Como es de su conocimiento, a contar del año 1987 los bancos comenzaron a constituir empresas filiales destinadas a complementar su giro, amparados en las modificaciones que la Ley N° 18.576 introdujo a la Ley General de Bancos y que los facultó para el efecto. En esa oportunidad, esta Superintendencia estableció la mayoría de las normas que actualmente rigen sobre la materia, entre las cuales se encuentran algunas instrucciones relativas a la estricta independencia que debe existir entre un banco y sus filiales, tanto en la administración como en las prestaciones de servicios a los respectivos clientes.

Atendido que desde ese tiempo a la fecha las filiales bancarias han tenido cierto desarrollo en cuanto a tamaño y solidez y con el objeto de facilitar la expansión a regiones de los negocios complementarios de la banca, esta Superintendencia ha estimado necesario adecuar la normativa que rige la actividad de estas sociedades filiales, permitiendo la utilización, bajo ciertas condiciones, de la infraestructura del banco matriz para la actividad comercial de sus sociedades filiales.

Con ese propósito, se remplaza el N° 5 del Capítulo 11-2 de la Recopilación Actualizada de Normas por el siguiente:

"5.- Administración de las sociedades filiales.

5.1.- Directores

Como estas filiales forman parte del patrimonio de la institución, podrán tener directores comunes con el banco. Por ese mismo motivo, no cabe en este caso aplicar lo dispuesto en el número 16 del articulo 65 de la Ley General de Bancos ni tampoco computar el cargo de director de sociedad filial para los efectos del artículo 65, N° 10, inciso segundo, de la misma ley.

5.2.- Administración y funcionamiento.

Por regla general, las sociedades filiales deberán tener gerente, personal, local, equipamiento y servicios independientes del banco matriz.

No obstante, en el marco de las instrucciones que se indican en los numerales siguientes, el banco matriz podrá prestar a sus filiales diversos servicios tendientes a facilitar las actividades comerciales o administrativas de éstas.

5.2.1.- Utilización de las sucursales del banco para promover las operaciones de las filiales Y recopilar antecedentes de los Clientes.

El banco matriz podrá, a través de sus sucursales, promover y proporcionar información a sus clientes acerca de los distintos servicios financieros que prestan sus sociedades filiales. Asimismo, el banco podrá canalizar solicitudes de operaciones, recopilar antecedentes de potenciales clientes y poner a disposición de sus filiales, previa autorización del cliente, información económico financiera que mantenga respecto de éste.

Estas actividades deberán sujetarse estrictamente a las siguientes condiciones:

a) La evaluación y la decisión final respecto de la operación que se geste a través del banco matriz, así como de sus características y condiciones, corresponderá sólo a las instancias respectivas de la sociedad filial; en ningún caso esta función podrá ser delegada.

b) El funcionario del banco matriz que recopile los antecedentes de potenciales clientes para una sociedad filial, deberá informarles que la operación la está haciendo con la sociedad filial y no con el banco mismo. Además, el banco deberá utilizar formularios distintos a los que ocupa para sus propias operaciones, que tengan el membrete o logotipo de la filial e incluyan una advertencia o nota impresa en la que se indique que la operación se realiza con la sociedad filial, que la aceptación de las solicitudes está sujeta a la decisión de ésta y que los contratos que se suscriban no comprometen al banco.

c) Tanto el banco como la filial, deberán mantener un estricto control contable de los respectivos ingresos y gastos de los servicios contratados entre ambas partes.

5.2.2.- Funciones administrativas y uso de bienes del banco.

La sociedad filial podrá contratar el servicio de algunas funciones administrativas o el uso de locales o equipos del banco, sobre la base de contratos de prestaciones de servicios específicos o de arrendamiento, en su caso.

La posibilidad señalada en el párrafo anterior se refiere exclusivamente a servicios destinados a facilitar las funciones operativas y administrativas de la empresa filial y, en ningún caso, a la gestión del negocio de ésta, la que debe radicarse exclusivamente en ella. Así, por ejemplo, un banco no podrá prestar servicios tales como la administración de las inversiones o el manejo de fondos disponibles, funciones que deberán ser absolutamente independientes entre la empresa filial y el banco matriz.

5.2.3.- Contratos de prestación de servicios.

Las prestaciones señaladas en los numerales 5.2.1 y 5.2.2 precedentes podrán realizarse siempre y cuando existan contratos previamente suscritos por las partes, en los cuales se detallen claramente los servicios que se prestarán.

Los precios deberán pactarse de acuerdo con las condiciones imperantes en el mercado para prestaciones similares o estar en relación con los costos asociados.

Las partes deberán mantener un riguroso control contable de los ingresos y gastos, debiendo establecerse en los contratos que los cobros se realizarán con la pormenorización necesaria para ese efecto.

5.2.4. Relaciones entre sociedades filiales.

Lo dispuesto en los numerales precedentes rige también para las relaciones que mantengan entre si las distintas sociedades filiales de un banco.

5.2.5.- Sanciones.

El incumplimiento de los resguardos y restricciones previstos en los numerales anteriores podrá dar lugar a la medida de suspensión de la actividad específica sobre la que recae la infracción, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 19 del D.L. 1.097 de 1975, Ley Orgánica de esta Superintendencia.".

En consecuencia, se remplaza la hoja N° 4 del Capítulo 11-2 antes mencionado por la que se adjunta a esta Circular y, además, se agregan a ese Capítulo las hojas N°s. 4a y 4b que se acompañan.