CIRCULAR
BANCOS N° 2.666
FINANCIERAS N° 1.004
Santiago, 13 de enero de 1992.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 13-27.
Financiamientos a Bancos y a otras personas del exterior. Modifica Instrucciones.
El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 183-17-911226 estableció que los importes correspondientes a los documentos descontados en Chile, emitidos en el exterior sobre la base de instrumentos originados en operaciones de comercio exterior entre países miembros de ALADI, no podrán contemplar un plazo superior a 365 días para ser reembolsados por intermedio de los respectivos Convenios de Pagos y Créditos Recíproco
Por otra parte, el Consejo del Instituto Emisor mediante acuerdo N° 183-18-911226, suprimió el plazo máximo de 180 días fijado para los créditos que se otorguen a bancos y a otras personas del exterior destinados a financiar operaciones de exportaciones desde o hacia Chile.
A fin de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile, se efectúan las siguientes modificaciones en el Capítulo 13-27 de la Recopilación Actualizada de Normas.
A) Se suprime, en el primer párrafo del N° 1 del título I, la expresión", cuyo plazo máximo será de 180 días".
B) Se suprime, en el primer párrafo del N° 2 del título I, la expresión", los que se podrán pactar a un plazo máximo de 180 días"
C) En el numeral 4.1 del título I, se sustituye el guarismo "1130" por la expresión "1130 ó 1225".
D) En el numeral 4 2 del título I, se remplaza el guarismo "1125" por la expresión "1125 ó 1220".
E) En la letra e) del 2 del título II, a continuación del punto final el que pasa a ser punto seguido, se agrega lo siguiente: "Al respecto, se deberá tener presente que sólo podrán ser reembolsados con cargo al Convenio de Pagos y Créditos Recíproco los importes de estas operaciones cuyo plazo no exceda de 365 días. En caso de vencimientos superiores a ese plazo, el reembolso por el importe que venza después de 365 días deberá cursarse fuera de convenio.
F) Se agrega el siguiente párrafo en el numeral 5.2 del título II:
"Cuando se trate de importes que no sean reembolsables por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, se les aplicará el límite de endeudamiento individual del 5% para operaciones sin garantía
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 1, 2, 3, 5 y 6 del Capítulo 13-27 antes mencionado, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 13-27 (Bancos)
MATERIA
FINANCIAMIENTOS A BANCOS Y A OTRAS PERSONAS DEL EXTERIOR.
I.- CREDITOS A PERSONAS RESIDENTES EN EL EXTERIOR PARA FINANCIAR OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR CON CHILE.
1- Créditos para financieras importaciones procedentes de Chile.
Los bancos podrán otorgar créditos a bancos del exterior o a otras personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, para financiar importaciones procedentes de Chile.
Los referidos créditos, cuando se otorguen a bancos del exterior, deberán tener por objeto el financiamiento de cartas de crédito emitidas por éstos, a la vista o con pago diferido, a favor de exportadores chilenos, que sean negociadas por intermedio de bancos situados en este país
Los créditos que sean otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, distintas de bancos, deberán tener por objeto pagar a los exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, para cuyo efecto los beneficiarios de tales financiamientos deberán presentar copia de los documentos de embarque de las exportaciones que se financian
2 - Créditos para financiar exportaciones destinadas a Chile.
Los bancos podrán otorgar créditos a bancos del exterior o a otras personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, para financiar exportaciones destinadas a Chile.
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Los créditos que otorguen los bancos para esa finalidad, deberán consistir en préstamos a exportadores extranjeros o a bancos del exterior, cursados contra recepción, en calidad de garantía, de las letras de cambio o de los pagarés aceptadas o suscritos por importadores chilenos, siempre que esos documentos no se encuentren avalados por bancos situados en Chile Los créditos que se otorguen bajo esta modalidad deberán ser cursados en la misma moneda en que estén expresados los respectivos documentos que se reciban en garantía. Asimismo, los montos y vencimientos de tales préstamos no podrán exceder los de aquéllos.
Además, los bancos pueden otorgar créditos para la finalidad antes indicada, mediante el descuento, con responsabilidad, a exportadores extranjeros o a bancos del exterior, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos por importadores chilenos, con excepción de aquellos documentos avalados por bancos situados en este país, como también podrán adquirir tales instrumentos, con la excepción señalada, sin responsabilidad para el cedente
3.- Antecedentes de los deudores.
Los bancos, al otorgar los financiamientos de que trata este título, deberán disponer de antecedentes suficientes que les sirvan de base para adoptar su decisión crediticia y para la evaluación periódica de esos créditos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas
Los referidos antecedentes deberán permitir, además, determinar si existe o no relación real o presunta entre el banco que otorga el financiamiento y el deudor, de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.
4 - Instrucciones contables.
Las operaciones de que trata este título, serán registradas de la siguiente forma.
4.1.- Financiamiento a importadores extranjeros.
Debe: - "Préstamos a bancos del exterior para rembolso de cartas de crédito negociadas", o bien,
-"Préstamos a personas del exterior para pagar a exportadores", de la partida 1130 ó 1220.
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Haber: La cuenta que corresponda según el destino que se le dé a la moneda extranjera.
4.2. Financiamientos a exportadores extranjeros.
Debe: - "Prestamos a bancos del exterior caucionados por documentos de importadores".
- "Préstamos a personas del exterior caucionados por documentos de importadores".
- "Documentos aceptados por importadores adquiridos sin responsabilidad", o bien,
- "Documentos aceptados por importadores adquiridos con responsabilidad".
Todas estas cuentas corresponden a la partida 1125 ó 1220.
Haber: - La cuenta que corresponda por el desembolso del importe respectivo
- "Beneficios por devengar de documentos aceptados por importadores", de la partida 4120, cuando se trate de la adquisición o descuento de documentos
El importe registrado en la cuenta "Beneficios por devengar de documentos aceptados por importadores", será traspasado mensualmente a la cuenta "Beneficios de documentos aceptados por importadores", de la partida 7605, en forma proporcional al tiempo que medie entre la fecha del descuento y la fecha de vencimiento del respectivo documento.
5.- Límites.
Los créditos señalados precedentemente, otorgados para el financiamiento de importaciones hacia Chile, estarán afectos al límite de endeudamiento individual del 5% para operaciones sin garantía y al 25% en los casos en que exista garantía válida para estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas, en tanto que aquellos cuya finalidad sea financiar el pago de exportaciones chilenas, podrán alcanzar los márgenes de 10% y 30% previstos para esos créditos en las disposiciones antes señaladas,
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c) El pagaré debe ser emitido a favor del Banco descontante situado en Chile y su importe y vencimiento deben coincidir con el importe y vencimiento del documento original que haya servido de base para la emisión de aquél.
d) En el dorso del pagaré se deben indicar los datos del documento original, particularmente los relativos a la exportación de que se trate con mención del país de origen y de destino, como asimismo una declaración del suscriptor en la que deje constancia que no se han emitido ni se emitirán otros documentos negociables sobre la base del mismo documento original.
e) En el pagaré debe constar la autorización del Banco suscriptor o avalista de ese instrumento, para que su importe sea rembolsado por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, así como la referencia bajo la cual se deberá requerir el rembolso. Al respecto, se deberá tener presente que sólo podrán ser reembolsados con cargo al Convenio de Pagos y Créditos Recíproco los importes de estas operaciones cuyo plazo no exceda de 365 días. En caso de vencimientos superiores a ese plazo, el reembolso por el importe que venza después de 365 días deberá cursarse fuera de convenio
3.- Antecedentes de los deudores.
En consideración a que los documentos descontados en virtud de las normas contenidas en este título, deben ser emitidos o avalados por un banco autorizado para operar por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, el que además deberá otorgar su autorización para que dichos instrumentos sean rembolsados con cargo al referido Convenio, no es necesario que los bancos descontantes cuenten con los documentos exigidos en el Capítulo 8-28 para la evaluación de estos créditos.
4.- Instrucciones Contables.
Los descuentos de estos pagarés deberán ser registrados de la siguiente forma:
Debe: "Pagarés descontados terceros países ALADI", de la partida 1135 ó 1230.
Haber: - La cuenta que corresponda para pagar el importe del documento descontado.
- "Beneficios por devengar de pagarés terceros países ALADI", de la partida 4120.
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El importe registrado en la cuenta "Beneficios por devengar de pagarés terceros países ALADI", será traspasado mensualmente a la cuenta "Beneficios de pagarés terceros países ALADI", de la partida 7605, en forma proporcional al tiempo que medie entre la fecha del descuento y la fecha de vencimiento del respectivo pagaré.
5.- Límites
5.1.- Monto máximo de descuentos que se pueden realizar con depósitos a plazo.
El saldo de colocaciones correspondientes a pagarés descontados que mantengan los bancos, financiadas con recursos provenientes de depósitos y captaciones a plazo en moneda extranjera, no podrá exceder el 20% de los saldos diarios que registren por concepto de dichos depósitos y captaciones.
5.2.- Límite de crédito.
Los créditos otorgados mediante el descuento de los documentos de que trata este título, estarán afectos al límite de endeudamiento individual del 25% para operaciones con garantía de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, siempre que en el instrumento descontado se establezca que su rembolso se efectuará por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco vigente entre el Banco Central de Chile y el Banco Central del país del respectivo deudor.
Cuando se trate de importes que no sean reembolsables por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, se les aplicará el límite de endeudamiento individual del 5% para operaciones sin garantía.