cesionario no sea una persona relacionada con la institución financiera, caso en el cual deberá obtenerse la conformidad previa de esta Superintendencia.

Para el efecto se introducen las siguientes modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se sustituye la letra e) del N° 4 del título II del CAPITULO 2-1 por la siguiente, a la vez que se suprime la letra g), pasando la letra h) a ser g):

"e) No podrá venderse o cederse al público ningún documento de la cartera de colocaciones, salvo en los casos o bajo las condiciones que se indican en los N°s. 2 y 4 del título III del Capítulo 8-19 de  esta Recopilación.".

B) En el segundo párrafo del N° 4 del título III del CAPITULO 8-19, se intercalan, a continuación de la palabra "con", dos puntos (:) y la expresión  "a)", a la vez que se sustituye todo lo que sigue a la palabra "institución",  por la locución: "; b) venta de cartera vencida o castigada; o, c) consolidación  de obligaciones, por solicitud del deudor, en alguna institución de crédito diferente a un banco o sociedad financiera establecida en el país.".

C) Se agregan los siguientes párrafos finales al N° 4 antes mencionado:

"La respectiva autorización se solicitará por escrito a esta Superintendencia, acompañando todos los antecedentes para el efecto. Las instituciones financieras deberán obtener el consentimiento del deudor para concretar la transferencia, salvo que en la respectiva autorización se permita proceder de otra forma por tratarse de casos calificados.

No obstante, las instituciones financieras quedan desde ya facultadas para transferir créditos de su cartera vencida o castigada, prescindiendo de la autorización previa de este Organismo y del consentimiento del deudor, siempre que el cesionario sea una persona natural o jurídica no relacionada con la institución cedente. Tratándose de personas relacionadas, la cesión de cartera vencida o castigada requerirá la autorización de esta Superintendencia.".

D) Se reemplaza el enunciado del título IV del CAPITULO 8-19, por "IV.- PROCEDIMIENTOS PARA LA TRANSFERENCIA ENTRE INSTITUCIONES O VENTA A TERCEROS DE DOCUMENTOS DE LA CARTERA DE COLOCACIONES.".

E) En la letra e) del N° 1 del título IV del CAPITULO 8-19 se sustituye la expresión "Contenido" por la locución "Cuando corresponda de acuerdo lo previsto  en los Capítulos 18-1 y 18-2 de esta Recopilación, se acompañará también el  texto"

F) Se agrega el siguiente número al título IV antes mencionado:


Las normas de los números precedentes se aplicarán también, en lo que toca a las instrucciones que debe cumplir el cedente, cuando se trate de venta de cartera de colocaciones a personas naturales o jurídicas diferentes a una institución financieras establecida en el país. Sin embargo, cuando se vendan créditos vencidos no será necesario el informe de Fiscalía mencionado en el N° 1.".

Se acompañan para el reemplazo las hojas N°s. 6 y 7 del Capítulo 2-1 y N°s. 5, 6  y 7 del Capítulo 8-19. Además, debe agregarse a este último Capítulo la hoja N° 7a que se acompaña.


Saludo atentamente a Ud.,

ERNESTO LIVACIC ROJAS
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 2-1
Pág. 6

c) Pagarés emitidos por la Tesorería General de la República, correspondientes a emisiones seriadas de instrumentos de oferta pública.

d) Bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones o garantizados  por aquél o éstas.

e) Bonos, debentures y otros valores de renta fija inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros.

4.- Condiciones generales para la venta o cesión de cartera de colocaciones e inversiones financieras.

En las ventas o cesiones de documentos de su cartera de colocaciones o inversiones financieras que realicen los bancos y sociedades financieras deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Deben transferirse los títulos completos, no pudiendo, por lo tanto, venderse  documentos sin transferirlos, vender separadamente los cupones de un título o ceder sólo participaciones sobre créditos. En el caso de la venta de valores  depositados en una empresa de depósito y custodia de valores de acuerdo con la Ley N° 18.876, la condición de vender títulos completos debe entenderse en relación con la posición mínima transferible según el reglamento de esa empresa;

b) Los títulos de crédito deberán estar extendidos cumpliendo todas las formalidades legales y exigencias tributarias;

c) Los documentos que se vendan o cedan deben encontrarse en poder de la institución y entregarse al comprador o cesionario, salvo que este último opte por dejarlos en custodia en la propia institución vendedora. Lo anterior no alcanza a las ventas concretadas mediante transferencia de posiciones de los valores mantenidos en una empresa de depósito y custodia de valores a que se  refiere la Ley N° 18.876;

d) Las ventas podrán ser: i) definitivas, o, ii) con pacto de retrocompra, con sujeción, en este caso, a las normas del título III de este Capítulo;

e) No podrá venderse o cederse al público ningún documento de la cartera de colocaciones, salvo en los casos o bajo las condiciones que se indican en los  N°s. 2 y 4 del título III del Capítulo 8-19 de esta Recopilación.

CAPITULO 2-1
Pág. 7

f) No podrán transferirse al público documentos de la cartera de inversiones  financieras cuyo plazo de vencimiento, contado desde la fecha de venta o cesión, sea inferior a los plazos señalados en el N°1 de este título, esto es, cuatro días hábiles bancarios cuando se trate de alguno de los documentos indicados en  el N° 3 del título III de este Capítulo, 30 días corridos para otros documentos no reajustables o reajustables por la variación del dólar de Estados Unidos de América y 90 días corridos cuando correspondan a otros documentos reajustables.

g) Las cesiones de cartera a empresas securitizadoras deben sujetarse a los límites y demás condiciones establecidos por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.4 de su Compendio de Normas Financieras.

Además de las condiciones o limitaciones generales señaladas en las letras  precedentes, las instituciones financieras deben tener presente las  instrucciones específicas que afectan la venta de cartera de colocaciones o de inversiones financieras, contenidas en el Capítulo 8-19 y 8-21 de esta Recopilación, respectivamente.

5.- Responsabilidad de la institución financiera en el pago de los documentos que venda o transfiera.

Las transferencias de documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones financieras que realicen las instituciones financieras, serán sin responsabilidad para la entidad vendedora, no pudiendo esta última, en consecuencia, comprometerse a su pago por forma o medio alguno, directa o indirectamente.

Al respecto conviene tener presente que, si bien en la letra d) del N° 6 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile se señala que las ventas al público de efectos de comercio se harán con  responsabilidad de la institución que los vende, las disposiciones actualmente  vigentes permiten transferir a entidades diferentes de bancos y sociedades  financieras, solamente aquellos documentos de la cartera de colocaciones que se  señalan en el N° 2 del título III del Capítulo 8-19 de esta Recopilación Actualizada de Normas, debiendo hacerlo en estos casos, sin responsabilidad.

CAPITULO 8-19
Pág. 5

4.- Venta o cesión de activos sujetos a la autorización previa de esta Superintendencia.

En la letra c) del N° 5 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile se establece que la transferencia de otros activos de  la cartera distintos a los indicados o a otras instituciones facultadas para  otorgar créditos, sólo podrá efectuarse con la autorización previa de esta Superintendencia.

Dicha disposición debe entenderse en relación con: a) operaciones especiales, ajenas a las transacciones normales de las instituciones financieras, tales como reestructuraciones o liquidaciones de activos inherentes al saneamiento financiero, fusión o liquidación de una institución; b) venta de cartera vencida o castigada; o, c) consolidación de obligaciones, por solicitud del deudor, en alguna institución de crédito diferente a un banco o sociedad financiera establecida en el país.

Conviene aclarar a este respecto que la subrogación voluntaria de un crédito efectuada por el acreedor a un tercero que lo paga, constituye una cesión de crédito y queda sujeta a las normas precedentes.

La respectiva autorización se solicitará por escrito a esta Superintendencia, acompañando todos los antecedentes para el efecto. Las instituciones financieras deberán obtener el consentimiento del deudor para concretar la transferencia, salvo que en la respectiva autorización se permita proceder de otra forma por tratarse de casos calificados.

No obstante, las instituciones financieras quedan desde ya facultadas para  transferir créditos de su cartera vencida o castigada, prescindiendo de la autorización previa de este Organismo y del consentimiento del deudor, siempre que el cesionario sea una persona natural o jurídica no relacionada con la institución cedente. Tratándose de personas relacionadas, la cesión de cartera vencida o castigada requerirá la autorización de esta Superintendencia.

CAPITULO 8-19
Pág. 6

IV.- PROCEDIMIENTOS PARA LA TRANSFERENCIA ENTRE INSTITUCIONES O VENTA A TERCEROS DE DOCUMENTOS DE LA CARTERA DE COLOCACIONES.

En las transferencias de documentos de la cartera de colocaciones que realicen  entre sí las instituciones financieras fiscalizadas por esta Superintendencia, deberán cumplirse, junto con las normas relativas a las adquisiciones y cesiones  de que tratan los títulos precedentes, los siguientes procedimientos:

1.- Informe da la Fiscalía y Gerencia General.

Las compras, ventas, permutas o canjes de documentos de su cartera de colocaciones que realicen entre sí las instituciones financieras, requerirán informes previos de la Fiscalía y Gerencia General de la institución financiera relativos a los aspectos jurídicos y efectos financieros, respectivamente, de las operaciones de que se trate. El informe de la Gerencia General, tanto de la institución que entrega como de la que recibe los documentos objeto de la transacción, deberá considerar a lo menos los antecedentes que a continuación se indican, respecto de cada operación y pronunciarse acerca de ellos:

a) Valor nominal de los documentos objeto de la transacción y valor económico o comercial de éstos;

b) Procedimiento e información utilizados para determinar el valor económico o comercial de los instrumentos;

c) Provisiones que se liberen por los créditos que se enajenen y provisiones que corresponde constituir por los créditos que se reciben, según sea el caso;

d) Clasificación de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas, asignada a los créditos por la institución vendedora y por aquella que los adquiere, según corresponda; y,

CAPITULO 8-19
Pág. 7

e) Cuando corresponda de acuerdo lo previsto en los Capítulos 18-1 y 18-2 de  esta Recopilación, se acompañará también el texto de la nota que deberá  agregarse al Estado de Situación más próximo que se publique o al Balance  General, según sea el caso, dando cuenta de sus efectos en los resultados de la empresa.

2.- Envío a Esta Superintendencia de los antecedentes acerca de las  Transacciones realizadas.

Las instituciones financieras que participen en las transacciones de que trata  este título, deberán remitir a esta Superintendencia, dentro de los primeros diez días de cada mes, los antecedentes mencionados en el N° 1 precedente, que hayan servido de base para cursar las operaciones realizadas en el mes inmediatamente anterior.

3.- Aviso a deudores.

La institución cedente y la cesionaria o ambas en conjunto, enviarán un aviso a  los deudores de los créditos que se transfieran, informándoles de la transferencia y el lugar u oficina de la entidad adquirente, en la que el crédito debe ser pagado.

4.- Cobranza de los créditos traspasados.

Cuando el crédito sea pagadero en una plaza distinta de la que corresponda a la  institución que lo recibió, la institución adquirente deberá procurar que el deudor pueda continuar sirviéndolo en la misma plaza, sea en las oficinas de la  propia institución o, en su defecto, en las de alguna institución corresponsal que deberá ser señalada para el efecto.

Queda, en todo caso, a criterio de las entidades involucradas en estos traspasos, determinar los medios y modalidades que estimen más adecuados y eficientes para facilitar a los deudores el normal cumplimiento de sus  obligaciones.

CAPITULO 8-19
Pág. 7a

5.- Venta a terceros.

Las normas de los números precedentes se aplicarán también, en lo que toca a las instrucciones que debe cumplir el cedente, cuando se trate de venta de cartera de colocaciones a personas naturales o jurídicas diferentes a una institución  financieras establecida en el país. Sin embargo, cuando se vendan créditos vencidos no será necesario el informe de Fiscalía mencionado en el N° 1.

V.- INSTRUCCIONES CONTABLES.

1.- Compra de efectos de comercio.

1.1.- Tratamiento general.

Los créditos correspondientes a los efectos de comercio adquiridos se ingresarán  al activo por su valor de adquisición, debiendo incluirse en la partida de  colocaciones que corresponda, según el tipo de crédito de que se trate.

Para efectos de clasificación de cartera e información de deudores, los efectos  de comercio adquiridos con responsabilidad del cedente siempre serán  considerados créditos comerciales. Aquellos adquiridos sin responsabilidad, corresponderán a créditos comerciales, hipotecarios para vivienda o de consumo, según las características del crédito otorgado al deudor directo.

Los reajustes sobre las operaciones, cuando proceda, serán devengados de acuerdo con el sistema de reajustabilidad que contemple el respectivo documento, en tanto que los intereses serán devengados según la tasa de compra, esto es, la tasa implícita que hace equivalente el precio pagado con el valor actual de los flujos que originará el documento adquirido. Los reajustes e intereses se registrarán en el activo en cuentas complementarias, en la forma prevista en el título II del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.