Artículo 1.° En el caso que en un pais estranjero haya epidemia contagiosa, el Presidente de la República podrá declarar cerrados los puertos marítimos i terrestres, o someter a cuarentena i a medidas de desinfeccion a las naves, personas i carga procedentes de paises infestados.
Podrá tambien establecer cordones sanitarios que impidan en lo absoluto el ingreso de personas o mercaderías procedentes de paises infestados.