Art. 21. Cuando hubiere reiteracion, reincidencia o repeticion de hurtos o robos en distintas ocasiones, ántes que el delincuente haya sido condenado por ninguno de ellos, se castigará cada hurto o robo como si se hubiese cometido aisladamente.
    Sin embargo de lo dispuesto en este artículo, los jueces o tribunales tomarán en cuenta la reiteracion del delito como circunstancia agravante, para elejir entre el máximum o mínimum de pena señalada por la lei.