Art. 8.° Cuando el hurto se cometiere en casa, choza o lugar habitado o destinado a la habitatacion o sus dependencias, introduciéndose en ellos con fuerza o violencia en las cosas que recaiga sobre las paredes, puertas u otro objeto inherente a la casa o heredad i que sirva para guardarla, se aplicará, a mas de la pena que segun los artículos 2.° i 3.° correspondiere al delincuente, un año a tres de presidio.
Si introduciéndose sin fuerza o violencia, se hiciese despues ésta sobre un simple mueble, el aumento de pena será de seis meses a dos años.