APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.571, QUE REGULA EL PAGO DE LAS TARIFAS ELÉCTRICAS DE LAS GENERADORAS RESIDENCIALES
     
    Núm. 71.- Santiago, 4 de junio de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al decreto ley Nº 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales; el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley"; la ley Nº 20.571, que Regula el Pago de las Tarifas Eléctricas de las Generadoras Residenciales; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1. Que la ley Nº 20.571 introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de regular el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales, incorporando una normativa específica que posibilita la generación de energía eléctrica para autoconsumo y la inyección de los excedentes que se produjeren, en sincronía con el respectivo sistema.
    2. Que el artículo 149 bis de la Ley, establece que los usuarios finales sujetos a fijación de precios, que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales o de instalaciones de cogeneración eficiente, tendrán derecho a inyectar la energía que de esta forma generen a la red de distribución a través de los respectivos empalmes.
    3. Que el citado artículo 149 bis establece que un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplirse para conectar el medio de generación a las redes de distribución e inyectar los excedentes de energía a éstas. Asimismo, el reglamento contemplará las medidas que deberán adoptarse para los efectos de proteger la seguridad de las personas y de los bienes y la seguridad y continuidad del suministro; las especificaciones técnicas y de seguridad que deberá cumplir el equipamiento requerido para efectuar las inyecciones; el mecanismo para determinar los costos de las adecuaciones que deban realizarse a la red; y la capacidad instalada permitida por cada usuario final y por el conjunto de dichos usuarios en una misma red de distribución o en cierto sector de ésta.
    4. Que para regular las disposiciones aplicables a las materias señaladas precedentemente se requiere de la dictación de un reglamento, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley.
    5. Que el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
     
    Decreto:
     
    Apruébase el siguiente reglamento de la ley Nº 20.571, que regula el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales.
     
    TÍTULO I
    Disposiciones Generales




     
    Artículo 1º.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a:

    a) Los Usuarios o Clientes Finales sujetos a fijación de precios, que dispongan para su propio consumo de Equipamiento de Generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales o de instalaciones de cogeneración eficiente, que hagan uso de su derecho a inyectar los excedentes de energía que de esta forma generen a la red de distribución a través de los respectivos empalmes, cuya Capacidad Instalada no supere los 100 kilowatts y cumplan los demás requisitos establecidos en la Ley y en el presente reglamento, y
    b) Las empresas distribuidoras de electricidad.

     
    Artículo 2º.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

    a) Adecuaciones: Obras físicas menores y trabajos en la red de distribución eléctrica, necesarios para la conexión de un Equipamiento de Generación a la red de distribución eléctrica y que deban ser solventados por el propietario Decreto 103, ENERGÍA
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del Equipamiento de Generación, tales como el cambio en la capacidad del empalme;
    b) Capacidad Instalada: Suma de la potencia máxima de las Unidades de Generación que conforman el Equipamiento de Generación de un Usuario o Cliente Final, expresada en kilowatts;
    c) Capacidad Instalada Permitida: Decreto 103, ENERGÍA
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Cálculo estimado de la capacidad del Equipamiento de Generación máxima que puede conectar un Usuario o Cliente Final en un punto de conexión de la red de distribución eléctrica, sin requerir para ello de Obras Adicionales y/o Adecuaciones, expresada en kilowatts;
    d) Empresa(s) Distribuidora(s): Concesionario(s) de servicio público de distribución de electricidad;
    e) Equipamiento(s) de Generación: Unidad o Conjunto de Unidades de Generación y aquellos componentes necesarios para su funcionamiento, conectados a la red de distribución a través del empalme del Usuario o Cliente Final. Comprende además las protecciones y dispositivos de control necesarios para su operación y control;
    f) Obras Adicionales: Obras físicas mayores y trabajos en la red de distribución eléctrica, necesarias para la conexión de un Equipamiento de Generación a la red de distribución eléctrica y que deban ser solventadas por el propietario Decreto 103, ENERGÍA
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del Equipamiento de Generación, tales como expansiones, transformadores, subestaciones y recambio de conductores, requeridos para la conexión del Equipamiento de Generación;
    g) Unidad de Generación: Equipo generador eléctrico que posee dispositivos de accionamiento o conversión de energía propios, y
    h) Usuario o Cliente Final: Aquella persona, natural o jurídica, que se encuentre sujeta a fijación de precios, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos, y que acredite dominio sobre el inmueble que recibe el suministro.


     
    Artículo 3º.- Para efectos de acceder al derecho a que se refiere el literal a) del artículo 1º, el Equipamiento de Generación deberá encontrarse comprendido en alguna de las categorías indicadas a continuación:

    a) Instalaciones de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales, cuya energía primaria provenga de alguna de las fuentes indicadas en el literal aa) del artículo 225 del decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "Ley General de Servicios Eléctricos".
    b) Instalaciones de cogeneración eficiente de acuerdo a lo señalado en el literal ac) del artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

   
    Artículo 4º.- Las Empresas Distribuidoras deberán permitir la conexión del Equipamiento de Generación a que se refiere el artículo 1º del presente reglamento a sus redes, para que el Usuario o Cliente Final inyecte los excedentes de energía a éstas, sin perjuicio de cumplir con las exigencias de seguridad y calidad de servicio que les impone la normativa vigente.


    Artículo 5º.- La instalación de un Equipamiento de Generación por parte de un Usuario o Cliente Final no afectará la calidad de usuario o consumidor de éste, y por tanto le seguirán siendo aplicables todos los derechos y obligaciones que posea en su calidad de tal, de conformidad a la normativa vigente.


    Artículo 6º.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, la instalación, operación, mantenimiento, reparación y certificación de las Unidades de Generación y restantes componentes del Equipamiento de Generación, se someterá a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos y en la demás normativa vigente.
    En caso de desenergización del alimentador de distribución donde se encuentre conectado el Equipamiento de Generación, éste deberá quedar impedido de realizar inyecciones de excedentes de energía a la red de distribución eléctrica. Lo anterior es sin perjuicio del origen de la contingencia que produjo la mencionada desenergización, pudiendo ser ésta a nivel de generación, transmisión o distribución.
    Si la Empresa Distribuidora suspendiera el servicio en conformidad a la normativa vigente, el Equipamiento de Generación quedará impedido de realizar inyecciones a la red.


    Artículo 7º.- Las Empresas Distribuidoras se encuentran impedidas de imponer a los Usuarios o Clientes Finales que deseen conectar un Equipamiento de Generación a sus redes de distribución eléctrica, condiciones técnicas u operacionales diferentes a las dispuestas en la Ley General de Servicios Eléctricos, en el presente reglamento y en las normas técnicas aplicables.
    Las Empresas Distribuidoras deberán velar por que la conexión del Equipamiento de Generación cumpla con las exigencias de la normativa vigente. Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente la "Superintendencia", fiscalizar el cumplimiento de tales disposiciones y resolver fundadamente los reclamos y controversias suscitadas entre la Empresa Distribuidora y los Usuarios o Clientes Finales que hagan o quieran hacer uso del derecho establecido en el artículo 149 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos.

     
    TÍTULO II
    Procedimiento para llevar a cabo la conexión del equipamiento de generación




     
    Capítulo Primero
    Solicitud y notificación de conexión e instalación del equipamiento de generación




     
    Párrafo 1º De la Solicitud de Conexión de los Equipamientos de Generación



    Artículo 7º bis.- Para efectos del procedimiento regulado en el presente Título, el Usuario o Cliente Final podrá actuar a través de terceros mediante el otorgamiento de un poder simple.



   
    Artículo 8º.- Con el objeto de proteger la seguridad de las personas y de los bienes, y la seguridad y continuidad del suministro eléctrico, las Empresas Distribuidoras deberán mantener a disposición de sus Usuarios o Clientes Finales la información técnica de sus instalaciones, a fin de entregarla cada vez que les sea requerida por estos últimos, a fin de proceder a la conexión segura del Equipamiento de Generación y para su adecuado diseño e instalación, en los plazos y términos que se establecen en el presente título.
    La información relativa a la Capacidad Instalada Permitida, indicada en el literal c) del artículo Decreto 103, ENERGÍA
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10 ter del presente reglamento, deberá encontrarse a disposición de los Usuarios o Clientes Finales a medida que la Empresa Distribuidora responda cada Solicitud de Conexión a la Red (SC), indicando la tecnología de generación y el sector o zona sobre la cual opera dicha limitación, así como los antecedentes que respaldan las respuestas a las SC.
    Los Usuarios o Clientes Finales que deseen hacer uso del derecho a inyectar energía eléctrica que trata el artículo 149 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, podrán solicitar a las Empresas Distribuidoras la información mencionada en los incisos anteriores, asociada al transformador de distribución o alimentador que corresponda, para el adecuado diseño e instalación del Equipamiento de Generación, la cual deberá ser entregada en un plazo no mayor a 10 días hábiles contado desde la recepción del requerimiento por parte de la Empresa Distribuidora.



    Artículo 9º.- Para Decreto 103, ENERGÍA
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dar inicio al proceso de conexión, se deberá presentar una SC a la Empresa Distribuidora respectiva, la que deberá adjuntar la siguiente información:
    a) Nombre completo o razón social y Rol Único Nacional o Rol Único Tributario del solicitante, según corresponda. En caso que la SC se presente por un tercero a nombre del Usuario o Cliente Final, deberá acompañarse el poder simple otorgado y la fotocopia de la cédula nacional de identidad o del Rol Único Tributario del Usuario o Cliente final, según corresponda;
    b) Dirección donde se instalará el Equipamiento de Generación;
    c) Número de identificación del servicio que corresponde al Usuario o Cliente Final;
    d) Teléfono, correo electrónico u otro medio de contacto;
    e) Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación a conectar y sus principales características, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente;
    f) Cualquier otro antecedente que el Usuario o Cliente Final considere relevante.
    Cuando la SC presente información incompleta o errónea respecto a la exigida en los literales anteriores, la Empresa Distribuidora podrá requerir, por escrito y fundadamente al Usuario o Cliente Final, que corrija su SC. La Empresa Distribuidora podrá solicitar dicha corrección dentro del plazo de Decreto 103, ENERGÍA
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5 días hábiles contado desde la recepción de la SC. El Usuario o Cliente Final deberá corregir o completar la SC en el plazo de 5 días hábiles contado desde la recepción del requerimiento de la Empresa Distribuidora. En este caso, el plazo para responder la SC deberá contabilizarse a partir de la fecha de ingreso de la SC corregida.


     
    Artículo 10.- En Decreto 103, ENERGÍA
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función de la información otorgada por el Usuario o Cliente Final de acuerdo al artículo anterior, la Empresa Distribuidora deberá responder la SC, dentro de los plazos que a continuación se indican:
    a) En caso de que la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación a conectar informada en la SC, que haya sido precedida de una solicitud de información, sea menor a la capacidad del empalme y menor a la Capacidad Instalada Permitida, el plazo será de 5 días hábiles. En caso que la SC no hubiese sido precedida por una solicitud de información, este plazo será de 10 días hábiles.
    b) En el caso previsto en el artículo 27 bis del presente reglamento, el plazo será de 5 días hábiles.
    c) En caso de que la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación a conectar informada en la SC supere a la Capacidad Instalada Permitida o en caso de que se requiera un cambio en la capacidad del empalme, el plazo será de 20 días hábiles. Este plazo se ampliará en 10 días hábiles en caso de que el proyecto quede emplazado en zonas rurales del tipo 2, según lo dispuesto en la resolución exenta Nº 53, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la disposición que la reemplace.
    Estos plazos se contarán desde la fecha de ingreso de la SC.


    Artículo 10 bis.- Para la conexión de Equipamientos de Generación en conjuntos habitacionales, edificios u otros similares, la SC podrá presentarse antes de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, en la forma y adjuntando la información señalada en los literales a), b), d), e) y f) del artículo 9° del presente reglamento, y el permiso de edificación otorgado por la dirección antes señalada.
    En este caso, la Empresa Distribuidora deberá responder la SC en el plazo de 20 días hábiles contados desde la presentación de la SC, salvo que para otorgar suministro a los proyectos inmobiliarios de que trata este artículo se requiera la realización de modificaciones a las redes de distribución existentes, o bien, el diseño de nuevas redes de distribución, en cuyo caso el plazo antes señalado será de 40 días hábiles contados desde la presentación de la SC.


    Artículo 10 ter.- La respuesta de la Empresa Distribuidora deberá incluir la siguiente información:
    a) La ubicación geográfica del punto de conexión del Equipamiento de Generación a su red de distribución eléctrica, de acuerdo al número de Usuario o Cliente Final;
    b) La propiedad y capacidad del empalme asociado al Usuario o Cliente Final, expresada en kilowatts;
    c) La Capacidad Instalada Permitida, establecida según lo indicado en el Título III de este reglamento, salvo que no se requiera de acuerdo a lo señalado en el artículo 27 bis;
    d) Las Obras Adicionales y/o Adecuaciones necesarias para la conexión del Equipamiento de Generación, si se requiriesen, junto a su valoración, plazo de ejecución y modalidad de pago;
    e) El modelo de contrato de conexión, sin perjuicio que éste pueda ser posteriormente modificado por mutuo acuerdo de las partes; y
    f) El costo de las actividades necesarias para efectuar la conexión del Equipamiento de Generación señalada en el inciso primero del artículo 21 del presente reglamento.
    El modelo de contrato al que hace referencia el literal e), deberá estar disponible públicamente, en el formato digital y editable que disponga la Empresa Distribuidora, con el fin de que éste pueda ser completado por el Usuario o Cliente Final, para su entrega junto a la Notificación de Conexión (NC), según lo establecido en el artículo 18 del presente reglamento.
    Cuando la Empresa Distribuidora presente información incompleta respecto a la exigida en los literales anteriores, el Usuario o Cliente Final podrá requerir a la Empresa Distribuidora que corrija su respuesta en el plazo de 5 días hábiles contados desde el requerimiento.

   
    Artículo 11.- Las Obras Adicionales y/o Adecuaciones necesarias para la conexión del Equipamiento de Generación, su valorización y plazo de ejecución, serán determinadas en conformidad con lo establecido en el Capítulo Segundo del presente Título, y sólo podrán fundarse en alguna de las siguientes causas:

    a) Que la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación exceda la capacidad del empalme del Usuario o Cliente Final;
    b) Que la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación exceda la Capacidad Instalada Permitida donde se ubicará dicho equipamiento determinada en conformidad con lo dispuesto en el Título III del presente reglamento.
    Para los efectos de lo dispuesto en el literal c) del Decreto 103, ENERGÍA
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artículo 10 ter, en caso que la SC hubiese estado precedida de una solicitud de información, bajo los términos establecidos en el artículo 8º, cuando la Capacidad Instalada Permitida informada en la respuesta a la SC al Usuario o Cliente Final sea inferior a la Capacidad Instalada Permitida consignada en la respuesta a la solicitud de información de la Empresa Distribuidora, ésta deberá acreditar que las condiciones para la determinación de dicho parámetro han cambiado desde la fecha de emisión de la respuesta a la solicitud de información.
    La valorización de las actividades necesarias para efectuar la conexión del Equipamiento de Generación señalada en el literal f) del artículo anterior, deberán ser calculadas por la Empresa Distribuidora, debiendo guardar coherencia con aquellos costos que sustentan los valores del decreto que fija los precios de los servicios no consistentes en suministro de energía eléctrica, vigente a la fecha en la cual fue presentada la SC.


     
    Artículo 12.- El Usuario o Cliente Final, en un plazo no superior a 20 días hábiles contado desde la fecha de recepción de la respuesta a su SC, deberá manifestar su conformidad a la Empresa DistribuidoraDecreto 103, ENERGÍA
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    El Usuario o Decreto 103, ENERGÍA
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Cliente Final podrá aumentar o disminuir la Capacidad instalada del Equipamiento de Generación hasta un valor menor o igual a la Capacidad Instalada Permitida informada por la Empresa Distribuidora, en cuyo caso no será necesario ejecutar las Obras Adicionales y/o Adecuaciones que hubiesen sido informadas por la Empresa Distribuidora en su respuesta a la SC, si corresponde. El Usuario o Cliente Final deberá comunicar a la Empresa Distribuidora el ajuste antes señalado al momento de manifestar su conformidad. En un plazo máximo de 5 días hábiles contado desde la recepción de la manifestación de conformidad, la Empresa Distribuidora podrá rechazar un aumento de la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación en el evento que se generen conflictos con alguna SC realizada con anterioridad.
    En el caso previsto en el artículo 27 bis del presente reglamento o cuando la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación a conectar no supere el 40% de la Capacidad Instalada Permitida, no se deberá manifestar la conformidad, debiendo el Usuario o Cliente Final presentar la NC a la que se refiere el artículo 18, dentro del plazo señalado en el artículo 15 del presente reglamento contado desde la respuesta a la SC.



    Artículo 13.- Los Usuarios o Clientes Finales podrán formular reclamos ante la Superintendencia por controversias que se susciten en la tramitación de una SC.
    En el evento que la Superintendencia acoja el reclamo del Usuario o Cliente Final, la Empresa Distribuidora deberá emitir una respuesta a la SC, conforme a la resolución de la Superintendencia, en el plazo de 10 días hábiles contado desde la fecha de la notificación de dicha resolución. El Usuario o Cliente Final tendrá 10 días hábiles desde la fecha de recepción de la respuesta de la Empresa Distribuidora para manifestar su conformidad.
    En caso que la Superintendencia deniegue el reclamo del Usuario o Cliente Final, este último deberá manifestar su conformidad a la Empresa Distribuidora en los términos señalados en el artículo 12 anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que deniegue el reclamo.


    Artículo 14.- Las SC deberán ser resueltas en función de la hora y fecha de presentación de las mismas.




    Artículo 15.- La Decreto 103, ENERGÍA
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manifestación de conformidad del Usuario o Cliente Final tendrá una vigencia de 6 meses a contar de la recepción de la misma, a efectos que el Usuario o Cliente Final presente la NC señalada en el artículo 18 del presente reglamento, prorrogable por una sola vez y hasta por 6 meses, siempre que el Usuario o Cliente Final antes del vencimiento del plazo presente a la Empresa Distribuidora los antecedentes que justifican su solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, la vigencia de la manifestación de conformidad será prorrogable hasta por 24 meses, en los siguientes casos:
    a) Cuando el Equipamiento de Generación no sea del tipo fotovoltaico o eólico.
    b) Cuando el Equipamiento de Generación sea adquirido con fondos públicos.
    En caso que se contemplen Obras Adicionales y/o Adecuaciones, el Usuario o Cliente Final deberá acordar con la Empresa Distribuidora un plazo para la presentación de la NC, el que en ningún caso podrá exceder de 5 días hábiles contados desde el vencimiento del plazo establecido en el literal d) del artículo 10 ter.
    En el caso previsto en el inciso tercero del artículo 12 anterior, la respuesta a la SC tendrá una vigencia de 6 meses contados desde la recepción de la misma, a efectos que el Usuario o Cliente Final presente la NC señalada en el artículo 18 del presente reglamento, la que podrá prorrogarse en la forma y en los plazos señalados anteriormente.
    En el caso previsto en el artículo 10 bis del presente reglamento, la manifestación de conformidad tendrá una vigencia de 3 años a contar de la recepción de la misma, la que en todo caso no podrá exceder de 6 meses a contar de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales. La vigencia de la manifestación de conformidad regulada en el presente inciso no será prorrogable.


     
    Párrafo 2º De la instalación y declaración a la Superintendencia del Equipamiento de Generación




     
    Artículo 16.- La instalación de un Equipamiento de Generación deberá ejecutarse por instaladores eléctricos debidamente autorizados por la Superintendencia o por aquellos profesionales señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del plazo establecido en el artículo precedente, según corresponda, en conformidad a lo establecido en los reglamentos y normas técnicas vigentes o instrucciones de carácter general de la Superintendencia, y en condiciones de evitar peligro para las personas o daño en las cosas.


    Artículo 17.- El Usuario o Cliente Final deberá realizar respecto del Equipamiento de Generación, la correspondiente Decreto 103, ENERGÍA
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comunicación de energización ante la Superintendencia, de acuerdo a los procedimientos que establezca esta última para tales efectos por medio de normas de carácter general. Al mismo trámite deberán someterse las eventuales modificaciones que experimenten dichas instalaciones. Esta comunicación deberá realizarse una vez concluidas las obras.
    La Decreto 103, ENERGÍA
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comunicación de energización deberá realizarse a través de instaladores eléctricos debidamente autorizados por la Superintendencia o por aquellos profesionales señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, quienes acreditarán que  la instalación del Equipamiento de Generación ha sido proyectada y ejecutada cumpliendo con las disposiciones establecidas en el presente reglamento y normativa técnica que resulten aplicables en el diseño y construcción de este tipo de instalaciones.


     
    Párrafo 3º De la notificación de conexión y firma de contrato




     
    Artículo 18.- Dentro Decreto 103, ENERGÍA
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del plazo establecido en el artículo 15 del presente reglamento, el Usuario o Cliente Final deberá presentar una NC, la que deberá contener las menciones y acompañar los antecedentes que se indican a continuación:
    a) Contrato de conexión firmado por el Usuario o Cliente Final;
    b) Certificado de dominio vigente del inmueble donde se emplazará el Equipamiento de Generación, emitido por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente;
    c) La identificación y clase del instalador eléctrico o la identificación del profesional de aquellos señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, según corresponda; y
    d) Copia de la comunicación de la energización del Equipamiento de Generación realizada por el Usuario o Cliente Final ante la Superintendencia.
    En caso que el Usuario o Cliente Final requiera cambiar su equipo de medida, éste podrá ser entregado a la Empresa Distribuidora al momento de presentar la NC, adjuntando sus respectivos certificados de aprobación y verificación primaria o exactitud.


    Artículo 19.- Cuando la NC presente información incompleta o errónea respecto a la exigida en el artículo anterior, la Empresa Distribuidora podrá requerir fundadamente al Usuario o Cliente Final que corrija su NC. La Empresa Distribuidora podrá solicitar dicha corrección dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la recepción de la NC. El Usuario o Cliente Final deberá corregir o completar la NC en el plazo de 5 días hábiles contado desde la recepción del requerimiento de la Empresa Distribuidora. En este caso, el plazo definido en el artículo 21 deberá contabilizarse a partir de la fecha de ingreso de la NC corregida.



    Artículo 20.- Las Empresas Distribuidoras deberán disponer de un modelo de contrato de conexión que deberá contener como mínimo las siguientes menciones:

    a) Identificación de las partes, esto es, el Usuario o Cliente Final y la Empresa Distribuidora;
    b) Número Decreto 103, ENERGÍA
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de identificación del servicio que corresponde al Usuario o Cliente Final;
    c) Opción tarifaria establecida en conformidad a la normativa vigente;
    d) Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación;
    e) Propiedad del equipo medidor y modalidad de lectura;
    f) Características Decreto 103, ENERGÍA
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técnicas esenciales del Equipamiento de Generación que deberán ser consistentes con las principales características de dicho equipamiento consignadas en la SC, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente o en las instrucciones de carácter general que al efecto dicte la Superintendencia;
    h) Fecha de Conexión del Equipamiento de Generación;
    i) Causales de término o resolución del contrato de conexión;
    j) El mecanismo optado por el Usuario o Cliente Final para el pago de los remanentes no descontados señalados en el inciso final del artículo 40 de este reglamento y su periodicidad, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes;
    k) Vigencia del contrato, y
    l) Medio de comunicación acordado.


     
    Párrafo 4º De la Conexión del Equipamiento de Generación y sus modificaciones




     
    Artículo 21.- Una Decreto 103, ENERGÍA
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vez entregada la NC, la Empresa Distribuidora efectuará o supervisará la conexión del Equipamiento de Generación en conformidad a lo establecido en la norma técnica. La fecha de conexión deberá ser acordada entre las partes, consignada en el contrato de conexión y no excederá de 15 días hábiles respecto a la fecha de entrega de la NC o la fecha de entrega de la NC corregida, según corresponda.
    Si la Empresa Distribuidora al conectar o supervisar la conexión del Equipamiento de Generación detectare divergencias respecto a lo indicado en la acreditación señalada en el inciso segundo del artículo 17 del presente reglamento, ésta deberá informar al Usuario o Cliente Final conforme al medio de comunicación acordado en el contrato de conexión, con copia a la Superintendencia, en un plazo no mayor a 5 días hábiles desde la fecha en que debió efectuarse la conexión, las razones que fundamentan las divergencias encontradas e impidan la conexión.
    Si el Usuario o Cliente Final no estuviere de acuerdo con las observaciones efectuadas por la Empresa Distribuidora, podrá, a su elección, resolver las discrepancias directamente con la Empresa Distribuidora o recurrir ante la Superintendencia, la que resolverá de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente.
    Si el Usuario o Cliente Final efectuare modificaciones al Equipamiento de Generación corrigiendo las divergencias planteadas por la Empresa Distribuidora, deberá efectuar una nueva declaración en los términos dispuestos en el artículo 17 del presente reglamento y presentar una nueva NC, debiendo la Empresa Distribuidora realizar o supervisar la conexión del Equipamiento de Generación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción por parte de la Empresa Distribuidora de la nueva NC. De persistir las divergencias o aparecer nuevas condiciones impuestas por la Empresa Distribuidora, el Usuario o Cliente Final podrá formular su reclamo ante la Superintendencia, la que resolverá de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente.



    Artículo 22.- Toda modificación a las características técnicas esenciales del Equipamiento de Generación identificadas en conformidad con el literalDecreto 103, ENERGÍA
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f) del artículo 20 del presente reglamento deberá ser informada a la Empresa Distribuidora. La Empresa Distribuidora, a su vez, deberá comunicar al Usuario o Cliente Final su conformidad o su negativa, en cuyo caso se podrá fundar exclusivamente cuando se ponga en riesgo la continuidad de suministro, la calidad del producto eléctrico o la seguridad de las personas o cosas, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde el ingreso efectivo de dicha comunicación conforme al medio que las partes acuerden para estos efectos en el contrato de conexión.
    En caso de conformidad, la adecuación del respectivo contrato de conexión deberá efectuarse en un plazo no superior a 5 días hábiles a contar de la comunicación por parte de la Empresa Distribuidora.
    En el evento que la Empresa Distribuidora no acepte la modificación a que se refiere el inciso primero, el Usuario o Cliente Final podrá reclamar ante la Superintendencia, la que resolverá conforme a lo establecido en la normativa vigente. Resolviendo la Superintendencia a favor del Usuario o Cliente Final y de ser necesaria la adecuación del contrato de conexión, ésta deberá efectuarse en un plazo no superior a 5 días hábiles a contar de la notificación de la resolución de la Superintendencia.
    Efectuada la adecuación del contrato de conexión, la Empresa Distribuidora, si se requiriese, deberá realizar o supervisar la conexión del Equipamiento de Generación dentro del plazo de Decreto 103, ENERGÍA
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15 días hábiles a contar de la fecha en que el Usuario o Cliente Final se lo solicite.




    Artículo 23.- Cualquier modificación al Equipamiento de Generación que implique un aumento en la Capacidad Instalada del mismo, deberá someterse, en forma previa, al procedimiento de conexión a que se refiere el presente Título.

     
    Capítulo Segundo
    De los costos de las obras adicionales y/o adecuaciones que sean requeridas para la conexión de un equipamiento de generación



   
    Artículo 24.- Las Obras Adicionales y/o Adecuaciones necesarias para la conexión y la inyección de excedentes de un Equipamiento de Generación deberán ser solventadas por el propietario de esta última instalación y en ningún caso significará costos adicionales a los demás Usuarios o Clientes Finales de la Empresa Distribuidora.


    Artículo 25.- En caso de requerirse, la Empresa Distribuidora deberá señalar detalladamente aquellas Obras Adicionales y/o Adecuaciones necesarias técnicamente para una correcta conexión del Equipamiento de Generación a la red de distribución eléctrica, en virtud de lo prescrito en el artículo 149 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos Decreto 103, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 17 a)
D.O. 20.01.2017
y de acuerdo a lo que señale la normativa vigente.
    Para el caso Decreto 103, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 17 b)
D.O. 20.01.2017
previsto en el artículo 10 bis del presente reglamento, las modificaciones a las redes de distribución existentes o las nuevas redes de distribución que deban ejecutarse para efectos de otorgar suministro al proyecto inmobiliario respectivo, no serán consideradas como Obras Adicionales y/o Adecuaciones, si corresponde.
    La valorización de las mismas deberá calcularse considerando los requerimientos necesarios para mantener los estándares de seguridad y calidad de suministro establecidos por la normativa vigente. Dicho cálculo deberá considerar los valores de cada uno de los componentes de las Obras Adicionales y/o Adecuaciones, los costos de montaje asociados, y los recargos establecidos en el procedimiento de determinación del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) de las instalaciones de distribución, fijados por la Superintendencia. En caso que los componentes considerados no se encuentren fijados en el VNR, la Empresa Distribuidora deberá indicar el valor de los mismos según su última cotización, sin perjuicio de mantener el resto de los costos de montaje y recargos ya mencionados.



    Artículo 26.- Las Obras Adicionales y/o Adecuaciones que se realizaren en la red de distribución eléctrica de la Empresa Distribuidora con arreglo a las disposiciones precedentes, no se considerarán parte del VNR de las instalaciones de distribución de la misma.


    Artículo 27.- De requerir la conexión de un Equipamiento de Generación la adecuación del empalme respectivo, los costos asociados a su ampliación y recambio serán de cargo del propietario del Equipamiento de Generación.
    Dichos empalmes deberán ser construidos o ampliados en conformidad con la normativa vigente y su ejecución podrá ser llevada a cabo indistintamente por la Empresa Distribuidora o por el propietario del Equipamiento de Generación respectivo.
    Sin perjuicio de lo anterior, la conexión del Equipamiento de Generación a la red de distribución eléctrica sólo podrá ser efectuada o supervisada por la Empresa Distribuidora.

     
    TÍTULO III
    De los límites a la conexión de un equipamiento de generación que no requiera de obras adicionales y/o adecuaciones




    Artículo 27 bis.- En caso de que la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación informada en la SC sea menor o igual a la capacidad del empalme y se cumplan los criterios de seguridad operacional y de configuración de la red de distribución, conforme a lo establecido en la norma técnica, no se requerirá establecer la Capacidad Instalada Permitida, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.




NOTA
      El Art. segundo transitorio del Decreto 103, Energía, publicado el 20.01.2017, dispuso que para los efectos de la aplicación del presente artículo, mientras no se ajuste la norma técnica, los criterios de seguridad operacional y de configuración de la red de distribución se entenderán cumplidos bajo las siguientes condiciones, copulativas:

    a) Que en la SC se indique que se trata de un Equipamiento de Generación del tipo fotovoltaico de Capacidad Instalada igual o inferior a 10 kW, que se conectará a la red de distribución de baja tensión; y
    b) Que la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación antes mencionado, sumada a la de otras instalaciones de generación, conectadas a la red de distribución de baja tensión o en proceso de conexión a la misma, asociadas al mismo transformador, no supere el 10% de la potencia nominal de dicho transformador.
    Artículo 28.- La Capacidad Instalada Permitida en una red de distribución eléctrica asociada a un mismo transformador de distribución o alimentador de media tensión, según sea el caso, deberá ser establecida por la respectiva Empresa Distribuidora en función de un conjunto de parámetros, tanto de la red de distribución eléctrica donde se solicita la conexión, como del Equipamiento de Generación, conforme a lo que disponga la norma técnica.
    Para estos efectos, la Empresa Distribuidora deberá considerar las SC asociadas a una manifestación de conformidad vigente, las NC presentadas en conformidad con el artículo 18 anterior, y las instalaciones de generación conectadas a la red de distribución, según lo estipulado en el presente Título y en la norma técnica vigente. A su vez, deberá considerar las respuestas a las SC en el caso del inciso tercero del artículo 15 del presente reglamento.
    Para el caso previsto en el artículo 10 bis del presente reglamento, la Empresa Distribuidora establecerá la Capacidad Instalada Permitida considerando las modificaciones a las redes de distribución existentes o las nuevas redes de distribución que deban ejecutarse para efectos de otorgar suministro al proyecto inmobiliario respectivo, si corresponde.



    Artículo 29.- Los parámetros de la red de distribución eléctrica que se utilizarán para establecer la Capacidad Instalada Permitida, corresponderán a los siguientes:

    a) Potencia de cortocircuito asociada al transformador de distribución correspondiente a la red de distribución eléctrica, expresada en kilovolt-amperes;
    b) Capacidad del transformador de distribución o del alimentador Decreto 103, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 20 a)
D.O. 20.01.2017
de media tensión, expresada en kilovolt-amperes, según corresponda;
    c) Capacidad de apertura en cortocircuito de la protección asociada a la red de distribución eléctrica, expresada en amperes, y la coordinación de protecciones;
    d) Capacidad de los conductores que se verán influidos por la conexión del Equipamiento de Generación del Usuario o Cliente Final, expresada en amperes,Decreto 103, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 20, b), c), d)
D.O. 20.01.2017
    e) Perfil de demanda del transformador de distribución o del alimentador asociado, según corresponda; y
    f) Instalaciones de generación conectadas a la red de distribución o en proceso de conexión a la misma, asociadas al transformador o alimentador de media tensión correspondiente.


     
    Artículo 30.- Los parámetros del Equipamiento de Generación que se utilizarán para establecer la Capacidad Instalada Permitida, serán:

    a) La Capacidad Instalada;
    b) La tecnología de generación, y
    c) El perfil de inyección diario previsto.

     
    Artículo 31.- Para establecer la Capacidad Instalada Permitida, deberá considerarse el impacto que la conexión del Equipamiento de Generación produzca en:

    a) La corriente que circule por la red de distribución eléctrica;
    b) La regulación y fluctuación del voltaje, y
    c) La corriente de cortocircuito.

     
    TÍTULO IV




     
    Capítulo Primero
    De la medición y valorización  de las inyecciones



   
    Artículo 36.- La Empresa Distribuidora será responsable de realizar la lectura de las inyecciones de energía eléctrica efectuadas por el Equipamiento de Generación. Para ello será necesario que el Usuario o Cliente Final disponga de un equipo medidor capaz de medir las inyecciones que se realicen a la red de distribución eléctrica.
    En el caso de Usuarios o Clientes Finales que dispongan en conjunto de un Equipamiento de Generación conectado a instalaciones de una Empresa Distribuidora, en donde el consumo y la inyección se registren en equipos de medición generales en la alimentación principal y en remarcadores para los consumos individuales interiores, éstos podrán acordar con la Empresa Distribuidora las condiciones en que la generación e inyección del Equipamiento de Generación sea prorrateada entre cada uno de ellos.


    Artículo 37.- Las inyecciones de energía eléctrica que realicen los Usuarios o Clientes Finales que dispongan de un Equipamiento de Generación, serán valorizadas al precio de nudo de energía que las Empresas Distribuidoras deban traspasar mensualmente a sus clientes finales sometidos a regulación de precios, incorporando las menores pérdidas eléctricas de la Empresa Distribuidora asociadas a estas inyecciones de energía.


    Artículo 38.- En aquellos sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts, el precio de nudo de energía corresponderá al precio de nudo de energía en nivel de distribución que la Empresa Distribuidora debe traspasar al Usuario o Cliente Final.
    En aquellos sistemas eléctricos de capacidad instalada de generación inferior a 200 megawatts, y superior a 1.500 kilowatts, el precio de nudo de energía corresponderá al precio de nudo de energía que la Empresa Distribuidora debe traspasar al Usuario o Cliente Final.



    Artículo 39.- La valorización de las inyecciones indicada en los artículos anteriores, incorporará además las menores pérdidas eléctricas de la Empresa Distribuidora asociadas a las inyecciones de energía efectuadas por el Equipamiento de Generación. Para ello, el precio de nudo de la energía deberá ser multiplicado por los factores de pérdidas medias de energía asociados a la opción tarifaria del Usuario o Cliente Final, al que hace referencia el segundo numeral del artículo 182 de la Ley General de Servicios Eléctricos.


    Artículo 40.- Las inyecciones de energía valorizadas conforme a los artículos anteriores deberán ser descontadas Decreto 103, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 22
D.O. 20.01.2017
del valor correspondiente al cargo por energía de la facturación correspondiente al mes en el cual se realizaron.
    De existir un remanente a favor del Usuario o Cliente Final, el mismo se imputará y descontará en la o las facturas subsiguientes. Los remanentes a que se refiere este artículo, deberán ser reajustados de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor, o el instrumento que lo reemplace, según las instrucciones que imparta la Superintendencia.
    Los remanentes que de acuerdo a la periodicidad señalada en el contrato no hayan podido ser descontados de las facturaciones correspondientes, deberán ser pagados al Usuario o Cliente Final por la Empresa Distribuidora. Para tales efectos, la Empresa Distribuidora deberá remitir al Usuario o Cliente Final un documento nominativo representativo de las obligaciones de dinero emanadas de los remanentes no descontados, salvo que el Usuario o Cliente Final haya optado por otro mecanismo de pago en el contrato respectivo.


   
    Capítulo Segundo
    Del traspaso de excedentes de energía renovable no convencional con ocasión de la inyección de energía mediante un equipamiento de generación




     
    Artículo 41.- La energía que los clientes finales inyecten por medios de generación renovables no convencionales de acuerdo al artículo 149 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, podrá ser considerada por las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía desde los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts, a objeto del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150 bis de la ley citada.


    Artículo 42.- Para efecto del cumplimiento del artículo anterior, anualmente y cada vez que sea solicitado, la Empresa Distribuidora que corresponda remitirá al Usuario o Cliente Final un certificado que dé cuenta de las inyecciones realizadas por este último.
    Asimismo, la Empresa Distribuidora remitirá una copia de dichos certificados Decreto 103, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 23
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al Coordinador para efectos de su incorporación al registro a que se refiere el inciso sexto del artículo 150 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, la que deberá enviarse 10 días corridos antes de la fecha de cierre del balance preliminar de inyecciones mediante medios de generación renovables no convencionales, de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente.
    Conjuntamente con cada facturación, la Empresa Distribuidora deberá informar al Usuario o Cliente Final el monto agregado de sus inyecciones realizadas desde la última emisión del certificado a que se refiere el inciso anterior.



    Artículo 43.- El Usuario o Cliente Final podrá convenir, directamente, a través de la Empresa Distribuidora o por otro tercero, el traspaso de las inyecciones consideradas en los certificados señalados en el artículo anterior a cualquier empresa eléctrica que efectúe retiros en ese u otro sistema eléctrico.
    Una copia autorizada del respectivo convenio deberá entregarse Decreto 103, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 24 a)
D.O. 20.01.2017
al Coordinador para que se imputen tales inyecciones, en la acreditación que corresponda, como si se tratase de excedentes de cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    En el contrato de conexión a que se refiere el artículo Decreto 103, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 24 b)
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20 del presente reglamento, el Usuario o Cliente Final podrá convenir con la Empresa Distribuidora, que esta última sea la encargada de traspasar estos excedentes a las empresas eléctricas obligadas al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos.


     
    TÍTULO V
    Disposiciones Finales




     
    Artículo 44.- Las comunicaciones que se efectúen entre la Empresa Distribuidora y el solicitante o Usuario o Cliente Final, según corresponda, se realizarán mediante carta certificada o Decreto 103, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 25
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una carta ingresada en la oficina comercial de la Empresa Distribuidora o mediante técnicas y medios electrónicos.



    Artículo 45.- En caso que el solicitante o el Usuario o Cliente Final, según corresponda, no cumpla los plazos establecidos en el presente reglamento deberá presentar una nueva SC.

     
    Disposiciones Transitorias




     
    Artículo primero.- El presente reglamento entrará en vigencia una vez transcurridos 30 días hábiles desde su publicación en el Diario Oficial.


    Artículo segundo.- Mientras no se dicte el reglamento a que hace alusión el artículo 225 ac) de la Ley General de Servicios Eléctricos, para efectos del presente reglamento, esto es, para Equipamientos de Generación de Capacidad Instalada inferior o igual a 100 kilowatts, se entenderá como cogeneración eficiente al proceso que posea un Rendimiento Global (RG) mayor o igual a 0,75, el que se define como:
     
    RG = E + V
                Q
     
    Donde:
    - E: Energía eléctrica generada medida en bornes de generador, expresada en kWh.
    - Q: Energía suministrada por el combustible utilizado, calculada en kWh y con base a su poder calorífico inferior, y
    - V: Calor útil producido expresado en kWh.
     
    El RG que figura en las especificaciones técnicas del equipo de cogeneración para condiciones nominales de su operación, deberá ser incorporado a la información a entregar a la Empresa Distribuidora para la SC, de acuerdo a las especificaciones indicadas en el artículo 9º del presente reglamento.

     
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Máximo Pacheco M., Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jimena Jara Quilodrán, Subsecretaria de Energía.