REEMPLAZA ARTICULO 479 DE LA ORDENANZA GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION

    Santiago, 30 de Julio de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 225.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 3° del D.S. N° 458, (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el D.L. N° 1.305, de 1976; la ley N° 16.391, de 1975, especialmente lo dispuesto en su artículo 2° y en el inciso cuarto del artículo 21°, y

    Considerando:

    1.- Que por DS. 713, (V. y U), de 1978, se reemplazó el artículo 479 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, estableciendo las rasantes y los distanciamientos que deben respetar las fachadas de las edificaciones con el objeto de preservar la privacidad y el asoleamiento de las construcciones vecinas;
    2.- Que dicho precepto se basa fundamentalmente en la inscripción de las edificaciones en rasantes, para cuyo efecto se define lo que debe entenderse por rasante y la forma cómo éstas deben aplicarse;
    3.- Que la aplicación práctica de dichas normas ha demostrado que el espíritu que se tuvo en cuenta para su dictación no se refleja claramente en su tenor literal, situación que no ha permitido resguardar en debida forma la privacidad y asoleamiento de las edificaciones colindantes con las nuevas obras;
    4.- Que lo anterior hace necesario reemplazar el artículo 479, ya citado, con el fin de adecuar su tenor literal a los objetivos perseguidos,

    Decreto:

    Artículo único.- Reemplázase el artículo 479 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, por el siguiente nuevo artículo 479:

    "Artículo 479.- Con el objeto de asegurar condiciones mínimas de asoleamiento y privacidad, tanto a los habitantes de propiedades vecinas como a sus propios ocupantes, las edificaciones y sus salientes no podrán sobrepasar en ningún punto la superficie de rasante ni ubicarse a menor distancia de los medianeros que las que se indican en el presente artículo.
    Para determinar la superficie de rasante se construirá imaginariamente la envolvente de los mantos de cono que se generan por rotación de las rasantes sobre sus puntos de aplicación. Para estos efectos se entenderá por rasantes las rectas inclinadas con respecto al plano horizontal que se levantan desde el nivel del terreno en todos y cada uno de los puntos que forman los deslindes y el eje de la calle que enfrenta el predio.
    Los conos que generan las rasantes al rotar sobre su punto de aplicación son rectos, invertidos y de eje vertical.
    El ángulo máximo de las rasantes con respecto al plano horizontal, expresado en grados sexagesimales, será el que se indica para cada piso en la siguiente tabla, distinguiendo si la fachada consulta o no consulta vanos:


    Cuando a un mismo punto le sean aplicables ángulos de rasantes de distintos grados, se aplicará el ángulo de menor grado.
    Para determinar el distanciamiento, se levantarán planos imaginarios verticales en los ejes de los respectivos deslindes y tangentes a los puntos más salientes de la edificación, entre las cuales y en forma perpendicular a los planos de deslinde deberá respetarse la distancia mínima que se indica en la siguiente tabla:

    Cuando los planos verticales no fueren paralelos, la distancia mínima deberá cumplirse entre los puntos más cercanos de ambos.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en la tabla anterior, cuando entre los planos verticales resulten distancias inferiores a 4,0 m., la fachada respectiva no podrá tener una longitud superior a cinco veces la menor distancia real que separe dichos planos.
    Las normas de distanciamiento y de superficie de rasante contenidas en el presente artículo se aplicarán en forma simultánea y regirán para edificaciones aisladas, pareadas y para las que se construyan en sectores en que se permita construcción aislada por sobre la altura máxima de la edificación continua. En este último caso, las distancias mínimas y las rasantes se aplicarán a partir de la altura máxima fijada para la edificación continua.
    También para este caso y para el solo efecto de aplicar las tablas respectivas se considerará como primer piso, el piso construido inmediatamente sobre la altura máxima.
    Los planes reguladores según sean las características ambientales, topográficas o de asoleamiento, podrán disponer mayores exigencias que las señaladas en las tablas contenidas en el presente artículo.
    Para todos los efectos previstos en el presente artículo se entenderá por piso la distancia entre el suelo y el cielo de una habitación, con un máximo de 3,50 m."
    Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República tramitará el presente decreto en el plazo de cinco días.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime Estrada Leigh, General de Brigada. Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Bernardo Garrido Valenzuela, ministro de fe.