APRUEBA REGLAMENTO PARA LA ELABORACIÓN DE PLANES DE RECUPERACIÓN, CONSERVACIÓN Y GESTIÓN DE ESPECIES
     
    Núm. 1.- Santiago, 6 de enero de 2014.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto supremo Nº 29, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento para la Clasificación de Especies Silvestres según Estado de Conservación; la opinión del Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente de fecha 5 de septiembre de 2013; el Acuerdo Nº 20, de 28 de noviembre de 2013, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y
     
    Considerando:
     
    1. Que, el artículo 37 de la ley Nº 19.300 dispone que el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad a la clasificación de especies según su estado de conservación, deberá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de especies, y que será un reglamento el que definirá el procedimiento de elaboración, el sistema de información pública y el contenido de cada uno de ellos.
    2. Que, un borrador de este reglamento fue sometido a la opinión del Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente en sesión de fecha 5 de septiembre de 2013, y a una etapa de consulta pública entre los días 7 de octubre y 6 de noviembre de 2013. Tanto la opinión del Consejo Consultivo como las observaciones ciudadanas recibidas fueron consideradas en la versión final del reglamento.
    3. Que, el reglamento establece el procedimiento para elaborar y aprobar un instrumento de protección ambiental cuyo objetivo principal es mejorar el estado de conservación de las especies nativas de Chile, así como también mejorar la coordinación de los distintos Órganos de la Administración del Estado para lograr una gestión eficaz en la conservación de especies nativas, e involucrar al sector privado y a la sociedad civil en la conservación de la biodiversidad, todo lo cual contribuye al desarrollo sustentable de nuestro país.
    4. Que, el reglamento que por este acto se aprueba obtuvo el pronunciamiento favorable del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, mediante Acuerdo Nº 20, de 28 de noviembre de 2013.
     
    Decreto:
     
    TÍTULO PRIMERO
    Disposiciones Generales

     
    Artículo 1º. Objetivo del reglamento. El presente reglamento establece las disposiciones que regirán el procedimiento de elaboración de planes de recuperación, conservación y gestión de especies clasificadas según estado de conservación, el sistema de información pública y el contenido de cada uno de ellos.

    Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
     
    a) Plan de Recuperación, Conservación y Gestión de Especies o Plan: instrumento administrativo que contiene el conjunto de metas, objetivos y acciones que deberán ejecutarse para recuperar, conservar y manejar una o más especies que hayan sido clasificadas en el marco del Reglamento para la Clasificación de Especies Silvestres según Estado de Conservación;
    b) Comité de Planes: el Comité de Planes de Recuperación, Conservación y Gestión de Especies establecido en este Reglamento;
    c) Grupo de Elaboración: Grupo de Elaboración de un Plan de Recuperación, Conservación y Gestión de Especies;
    d) Grupo de Seguimiento: Grupo de seguimiento de la implementación de las líneas de acción de un Plan de Recuperación, Conservación y Gestión de Especies; y
    e) Ministerio: el Ministerio del Medio Ambiente.
     
    TÍTULO SEGUNDO
    De la estructura y contenido de los planes

     
    Artículo 3º. Especies objeto de los planes. Los planes recaerán sobre aquellas especies clasificadas en el marco del Reglamento para la
    Clasificación de Especies Silvestres según Estado de Conservación.
    Los planes podrán elaborarse para cada especie en particular o para un grupo de especies, cuando éstas presenten características similares en términos de su categoría de conservación, biología, amenazas o distribución. De igual modo, los planes podrán elaborarse para su aplicación sobre la totalidad del área de distribución de las especies respectivas, o para una parte de ella, según corresponda.
    Todo plan que tenga por objeto recursos hidrobiológicos sometidos a medidas de conservación y a los regímenes de administración de la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, deberá ser compatible con el plan de manejo establecido de conformidad con dicho cuerpo legal.
     
    Artículo 4º. Contenido de los planes. Cada plan deberá contener, al menos, lo siguiente:
     
    a) Resumen de los antecedentes generales sobre la o las especies y factores de amenaza;
    b) Diagnóstico del efecto que tienen, o son susceptibles de tener, los factores de amenaza en el estado de conservación de la especie o grupo de especies de que se trate;
    c) Identificación de los actores relevantes para su implementación;
    d) Meta: estado que se espera lograr para la o las especies con la ejecución del plan en un plazo determinado;
    e) Objetivos: propósitos operativos que contribuyen a que la meta sea alcanzada;
    f) Establecimiento del Grupo de Seguimiento; y
    g) las líneas de acción para el logro de la meta y los objetivos del plan.
     
    Artículo 5º. Líneas de Acción. Las líneas de acción deberán contener, a lo menos:
     
    a) Acciones: actividades a desarrollar, ordenadas de acuerdo a cada objetivo, su orden secuencial, si corresponde, y los plazos asociados a su ejecución;
    b) Productos o resultados por acción;
    c) Indicadores de seguimiento destinados a verificar la eficacia de las acciones, y planificación de las actividades de seguimiento necesarias al efecto;
    d) Costos estimados para la implementación de las acciones definidas, agrupados por objetivo;
    e) Responsable por acción: identificación de el o los órganos, personas jurídicas o personas naturales, según sea el caso, que tengan la competencia, capacidad o factibilidad de realizar determinada acción, e identificación de las funciones específicas que les corresponderán conforme al plan; y
    f) Procedimiento y períodos de evaluación de la implementación del plan.
     
    TÍTULO TERCERO
    Del Comité de Planes de Recuperación, Conservación y Gestión de Especies

     
    Artículo 6º. Establecimiento del Comité de Planes. Existirá un Comité de Planes de Recuperación, Conservación y Gestión de Especies, con el objeto de asesorar y apoyar al Ministerio en la elaboración de planes de recuperación, conservación y gestión de especies, así como velar por la implementación de los mismos.

    Artículo 7º. Integrantes del Comité de Planes. El Comité de Planes estará integrado por profesionales expertos representantes de cada uno de los siguientes órganos:
     
    a) Ministerio del Medio Ambiente, quien lo presidirá;
    b) Subsecretaría de Pesca y Acuicultura;
    c) Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura;
    d) Servicio Agrícola y Ganadero;
    e) Corporación Nacional Forestal; y
    f) Museo Nacional de Historia Natural, nombrado por el Director de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
     
    Además estará integrado por tres profesionales expertos que posean conocimientos y experiencia en gestión de biodiversidad y biología de la conservación, en representación de personas jurídicas sin fines de lucro, los que permanecerán en el Comité por un periodo de cuatro años. Para la designación de éstos, el Subsecretario del Medio Ambiente convocará, mediante la publicación de un aviso en un periódico de circulación nacional y en la página electrónica del Ministerio, a participar en el proceso de designación de los profesionales expertos.
    El plazo para postular a un experto para integrar el Comité de Planes será de un mes, a partir de la fecha de la referida publicación.
    La postulación de la respectiva entidad deberá consignar su nombre y domicilio y acompañarse de los documentos que acrediten la personalidad jurídica y fecha de constitución de la misma. Deberá acompañarse además, el currículum vítae del experto propuesto, el que deberá demostrar los conocimientos y experiencia indicados, y una carta de aceptación a la postulación.
     
    Artículo 8º. Designación de integrantes del Comité de Planes. Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo anterior podrán nominar hasta tres representantes para asistir a las reuniones del Comité de Planes. No obstante lo anterior, cada órgano contará con un solo voto para efectos de la adopción de decisiones en el Comité.
    La nómina de los representantes que integran el Comité de Planes, así como sus modificaciones, se oficializará mediante resolución del Subsecretario del Medio Ambiente, la que será publicada en la página electrónica del Ministerio.
    Los representantes nominados por cada uno de los órganos integrantes durarán en su cargo mientras no sea solicitado su remplazo por parte del mismo órgano y oficializado en la forma señalada en el inciso anterior.

    Artículo 9º. Funcionamiento del Comité de Planes. El quórum mínimo para sesionar será de cuatro órganos representados, incluyendo siempre al presidente del Comité de Planes.
    Los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la mayoría simple de los órganos presentes. En caso de empate dirimirá el representante del Ministerio.
    El Comité de Planes podrá sesionar en forma presencial o a través de videoconferencia u otro medio tecnológico que permita la interacción simultánea de sus integrantes.
    Un representante del Ministerio actuará como secretario técnico del Comité, quien será responsable de levantar actas y de realizar las gestiones administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento del Comité.

    Artículo 10. Funciones del Comité de Planes. Corresponderá al Comité de Planes:
     
    a) Proponer las especies prioritarias para la elaboración de planes, así como el alcance de cada plan, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 inciso 2º del presente reglamento;
    b) Proponer al Subsecretario del Medio Ambiente la conformación de los Grupos de Elaboración;
    c) Colaborar en la redacción de los planes;
    d) Proponer al Ministerio la contratación de asesorías o consultorías, así como la celebración de convenios de colaboración que se estime necesarios;
    e) Dar seguimiento al proceso de elaboración de los planes;
    f) Revisar los planes formulados por los Grupos de Elaboración;
    g) Elaborar planes de acuerdo al procedimiento abreviado establecido en el artículo 21, cuando corresponda; y
    h) Dar seguimiento al estado de cumplimiento de los objetivos de los planes.
     
    Artículo 11. Priorización para la elaboración de planes. El Comité de Planes propondrá la nómina de especies o grupos de especies prioritarias para la elaboración de planes, para lo cual deberá considerar especialmente el estado de conservación, así como los tipos o factores de amenazas existentes, provisión de servicios ecosistémicos, función de mantención de ecosistemas, factibilidad técnica, existencia de un plan de terceros e información disponible, entre otros.
     
    TÍTULO CUARTO
    Del procedimiento de elaboración de los planes

     
    Párrafo 1º
    Del Grupo de Elaboración

     
    Artículo 12. Formación del Grupo de Elaboración. Para la conformación del Grupo de Elaboración del respectivo Plan, el Subsecretario del Medio Ambiente convocará a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que sean propuestas por el Comité de Planes para este fin. El Subsecretario podrá en todo caso efectuar una convocatoria abierta para integrar este grupo a través de la página electrónica del Ministerio, cuando así lo estime pertinente. Los interesados deberán postular en un plazo de un mes y adjuntar los antecedentes que acrediten su idoneidad de acuerdo al inciso siguiente.
    El Grupo de Elaboración podrá estar integrado por órganos públicos o privados y personas que tengan interés, conocimiento o experiencia en la o las especies que serán objeto del plan. En todo caso, siempre lo integrarán el Ministerio y los demás órganos de la Administración del Estado con competencia en relación con las acciones que se puedan requerir conforme al plan a elaborar.
    En la conformación del Grupo de Elaboración deberá considerarse la participación regional y local, según corresponda.
    La nómina de los integrantes del Grupo de Elaboración se oficializará mediante resolución del Subsecretario del Medio Ambiente, la cual deberá ser publicada en la página electrónica del Ministerio. Toda modificación de la integración deberá efectuarse de igual manera.

    Artículo 13. Funcionamiento. El Grupo de Elaboración será coordinado por un representante del Ministerio, quien deberá asimismo levantar actas de las reuniones del Grupo. En su primera reunión, el Grupo de Elaboración deberá definir su modalidad de trabajo. El Grupo podrá ser ampliado durante el proceso de elaboración del plan, en la medida que el propio Grupo o el Comité de Planes lo estime necesario.
    El Grupo de Elaboración podrá trabajar en forma presencial o a través de videoconferencia u otro medio tecnológico que permita la interacción simultánea de sus integrantes.
     
    Párrafo 2º
    Etapas del procedimiento

     
    Artículo 14. Inicio de procedimiento. El procedimiento de elaboración de un plan se iniciará con una resolución del Subsecretario del Medio Ambiente, en la cual se consignarán la o las especies que serán objeto del plan, la integración del Grupo de Elaboración, el llamado a un período de información pública y la orden de apertura de un expediente público del plan. Dicha resolución deberá ser publicada en la página electrónica del Ministerio y un extracto de la misma en un diario de circulación nacional.

    Artículo 15. Periodo de información pública. La publicación en un diario indicada en el artículo anterior dará lugar a un período de información pública, con el objeto de que toda persona natural o jurídica pueda aportar antecedentes en relación al plan. Dicho período se extenderá por un plazo de sesenta días.

    Artículo 16. Propuesta de plan. Concluido el período de información pública, el Grupo de Elaboración deberá analizar los antecedentes disponibles y elaborar un borrador de plan, en un plazo máximo de ciento veinte días. El Grupo de Elaboración podrá solicitar al Subsecretario del Medio Ambiente ampliar dicho plazo, expresando las razones fundadas para ello.
    Este borrador será presentado al Comité de Planes, que lo revisará y aprobará o modificará junto con el Grupo de Elaboración, para luego ser remitido al Ministerio dentro del plazo de noventa días como propuesta de plan.

    Artículo 17. Consulta pública. El Subsecretario del Medio Ambiente, en un plazo no superior a treinta días, mediante resolución, someterá a consulta pública la propuesta de plan. Dicha resolución contendrá el texto íntegro de la propuesta, y será publicada en la página electrónica del Ministerio y un extracto de la misma en un diario de circulación nacional.
    Asimismo, el llamado a consulta pública y el texto de la propuesta de plan deberán ser puestos a disposición de la ciudadanía a través de las Oficinas de Información a la Ciudadanía del Ministerio en todo el país. Este mismo llamado y el contenido de la propuesta de plan podrán ser vinculados desde las páginas electrónicas de otros órganos públicos.
    La consulta pública se extenderá por el plazo de treinta días a contar desde la publicación en el diario de circulación nacional, a que se refiere el inciso primero de este artículo, y tendrá por objeto recabar las observaciones que formule toda persona, natural o jurídica, sobre la respectiva propuesta de plan.


    Artículo 18. Propuesta final del plan. El Grupo de Elaboración analizará y considerará las observaciones formuladas en la consulta pública y elaborará una propuesta final del plan, en un plazo no mayor de ciento veinte días, la que será remitida al Comité de Planes para su revisión. El Grupo de Elaboración podrá solicitar al Subsecretario del Medio Ambiente la ampliación de dicho plazo cuando existan razones fundadas para ello.
    El Comité de Planes aprobará o modificará la propuesta, para luego remitirla al Ministerio. En caso de que el Comité de Planes lo estime pertinente, las modificaciones podrán ser efectuadas en conjunto con el Grupo de Elaboración.

    Artículo 19. Pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. La propuesta final del plan, revisada por el Comité de Planes, será remitida al Ministerio.
    El Ministerio podrá solicitar al Comité de Planes las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes, las que deberán ser evacuadas en no más de diez días desde que se le comuniquen al Comité. Una vez evacuadas las aclaraciones o rectificaciones, o transcurrido el plazo sin que esto ocurra, la propuesta final del plan será sometida al pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.

    Artículo 20. Aprobación y publicación del plan. El plan será aprobado mediante decreto expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, el que deberá contar además con la firma del Ministro de Agricultura o de Economía, Fomento y Turismo, según corresponda a su competencia, y deberá será publicado en el Diario Oficial y en la página electrónica del Ministerio.
    Las modificaciones de los planes deberán ser aprobadas en conformidad al procedimiento establecido en este párrafo.

    Artículo 21. Procedimiento abreviado. En caso que exista un plan previamente elaborado por terceros, éste podrá oficializarse como Plan de Recuperación, Conservación y Gestión de Especies, a través de un procedimiento abreviado. Para tal efecto deberá reunir los siguientes requisitos copulativos:
     
    a) Recaer en especies o grupos de especies que sean definidas como prioritarias para la elaboración de planes;
    b) Haber considerado, durante su proceso de elaboración, la opinión de los órganos públicos con competencia en la materia, así como de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con conocimiento o experiencia en la materia; y
    c) Contemplar los contenidos establecidos en el artículo 4 del presente reglamento.
     
    Este procedimiento se iniciará con una resolución del Subsecretario del Medio Ambiente, en la cual se consignará la aplicación del procedimiento abreviado conforme a este artículo, la o las especies que serán objeto del plan, la identificación del plan elaborado por terceros sobre el cual trabajará el Comité de Planes, y la orden de apertura de un expediente público del plan. Dicha resolución deberá ser publicada en la página electrónica del Ministerio y un extracto de la misma en un diario de circulación nacional.
    La revisión de estos planes será efectuada directamente por el Comité de Planes, que podrá hacer las modificaciones que estime pertinentes, y se regirá en lo que corresponda por los artículos 17, 19 y 20. Para estos efectos, el Comité de Planes podrá solicitar la opinión de órganos públicos o privados o de personas que tengan interés, conocimiento o experiencia en la o las especies que serán objeto del plan. Asimismo, el Comité analizará las observaciones formuladas en la consulta pública.

    Artículo 22. Seguimiento de los planes aprobados. La coordinación de la implementación de las líneas de acción y la verificación de su estado de cumplimiento será efectuada por el Grupo de Seguimiento.
    El Grupo de Seguimiento podrá estar integrado por órganos públicos o privados y personas que tengan el conocimiento o la experiencia necesarios acordes con cada plan. En todo caso, siempre lo integrarán el Ministerio y los demás órganos de la Administración del Estado con competencia sobre las especies objeto del plan. En la conformación del Grupo de Seguimiento deberá considerarse la participación regional y local, según corresponda.
     
    TÍTULO QUINTO
    Del sistema de información pública

     
    Artículo 23. Sistema de información pública. Todo proceso administrativo para la elaboración de un plan deberá constar en un expediente de acceso público, físico o electrónico, que contendrá todos los antecedentes de la elaboración del plan, así como la información asociada a su implementación y seguimiento. El Ministerio será el responsable de administrar dicho sistema de información pública.
     
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Benítez Ureta, Ministro del Medio Ambiente (S).
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Marcelo Mena Carrasco, Subsecretario del Medio Ambiente.