Las disposiciones actualmente vigentes establecen la prohibición de vender cartera vencida o castigada, salvo que sea adquirida por un banco o sociedad financiera con el fin último de renegociar dichos documentos, o bien se cuente con la conformidad previa de este Organismo.
Al respecto esta Superintendencia ha resuelto autorizar en general la venta o cesión de cartera vencida, siempre que el cesionario no sea una persona relacionada con la institución financiera, caso en el cual deberá obtenerse la conformidad previa de esta Superintendencia.
Para el efecto se introducen las siguientes modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se sustituye la letra e) del N° 4 del título II del CAPITULO 2-1 por la siguiente, a la vez que se suprime la letra g), pasando la letra h) a ser g):
"e) No podrá venderse o cederse al público ningún documento de la cartera de colocaciones, salvo en los casos o bajo las condiciones que se indican en los N°s. 2 y 4 del título III del Capítulo 8-19 de esta Recopilación.".
B) En el segundo párrafo del N° 4 del título III del CAPITULO 8-19, se intercalan, a continuación de la palabra "con", dos puntos (:) y la expresión "a)", a la vez que se sustituye todo lo que sigue a la palabra "institución", por la locución: "; b) venta de cartera vencida o castigada; o, c) consolidación de obligaciones, por solicitud del deudor, en alguna institución de crédito diferente a un banco o sociedad financiera establecida en el país.".
C) Se agregan los siguientes párrafos finales al N° 4 antes mencionado:
"La respectiva autorización se solicitará por escrito a esta Superintendencia, acompañando todos los antecedentes para el efecto. Las instituciones financieras deberán obtener el consentimiento del deudor para concretar la transferencia, salvo que en la respectiva autorización se permita proceder de otra forma por tratarse de casos calificados.
No obstante, las instituciones financieras quedan desde ya facultadas para transferir créditos de su cartera vencida o castigada, prescindiendo de la autorización previa de este Organismo y del consentimiento del deudor, siempre que el cesionario sea una persona natural o jurídica no relacionada con la institución cedente. Tratándose de personas relacionadas, la cesión de cartera vencida o castigada requerirá la autorización de esta Superintendencia.".
D) Se reemplaza el enunciado del título IV del CAPITULO 8-19, por "IV.- PROCEDIMIENTOS PARA LA TRANSFERENCIA ENTRE INSTITUCIONES O VENTA A TERCEROS DE DOCUMENTOS DE LA CARTERA DE COLOCACIONES.".
E) En la letra e) del N° 1 del título IV del CAPITULO 8-19 se sustituye la expresión "Contenido" por la locución "Cuando corresponda de acuerdo lo previsto en los Capítulos 18-1 y 18-2 de esta Recopilación, se acompañará también el texto"
F) Se agrega el siguiente número al título IV antes mencionado:
Las normas de los números precedentes se aplicarán también, en lo que toca a las instrucciones que debe cumplir el cedente, cuando se trate de venta de cartera de colocaciones a personas naturales o jurídicas diferentes a una institución financieras establecida en el país. Sin embargo, cuando se vendan créditos vencidos no será necesario el informe de Fiscalía mencionado en el N° 1.".
Se acompañan para el reemplazo las hojas N°s. 6 y 7 del Capítulo 2-1 y N°s. 5, 6 y 7 del Capítulo 8-19. Además, debe agregarse a este último Capítulo la hoja N° 7a que se acompaña.