Teniendo en consideración que las instituciones financieras clasificadas en categoría I, II ó III, según su gestión y solvencia, están facultadas para abrir cualquier oficina en el país, con la sola obligación de informarla previamente a esta Superintendencia, se ha estimado necesario complementar las disposiciones sobre la materia, incorporando a la Recopilación Actualizada de Normas las condiciones mínimas que ha venido exigiendo este Organismo para los locales de atención al público.

Para ese efecto, se agrega al Capítulo 1-6 de la citada Recopilación el siguiente numeral:

"4.- Condiciones mínimas que deben reunir los locales en que funcionen las oficinas.

A) Estar ubicados en inmuebles arrendados o propios, independientes y con acceso directo para el público.

B) Cumplir adecuadamente todos los requisitos de seguridad, prevención y protección exigidos a las oficinas bancarias.

C) Asegurar la atención al público en el horario que para el efecto haya fijado el Superintendente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley General de Bancos.

Cualquier situación que no se ajuste a alguna de las condiciones anteriormente señaladas, debe ser consultada previamente a esta Superintendencia".

Por consiguiente, sírvase reemplazar la hoja N° 3 del Capítulo 1-6 por la que se acompaña a la presente Circular y agregar a ese Capítulo la hoja N° 4 que se adjunta.