APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 9º TRANSITORIO DE LA LEY Nº20.712, LEY SOBRE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES
     
    Núm. 651.- Santiago, 21 de abril de 2014.- Vistos: El artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 9º transitorio de la ley Nº 20.712, Ley sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales; el informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, remitido mediante oficio ord. Nº 10.226, de fecha 16 de abril de 2014; el informe del Servicio de Impuestos Internos, remitido mediante oficio ord. Nº 450, de fecha 20 de marzo de 2014, y la demás normativa aplicable, dicto el siguiente
     
    Decreto:
     
    Apruébese el siguiente reglamento del artículo 9º transitorio de la ley Nº 20.712, Ley sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales:
   
    Artículo primero.- Para los efectos del número 2 de la letra A) del artículo 9º transitorio de la ley Nº 20.712, se entenderá que tienen la calidad de inversionistas institucionales extranjeros los inversionistas que cumplan con alguna de las siguientes características:
     
    a) Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad reguladora de un país o mercado que se encuentre incluido dentro de aquéllos indicados en el artículo segundo siguiente.
    b) Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por tal aquel que está formado exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con cargo al capital acumulado en el fondo o cuyo objeto principal sea financiar la constitución o el aumento de pensiones de personas naturales, y que se encuentren sometidos en su país de origen a regulación o supervisión por las autoridades reguladoras competentes. Además, dicho país deberá estar incluido entre los indicados en el artículo segundo siguiente.
    c) Que sea una compañía de seguros que se encuentre sometida en su país de origen a regulación y supervisión por las autoridades reguladoras competentes del giro de seguros, según corresponda, las que deberán ser parte de IAIS, International Association of Insurance Supervisors, o de ASSAL, Asociación de Supervisores de Seguros de América Latina.
    d) Que se trate de un Estado extranjero reconocido por Chile o de una división territorial y política con autonomía y competencias legislativas, en el caso de Estados federados u otros Estados no unitarios reconocidos por Chile, en relación con la inversión de sus reservas internacionales, sea que las inviertan a través de su gobierno, banco central, banco emisor o autoridad monetaria correspondiente.
    e) Que se trate de un Estado extranjero reconocido por Chile o de una división territorial y política con autonomía y competencias legislativas, en el caso de Estados federados u otros Estados no unitarios reconocidos por Chile, en relación con la inversión de sus fondos soberanos, sea que los inviertan a través de su gobierno o Fisco, como a través de cuentas, investment authorities, investment agencies, investment corporations u otras entidades o estructuras organizacionales, siempre que su objeto sea proveer recursos financieros para beneficio exclusivo del Estado extranjero o división territorial extranjera respectiva y, además, que a través del respectivo vehículo de inversión no se canalicen también inversiones o recursos distintos de los del fondo soberano.
    f) Que se trate de una entidad extranjera registrada ante una autoridad reguladora de un país o mercado que se encuentre incluido dentro de aquellos indicados en el artículo segundo siguiente, y que tendría la calidad de inversionista institucional en Chile, de conformidad con la definición contenida en la ley Nº 18.045. En caso de tratarse de un fondo, deberá cumplir con lo señalado en alguna de las letras a), b) o g). Si se tratase de una compañía de seguros, deberá cumplir únicamente con lo señalado en la letra c).
    g) Que se trate de un "endowment funds", ya sea que inviertan directa o indirectamente a través de sociedades controladas, entendiendo por tales, para estos efectos, a los fondos creados con el objeto de financiar la realización de investigación científica o labores de educación propias del giro de instituciones académicas u otras personas jurídicas sin fines de lucro, siempre que, en conformidad a sus respectivos estatutos, dicho financiamiento deba realizarse mayoritariamente con cargo a las utilidades que genere la inversión del capital de dichos fondos, de una forma tal que asegure la continuidad de los recursos necesarios para solventar sus fines. Dicho "endowment fund" deberá estar registrado en un país o mercado que se encuentre incluido dentro de aquellos indicados en el artículo segundo siguiente.
     
    Artículo segundo.- Por contar con estándares de revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos al menos similares a los del mercado local, se entenderán incluidos los siguientes países o mercados, para efectos de las letras a), b), f) y g) del artículo anterior de este reglamento:
     
    a) Los estados miembros de la Unión Europea;
    b) Los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos;
    c) Los demás países o mercados que hayan sido reconocidos por la Superintendencia de Valores y Seguros, para efectos de permitir la oferta dirigida al público en general en Chile de valores emitidos por entidades constituidas en esos países o listados en esos mercados, de conformidad a lo establecido en el Título XXIV de la ley Nº 18.045.
     
    Con todo, se excluirán aquellos países o mercados que sean considerados no cooperantes por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI - FATF) o alguna organización intergubernamental de base regional equivalente, destinada a combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, tales como Gafisud y GAFIC.
     
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.