CIRCULAR
BANCOS      N° 2.971
FINANCIERAS N° 1.262
Santiago, 17 de noviembre de 1998.
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 1-6 Sucursales y otras oficinas en el país
Teniendo en consideración que las instituciones financieras clasificadas en categoría I, II ó III, según su gestión y solvencia, están facultadas para abrir cualquier oficina en el país, con la sola obligación de informarla previamente a esta Superintendencia, se ha estimado necesario complementar las disposiciones sobre la materia, incorporando a la Recopilación Actualizada de Normas las condiciones mínimas que ha venido exigiendo este Organismo para los locales de atención al público.

Para ese efecto, se agrega al Capítulo 1-6 de la citada Recopilación el siguiente numeral:

"4.- Condiciones mínimas que deben reunir los locales en que funcionen las oficinas.

A) Estar ubicados en inmuebles arrendados o propios, independientes y con acceso directo para el público.

B) Cumplir adecuadamente todos los requisitos de seguridad, prevención y protección exigidos a las oficinas bancarias.

C) Asegurar la atención al público en el horario que para el efecto haya fijado el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley General de Bancos.

Cualquier situación que no se ajuste a alguna de las condiciones anteriormente señaladas, debe ser consultada previamente a esta Superintendencia".

Por consiguiente, sírvase reemplazar la hoja N° 3 del Capítulo 1-6 por la que se acompaña a la presente Circular y agregar a ese Capítulo la hoja N° 4 que se adjunta.


Saludo atentamente a Ud.,

ERNESTO LIVACIC ROJAS
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 1-6
Pág. 3

3.- Traslado de oficinas.

En caso de que se desee trasladar una oficina a un nuevo local de atención, las instituciones financieras deben ceñirse a las disposiciones sobre apertura y cierre de oficinas contenidas en los números precedentes, con respecto a los locales que se abren y cierran.

No obstante, cuando una oficina sea trasladada a un nuevo local ubicado en la misma comuna y su apertura se efectúe simultáneamente con el cierre del otro local, se prescindirá del envío de los antecedentes señalados en los Anexos 1 ó 2 de este Capítulo, como asimismo de la solicitud de autorización en su caso, debiendo solamente comunicarse a esta Superintendencia lo siguiente.

a) Dirección del local que dejará de atender al público,

b) Medidas adoptadas para informar a los usuarios sobre el traslado;

c) Dirección del local al cual se trasladará la oficina;

d) Antecedentes relativos al cumplimiento del Decreto Supremo Exento N° 488, de 1991, del Ministerio del Interior; y,

e) Fecha en que se comenzará a atender público en el nuevo local, dejándose en consecuencia de atender en el antiguo.

Esta información deberá enviarse al menos con quince días de anticipación a la fecha mencionada en la letra e) y a partir de la cual regirá la obligación de atender en el nuevo local.

4 - Condiciones mínimas que deben reunir los locales en que funcionen las oficinas.

A) Estar ubicados en inmuebles arrendados o propios, independientes y con acceso directo para el público.

B) Cumplir adecuadamente todos los requisitos de seguridad, prevención y protección exigidos a las oficinas bancarias.

Capítulo 1-6
Pág. 4

C) Asegurar la atención al público en el horario que para el efecto haya fijado el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley General de Bancos.

Cualquier situación que no se ajuste a alguna de las condiciones anteriormente señaladas, debe ser consultada previamente a esta Superintendencia.