CIRCULAR
BANCOS N° 2.970
FINANCIERAS N° 1.261
Santiago, 16 de noviembre de 1998.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 12-1 y 12-11.
Patrimonio para efectos legales y reglamentarios y letras de crédito de propia emisión.
Por Circular N° 2.067-1.258, de 29 de octubre pasado, esta Superintendencia, en concordancia con las modificaciones acordadas por el Consejo del Banco Central de Chile al Capítulo III B.2 de su Compendio de Normas Financieras, reemplazó en el Capítulo 12-11 el término "capital pagado y reservas" por "capital básico".
Como resultado de esa modificación, el margen para las inversiones en letras de crédito de propia emisión que pueden mantener las instituciones financieras se reduce, debido a que el capital básico no comprende los bonos subordinados que con anterioridad a la publicación de la Ley N° 19.528 se computaban como capital.
A fin de permitir que las instituciones financieras puedan adecuarse a este menor margen en forma gradual, se ha resuelto que hasta el 31 de diciembre del año 2000, las entidades financieras podrán agregar para estos efectos a su capital básico los bonos subordinados que computaban como capital de acuerdo con la disposición que regía antes del 4 de noviembre de 1997, fecha de publicación de la Ley N° 19.528.
En consecuencia, se efectúan las siguientes modificaciones a los Capítulos 12-1 y 12-11 de la Recopilación Actualizada de Normas:
El cómputo de los bonos subordinados de que se trata se aplicará también, pero sólo hasta el 31 de diciembre del año 2 000, para determinar el límite de letras de crédito de propia emisión, referido al capital básico, tratado en el Capitulo 12-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas."
B) Se agrega el siguiente párrafo final al Capítulo 12-11:
"Las instituciones financieras que al 4 de noviembre de 1997, fecha de publicación de la Ley N° 19.528, hubieran computado bonos subordinados como capital y reservas, de acuerdo con las disposiciones legales entonces vigentes, podrán agregar al capital básico para los efectos de que trata este Capítulo y hasta el 31 de diciembre de 2000, el importe de esos bonos subordinados que corresponda, conforme a esas disposiciones".
Se acompaña para el reemplazo la hoja N° 16 del Capítulo 12-1 y la correspondiente al Capítulo 12-11.
Saludo atentamente a Ud.,
ERNESTO LIVACIC ROJAS
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 12-1
Pág. 16
Para este objeto y a lo más durante tres años a contar de la fecha de publicación de la Ley N° 19528, se considerarán los saldos de los bonos en circulación que hayan sido colocados con anterioridad a la vigencia de esa ley, calculando la parte computable como capital según las normas vigentes al momento de su emisión. Esto no es óbice para aplicar la nueva modalidad de cálculo sobre estos mismos bonos, con el objeto de establecer el patrimonio efectivo, según lo indicado en el Capítulo 9-6 de esta Recopilación.
El importe considerado como capital para el cumplimiento de las normas sobre reserva técnica, se seguirá incluyendo, para los fines de información a esta Superintendencia, en la cuenta "Bonos subordinados computados como capital", de la partida 9700.
4.- Límites o márgenes establecidos por el Banco Central de Chile
Mientras el Banco Central de Chile no modifique sus instrucciones sobre los límites o márgenes que ha establecido con referencia al capital pagado y reservas, ellos se cumplirán considerando el importe del capital pagado y reservas calculado también en la forma que se indica en el N° 3 precedente.
El cómputo de los bonos subordinados de que se trata se aplicará también, pero sólo hasta el 31 de diciembre del año 2000, para determinar el límite de letras de crédito de propia emisión, referido al capital básico, tratado en el Capítulo 12-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
CAPITULO 12-11 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LIMITE DE INVERSIONES EN LETRAS DE CREDITO DE PROPIA EMISION.
De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras pueden invertir en instrumentos de propia emisión hasta una suma equivalente al 50% del capital básico de la institución.
No obstante, se permite que las instituciones financieras excedan ese 50%, siempre que no sobrepasen el 100% del capital básico, cuando el exceso corresponda a la adquisición de letras de crédito destinadas a financiar operaciones hipotecarias que hayan tenido por objeto pagar anticipadamente otras obligaciones hipotecarias cuya finalidad hubiera sido el financiamiento de viviendas.
Para verificar el cumplimiento de límites de que se trata, se computará el valor de los instrumentos registrados en el activo, considerando los ajustes a su valor de mercado, de acuerdo con las instrucciones contables del Capítulo 8-21 de esta Recopilación.
El capital básico para estos efectos, corresponderá al monto conformado por el capital pagado, las reservas y las demás cuentas patrimoniales que, de acuerdo a las instrucciones contables de esta Superintendencia, deben incluirse en las partidas 4305 a 4405, deducido el capital asignado a las sucursales en el exterior.
Las instituciones financieras que al 4 de noviembre de 1997, fecha de publicación de la Ley N° 19.528, hubieran computado bonos subordinados como capital y reservas, de acuerdo con las disposiciones legales entonces vigentes, podrán agregar al capital básico para los efectos de que trata este Capítulo y hasta el 31 de diciembre de 2000, el importe de esos bonos subordinados que corresponda, conforme a esas disposiciones.