MODIFICA DECRETO N° 1.950, DE 1970
Núm. 187.- Santiago, 8 de Marzo de 1993.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 17.238 y en el N° 8 del artículo 32 de la Constitución de la República Decreto:
Artículo Unico.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto de Hacienda N° 1.950, de 1970, que reglamenta la importación de vehículos para personas lisiadas:
1.- Sustitúyese el Artículo 3°.- por el siguiente:
"Artículo 3°.- Una vez estimada procedente la solicitud, la Comisión otorgará un certificado en duplicado en el que se indicará la individualización completa y actividad del solicitante, la incapacidad que lo afecta y el tipo de mecanismo especial que deberá traer el vehículo que importará.
En cada ocasión en que las personas lisiadas deseen importar un nuevo vehículo acogido a las franquicias a que se refiere este decreto, deberán ser examinadas por la Comisión, la que emitirá un nuevo certificado.
La Comisión en los certificados que otorgue deberá dejar expresa mención de las siguientes circunstancias:
a.- Que se trata de una incapacidad permanente que limita la función de los miembros inferiores.
b.- Que la incapacidad no es susceptible de mejorar con tratamiento médico quirúrgico.
c.- Que la incapacidad es de tal grado que impide a la persona lisiada hacer uso de los medios de locomoción colectiva pública o particular para ejercer su trabajo, complementar sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación en forma adecuada o que el uso de los medios habituales de locomoción significa un agravamiento de la incapacidad.
La Comisión enviará una copia del certificado a la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos de la Municipalidad que otorgó la licencia para conducir vehículos a la persona a que se refiere el certificado, a fin de que en dicha licencia se deje constancia con arreglo a las disposiciones de la ley N° 18.290, de la exigencia especial que afecta a su titular.
En caso que la persona a que se refiere el certificado no posea la licencia mencionada en el inciso anterior, la copia del certificado se le entregará a ella para los efectos de obtener su licencia de conductor de acuerdo a lo establecido en la mencionada ley".
2.- Agrégase al artículo 4° el siguiente inciso segundo:
"Las personas lisiadas deberán acompañar a su solicitud un certificado otorgado por la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos de la Municipalidad correspondiente a su domicilio, en el cual se exprese que la persona a que se refiere dicho certificado presenta aptitudes para conducir un vehículo especialmente adaptado a su incapacidad.
3.- Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°.- La importación de los vehículos mencionados en el presente reglamento se hará con informe de importación del Banco Central de Chile, previa presentación de la resolución emitida por el Ministerio de Hacienda, que deberá ir acompañada del certificado referido en el artículo 3°.".
4.- Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6°.- El Servicio Nacional de Aduanas permitirá la importación de la mercancía favorecida con la tributación aduanera única que fija la ley".
5.- Efectúense las siguientes modificaciones a la letra b) del artículo 7°:
a.- Sustitúyese el punto final (.) que sigue después de la palabra "Especial" por una coma (,) y agrégase a continuación la siguiente frase: "en el cual se dejará constancia del uso obligatorio de la cruz de malta".
b.- Agrégase el siguiente inciso, segundo:
"Si la Comisión en los certificados que otorgue incluye alguno de los siguientes mecanismos: aire acondicionado, techo corredizo, bloqueo central de puertas, control eléctrico de vidrios, control eléctrico de la tapa del maletero, control eléctrico de la tapa del estanque del combustible y control eléctrico de los espejos laterales exteriores, deberá fundamentarlo técnicamente."
6.- Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:
"Artículo 8°.- Las personas lisiadas que importen estos vehículos deberán ser trabajadores habituales o haberlo sido antes de su invalidez, considerándose suficiente para acreditar esa calidad un certificado de imponente del Instituto de Normalización Previsional o de la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva o una declaración del empleador otorgada ante la Inspección del Trabajo.
Cuando se trate de lisiados que tienen profesión u oficio libre, deberán acreditarlo mediante copia del Rol Unico Tributario y del comprobante de pago del Impuesto Global Complementario o su exención, según procesa.
También podrán importar vehículos los estudiantes lisiados de establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste y aquellas personas que siguen un proceso de rehabilitación en organismos estatales o reconocidos por el Estado, previa comprobación de los medios económicos utilizados para su adquisición y cumplan con lo dispuesto en el artículo 4° de este decreto.
En caso que alguna persona no cumpla con las condiciones anteriores, para obtener el certificado a que se refiere el artículo 3° deberá presentar a la Comisión pruebas o contratos de trabajos condicionados al uso de un vehículo de los calificados en la letra b) del artículo 7°."
7.- Sustitúyese en el artículo 12° la frase "La tributación única de un 35% sobre el valor aduanero de la mercancía que se importa será cancelado", por la frase "La tributación aduanera única que afecta a la mercancía que se importa será pagada".
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese, PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud..- Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.