Esta Superintendencia ha resuelto hacer exigible, a contar del próximo año, la contabilización de impuestos diferidos según las convenciones del Boletín Técnico N° 60 del Colegio de Contadores de Chile A.G.

Para ese efecto, se efectúan los siguientes cambios a la Recopilación Actualizada de Normas y que rigen a contar del 1° de enero de 1999:

A) Se sustituye el título VI del Capítulo 7-5 por el siguiente:

"VI.- IMPUESTO A LA RENTA.

1.- Provisión de impuesto a la renta.

Al cierre del ejercicio anual y provisionalmente

al término de cada mes (enero a noviembre), las instituciones financieras deberán determinar el correspondiente resultado tributario y registrar, cuando corresponda, la respectiva provisión de impuesto a la renta.

Para cumplir con las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las empresas deberán hacer todos los agregados y deducciones pertinentes a partir de la información que registre la contabilidad, manteniendo todos los antecedentes en archivos debidamente ordenados.

La provisión para impuesto a la renta se informará en la cuenta "Provisión para impuesto a la renta" de la partida 4115, o bien en la cuenta con el mismo nombre de la partida 2115 en caso de que el monto de los Pagos

Provisionales Mensuales correspondientes al ejercicio fuere mayor que el importe de la provisión.

Los pagos provisionales de impuestos se informarán en la cuenta "Pagos provisionales mensuales (PPM)" de la partida 4115 cuando la provisión de impuesto a la renta sea superior al monto de los PPM pagados, o en la cuenta con el mismo nombre de la partida 2115, en caso contrario.

2.- Impuestos diferidos.

Las instituciones financieras registrarán al cierre del ejercicio y provisionalmente al término de cada mes, los impuestos diferidos que se originen en las diferencias temporales que correspondan, de conformidad con lo señalado en el Boletín Técnico N° 60 del Colegio de Contadores de Chile A.G.

Los impuestos diferidos que corresponda contabilizar en el activo serán informados en la cuenta "Impuestos diferidos por cobrar", de la partida 2115, en tanto que los impuestos diferidos que corresponda contabilizar en el pasivo serán informados en la cuenta "Impuestos diferidos por pagar", de la partida 4115. Los saldos acreedores o deudores por amortizar de las diferencias de impuestos diferidos originadas en el primer ejercicio de aplicación del Boletín Técnico N° 60, se incluirán, respectivamente, en las cuentas "Cuenta complementaria de impuestos diferidos por cobrar" de la partida 2115 y "Cuenta complementaria de impuestos diferidos por pagar" de la partida 4115. La provisión que se constituya en caso de incertidumbre respecto a la realización del activo, se reflejará en la cuenta "Provisión sobre impuestos diferidos por cobrar" de la partida 2115.

La pérdida o utilidad neta por impuestos se mostrará en la cuenta "Impuesto a la renta", de la partida 6605.".

B) En la letra b) del numeral 4.3 del CAPITULO 13-28, se sustituye el guarismo "4120" por la expresión "4115 ó 2115".

En consecuencia, se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan: hojas N°s. 5, 6, 7, 8 y 9 del Capítulo 7-5; y hoja N° 4 del Capítulo 13-28.

Se acompaña detalle de las modificaciones al plan de cuentas del Sistema de Información de esta Superintendencia.