Reglamento para las Juntas de Beneficencia


    Santiago, 27 de enero de 1886.

    Teniendo presente que, atendido el desarrollo que ha tomado la Beneficencia pública en todos los departamentos, se hace necesario dictar reglas uniformes para su mejor i mas acertado servicio, ya que las disposiciones vijentes se han hecho ineficaces i deficientes en razon al tiempo i a las circunstancias en que fueron dictadas,

    He acordado i decreto el siguiente:

    Reglamento para las Juntas de Beneficencia de la República


    TÍTULO I

    De la organizacion de las Juntas


    Art. 1.° La direccion de los Establecimientos públicos de Beneficencia en cada departamento de la República estará a cargo de una Junta compuesta del siguiente personal:

    En Santiago i Valparaíso, de cuatro miembros elejidos por la Municipalidad, dentro de los quince primeros dias de su instalacion; de otros cuatro nombrados en la misma época por el Presidente de la República; i de los administradores i sub-administradores de los establecimientos;

    En los otros departamentos, ademas de los administradores i sub-administradores, compondrán las juntas cuatro vecinos, de los cuales dos serán nombrados por el Presidente de la República i los otros dos elejidos por la Municipalidad en la época espresada en el párrafo anterior.

    Art. 2.° El nombramiento de los administradores i sub-administradores se hará por tres años: la primera vez por designacion del Presidente de la República, i en lo sucesivo por la respectiva Junta departamental.

    Tanto éstos como los demas miembros de las juntas podrán ser reelejidos indefinidamente.


    Art. 3.° La Junta de Beneficencia de Santiago nombrará el dia de su instalacion un presidente i un vice-presidente, cuyas funciones durarán por un año. En los departamentos, la Junta será presidida por el respectivo Intendente o Gobernador, quien será subrogado en caso de ausencia o enfermedad por un vice-presidente, elejido tambien anualmente por la misma Junta.

    Art. 4.° Las Juntas de Beneficencia celebrarán sesion una vez al mes a lo menos, i para formar sala bastará, la concurrencia de la tercera parte del total de los miembros que las componen.

    Sus discusiones i deliberaciones se rejirán por un reglamento especial dictado por las mismas Juntas.

    Art. 5.° No pueden ser miembros de las Juntas:

    1.° Los deudores de la Beneficencia, ni los que tengan con ella juicios pendientes;

    2.° Los empleados a sueldo de los establecimientos;

    3.° Los que tuvieren que rendir cuentas a la Beneficencia en virtud de contratos anteriores; i

    4.° Los empresarios de obras que deban cubrirse con fondos de los establecimientos.


    Art. 6.° La Junta de Beneficencia de Santiago se comunicará directamente con el Gobierno por conducto del Ministerio de lo Interior; i las demas por intermedio del respectivo Intendente o Gobernador.

    TÍTULO II

    De las atribuciones i deberes de las Juntas


    Art. 7.° Como cuerpos encargados de la administracion superior de los bienes i de las rentas de los Establecimientos de Beneficencia, corresponde a las Juntas:

    1.° Formar i someter a la aprobacion del Presidente de la República los reglamentos a que haya de sujetarse el réjimen interno i económico de los establecimientos que estén bajo su vigilancia o direccion, como asimismo las modificaciones o alteraciones que sea necesario introducir en ellos;

    2.° Fijar el número, los deberes i la dotacion de los empleados, suprimirlos o aumentarlos, segun las circunstancias;

    3.° Prescribir las reglas a que debe sujetarse la recaudacion de las rentas de la Beneficencia, procurar su incremento i vijilar su inversion;

    4.° Acordar el presupuesto anual de los gastos que deben hacerse en los establecimientos i remitirlo al Gobierno para su aprobacion;

    5.° Examinar la cuenta jeneral de inversion que debe presentar anualmente el tesorero encargado de los fondos de la Beneficencia, aprobarla o desaprobarla, i acordar, en este último caso, que se entablen las acciones correspondientes para hacer efectiva la responsabilidad de aquél;

    6.° Acordar las obras que hayan de construirse por cuenta de la Beneficencia, aprobar los planos i presupuestos de dichas obras i las mejoras i reparaciones que deban ejecutarse en los edificios i propiedades de los establecimientos;

    7.° Fijar las bases para la enajenacion i arriendo de los bienes raices;

    8.° Aceptar o repudiar las herencias, legados o donaciones hechas a favor de alguno de los establecimientos sostenidos con fondos de la Beneficencia o cuya direccion se les encomiende;

    9.° Acordar las bases bajo las cuales haya de contratarse algun empréstito, cuando éste fuere exijido por necesidades imperiosas de algun establecimiento;

    10. Acordar asimismo la iniciacion de los juicios que sea necesario entablar en defensa o resguardo de los intereses que les están confiados, i celebrar con sujecion a las leyes las transacciones sobre pleitos pendientes;

    11. Nombrar las comisiones que estimen convenientes para inspeccionar los establecimientos o para el estudio de los diversos asuntos cuya resolucion les corresponde;

    12. Proponer al Gobierno la creacion de subsidios especiales para el sostenimiento de las casas de caridad;

    13. Organizar la oficina encargada de los fondos de la Beneficencia, fiscalizar la conducta de sus empleados i distribuir sus obligaciones, i establecer las reglas a que debe sujetarse la percepcion i cobro de las rentas, debiendo someter a la aprobacion del Gobierno el reglamento que acuerde sobre estos servicios;

    14. Proponer al Presidente de la República las personas que deben servir los cargos de tesorero i de abogado, cuando las exijencias de la localidad hubieren hecho necesaria la creacion de estos empleos, i nombrar, a propuesta del primero, los demas empleados de la tesorería; i

    15. Dar los informes que se les pidieren por el Supremo Gobierno o por la autoridad superior del departamento.

    Art. 8.° Sin perjuicio de las fiscalizacion que las Juntas ejercen en cada establecimiento, sea por los administradores o por medio de comisiones especiales, cada uno de sus miembros podrá visitar las diversas casas de caridad cuando lo crea conveniente, i los empleados deberán darle razon de todos los detalles del servicio que tengan a su cargo.


    Art. 9.° La accion de las Juntas de Beneficencia comprenderá el servicio completo de los hospitales, hospicios, lazaretos, casas de huérfanos, de espósitos i de insanos, cementerios, casas de maternidad, dispensarías de medicamentos o de socorros a domicilio, i, en jeneral, la inspeccion, cuidado i supervijilancia de todos los establecimientos que vivan de recursos suministrados por la caridad pública o ausiliados con fondos del Estado.

    Art. 10. A las Juntas de Beneficencia corresponde presentar a la autoridad administrativa o a la respectiva Municipalidad las medidas que en su concepto tiendan al mejoramiento de la hijiene pública en la localidad en que funcionan.

    Art. 11. En el mes de marzo de cada año las Juntas de Beneficencia pasarán al Ministerio de lo Interior un informe o memoria en que se dé cuenta detallada del movimiento habido en el año precedente, de sus entradas i gastos, número de personas asistidas en cada establecimiento, su condicion, sexo i demas circunstancias, modificaciones que exija el servicio, medios de aumentar los recursos, i por fin, un resúmen de todo aquello que se relacione con la mejora parcial o jeneral de la beneficencia pública.

    TÍTULO III

    De la administracion de los bienes i rentas


    Art. 12. En la administracion de los bienes de la Beneficencia i en la inversion de sus rentas, procederán las Juntas en conformidad a las reglas siguientes:

    1.° No podrán acordar rebajas en los arrendamientos de propiedades, ni alterar en perjuicio de los establecimientos que representan los contratos celebrados, ni conceder remision de deudas, ni dispensar de las obligaciones contraidas a su favor.

    Si hubiere casos en que tales medidas fueren exijidas por graves consideraciones de equidad, podrán adoptarse siempre que concurra el voto de los dos tercios de los miembros hábiles o en ejercicio i el acuerdo sea aprobado por el Presidente de la República;

    2.° Los bienes raices no podrán ser gravados con hipoteca, censo u otro gravámen real, si el contrato no fuere acordado por el mismo número de votos que se fija en el inciso anterior, i aprobado tambien por el Supremo Gobierno.

    A la misma regla queda sometida la contratacion de empréstitos a favor de un establecimiento de caridad i la enajenacion de bienes raices, censos u otras rentas;

    3.° Las casas destinadas a un servicio especial, como hospitales, asilos de huéfanos o de insanos, cementerios, hospicios, etc., no podrán ser enajenadas, a menos que la salubridad pública o su capacidad insuficiente para el servicio a que están dedicados exijan su traslacion a otro local.

    En este caso se procederá con las mismas formalidades establecidas en los números precedentes;

    4.° La enajenacion de bienes raices se hará siempre en subasta pública. Los anuncios se publicarán en uno o dos periódicos de la localidad con dos meses de anticipacion al dia en que deba verificarse el remate. Este plazo podrá reducirse a quince dias siempre que así lo acordaren los dos tercios de los miembros de la Junta;

    5.° Cuando la conveniencia de un establecimiento exija, sin embargo, que la enajenacion de los bienes de que tratan los dos números anteriores se haga por permuta o contrato que no permita la subasta, deberá calificarse la utilidad de la enajenacion por las tres cuartas partes de los miembros de que la Junta se compone i obtenerse la arobacion del Presidente de la República;

    6.° El arrendamiento de los bienes raices se hará tambien por subasta, previa la publicacion de anuncios durante el tiempo i en la forma prevenidos en el inciso 4.°

    Podrá, sin embargo, omitirse la subasta si la Junta lo acordare por los dos tercios de los miembros en ejercicio i el Supremo Gobierno aprobare el acuerdo.

    El término del arrendamiento de los predios rústicos no podrá exceder de ocho años, ni de cinco el de los urbanos;

    7.° La aceptacion de toda herencia, legado o donacion debe ser previamente acordada por la Junta.

    Las herencias no podrán ser aceptadas sino con el beneficio de inventario, i si ellas o las donaciones i legados impusieren gravámenes permanentes, la aceptacion no podrá verificarse sino con el acuerdo de los dos tercios de los miembros presentes i la aprobacion del Presidente de la República;

    8.° Para celebrar transacciones en juicios pendientes o en acciones que la Junta tratare de ejercitar o que se hubieren de hacer valer contra algun Establecimiento de Beneficencia, deberá calificarse la utilidad de la transaccion por los dos tercios de los miembros hábiles o en ejercicio, siempre que la suma a que la transaccion se refiere no exceda de dos mil pesos; pero si sube de esta cantidad deberá obtenerse ademas la aprobacion del Presidente de la República;

    9.° La adquisicion de propiedades, sea para dar ensanche o comodidad a un establecimiento, sea para fundar una nueva institucion, solo podrá acordarse por el voto de los dos tercios de los miembros presentes; i

    10. Los fondos sobrantes de un establecimiento de caridad no podrán ser dados en mútuo a particulares; su colocacion se hará en bonos del Estado, en la constitucion de censos en arcas fiscales, o en cédulas de la Caja del Crédito Hipotecario, adquiridos al precio corriente de plaza i por propuestas cerradas, que se pedirán con ocho dias de anticipacion en uno o dos diarios de la localidad.

    Tambien podrán destinarse dichos fondos a saldar el déficit de algun otro establecimiento de caridad dependiente de la misma Junta, siempre que este procedimiento no contraríe la voluntad de los testadores o donantes.

    Art. 13. Todo contrato que imponga obligaciones a favor de un establecimiento de beneficencia debe ser suficientemente garantido con fianza o hipoteca calificada por la Junta o comision que ella nombre.

    Art. 14. No podrán tomar en administracion ni en arrendamiento, ni adquirir la propiedad de bienes de la Beneficencia los miembros de las Juntas, ni sus deudos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni sus socios, ni los empleados de los establecimientos.

    Tampoco podrán ser fiadores de los rematantes, ni tomar interes o participacion en esta clase de contratos ni en cualesquiera otros que se refieran a propiedades de la Beneficencia.

    Queda igualmente prohibido dar en administracion a particulares los bienes raices pertenecientes a un establecimiento de caridad.

    Art. 15. El tesorero encargado de la administracion de los fondos deberá ejercer, respecto de los bienes que pertenezcan a los Establecimientos de Beneficencia, las funciones de apoderado legal, i reunir en su archivo todos los documentos que comprueben sus derechos.

    TÍTULO IV

    De la inversion de fondos i de la contabilidad


    Art. 16. En el mes de octubre de cada año el tesorero de los Establecimientos de Beneficencia presentará a la respectiva Junta el presupuesto de los gastos para el año siguiente, como asimismo un cálculo de las entradas probables con que se contará para hacer frente a dichos gastos.

    El presupuesto de cada establecimiento debe ser discutido i aprobado un mes ántes, por lo menos, del dia en que debe comenzar a rejir.


    Art. 17. Si las entradas de un establecimiento fueren insuficientes para cubrir sus gastos, se reducirán éstos hasta equilibrarlos con aquéllas, o se saldarán con los recursos estraordinarios que las mismas juntas se proporcionen.

    En ningun caso será lícito hacer uso de los capitales ya colocados o de las sumas donadas o legadas i que aun esperan colocacion, salvo el caso que la donacion o legado hubiese sido hecho con el objeto de cubrir los gastos ordinarios.

    Art. 18. En el presupuesto deberán asignarse fondos de preferencia para los siguientes gastos:

    1.° Para el mantenimiento de los asilados;

    2.° Para el pago de medicinas;

    3.° Para cubrir los sueldos de los empleados;

    4.° Para el pago de intereses i amortizacion de la deuda, si la tuvieren;

    5.° Para reponer los utensilios indispensables de cada establecimiento; i

    6.° Para la reparacion, gastos de conservacion i mejora de los edificios.

    Art. 19. Los gastos se harán siempre en conformidad al presupuesto, no pudiendo invertirse ninguna partida en otros objetos que aquellos para que ha sido destinada.

    Las partidas que no hubieren recibido inversion durante el año a que el presupuesto corresponde, no podrán invertirse en el siguiente, a ménos que se incluyan de nuevo en el presupuesto respectivo.

    Art. 20. Los sueldos serán cubiertos por el tesorero mensualmente, tomando por base el presupuesto i el nombramiento de los empleados.

    Los demas gastos se cubrirán en virtud de planillas suscritas por los administradores, siempre que guarden conformidad con los respectivos ítems del presupuesto o con las autorizaciones estraordinarias concedidas por la Junta i aprobadas por el Gobierno.

    Art. 21. Antes del 15 de febrero de cada año el tesorero presentará a la respectiva Junta la cuenta jeneral de inversion de los fondos correspondientes al año anterior.

    El exámen de esta cuenta se hará por comisiones de la misma Junta, i debe limitarse a comprobar si los gastos se han hecho en conformidad al presupuesto i a los acuerdos que autorizan la inversion de fondos.

    TÍTULO V

    Del tesorero i del ahogado de los establecimientos


    Art. 22. La administracion de los fondos de los establecimientos dependientes de cada Junta estará encomendada al tesorero de la Municipalidad respectiva, mediante una remuneracion que en ningun caso podrá exceder del cuatro por ciento del total de las entradas de cada uno de los establecimientos.

    En Santiago la tesorería estará servida por un empleado especial nombrado por el Presidente de la República a propuesta de la Junta. La dotacion de este empleado será determinada por la misma Junta, con aprobacion del Presidente de la República i pagada con los fondos de la Beneficencia.

    En las demas cabeceras de provincia o departamento, podrá tambien nombrarse un tesorero especial, siempre que así lo acordase la Junta por los dos tercios de los votos de que ella se compone.

    Tanto este acuerdo como el relativo a la fijacion del sueldo que se le asigne, debe ademas ser sometido a la aprobacion del Supremo Gobierno.

    Pero sea que la administracion de los fondos corra a cargo de los tesoreros municipales o de un empleado especial, será siempre obligacion anexa a sus funciones la de servir de secretario de la respectiva Junta.

    Art. 23. El tesorero, ántes de tomar posesion de su empleo, rendirá una fianza proporcionada a los fondos que va a administrar.

    Esta fianza será calificada por la misma Junta i no podrá bajar de una cantidad igual al doble de la renta anual asignada o calculada al empleo.

    Art. 24. Ademas de las obligaciones de que ya se ha hecho mérito en el presente reglamento, corresponderán a este empleado las siguientes:

    1.° Enviar a la Junta un balance mensual de las entradas i gastos que haya tenido cada uno de los establecimientos;

    2.° Rendir trimestralmente la cuenta de inversion de los fondos que administra, la cual, una vez examinada i aprobada por la Junta, se remitirá a la Contaduría Mayor, acompañada de todos los comprobantes necesarios;

    3.° Reclamar por escrito de todo libramiento o planilla que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto i poner este hecho en conocimiento de la Junta;

    4.° Guardar con las seguridades que estime prudente los títulos de propiedad, las escrituras de arrendamiento, los inventarios, certificados de depósito i demas documentos que comprueben los derechos de los establecimientos;

    5.° Depositar en el Banco u oficina pública que se designe por la Junta, tanto el dinero que ingrese a caja como los valores al portador que pertenezcan a los establecimientos, no pudiendo mantener en la oficina una cantidad mayor de quinientos pesos para hacer frente a los gastos pequeños;

    6.° Asistir a las sesiones de la Junta, redactar las actas i demas comunicaciones oficiales que se le encomienden; i

    7.° Vijilar la conducta de los empleados de su dependencia i procurar que la contabilidad se mantenga al dia.

    Art. 25. El Presidente de la República nombrará, cuando lo estime conveniente, un visitador fiscal para que examine las cuentas de los establecimientos i le informe sobre el estado en que se encuentran.

    Art. 26. El abogado de los establecimientos de Beneficencia de Santiago gozará de la remuneracion anual que designe la Junta con aprobacion del Presidente de la República; i su nombramiento se hará por tres años, pudiendo ser reelejido indefinidamente.

    En los demas departamentos de la República la creacion de este empleo i la renta que se le asigne debe ser acordada por la respectiva Junta cuando las necesidades del servicio lo requieran; pero el acuerdo debe ser sometido a la aprobacion del Supremo Gobierno.

    Art. 27. Son obligaciones del abogado:

    1.° Defender en juicio los derechos de los establecimientos;

    2.° Dar su dictamen en todos los asuntos relativos a la Beneficencia que le consultare el tesorero;

    3.° Asistir a las sesiones de la Junta i emitir su opinion en las cuestiones legales; i

    4.° Dar los informes que le pidiere la Junta i pasar trimestralmente un memorandum del estado de las causas cuya defensa se le haya encomendado.

    Disposiciones transitorias


    Art. 28. En el mes de marzo próximo las Municipalidades de la República procederán a designar los miembros que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.°, deben entrar a formar parte de las Juntas de Beneficencia.

    En el mismo mes los Intendentes i Gobernadores pasarán al Ministerio de lo Interior una lista de seis personas, a fin de que el Presidente de la República elija entre ellas las que deben integrar dichas Juntas en su calidad de vecinos.

    Los actuales administradores de los establecimientos continuarán en sus respectivos cargos hasta la próxima renovacion de aquellos cuerpos.

    Art. 29. Tanto los miembros que designen las Municipalidades en la época señalada en el artículo precedente, como los vecinos que nombre el Presidente de la República, serán renovados junto con los administradores i sub-administradores, dentro de los treinta días siguientes a la instalacion de cada Municipalidad.

    Art. 30. El 30 de abril del año en curso cesarán en sus funciones las Juntas actuales i entrarán a reemplazarlas las que se organicen en virtud de lo dispuesto en este Reglamento.


    Art. 31. Treinta dias después de constituidas las nuevas Juntas, cesarán tambien en sus funciones los empleados actuales de la Beneficencia i se procederá a llenar las vacantes en conformidad a lo prevenido en los artículos que anteceden.

    Art. 32. Hasta nueva disposicion del Gobierno, la Casa de Orates de Santiago continuará a cargo de la junta especial creada por decreto supremo de 4 de octubre de 1852.

    Anótese i publíquese en el Diario Oficial.

    SANTA MARIA
   
    José Ignacio Vergara.