III.- MODIFICACIONES AL CAPITULO 7-1.

A) Se sustituye el penúltimo párrafo del N° 8 del título I por el siguiente:

"Las operaciones reajustables por la variación del dólar deben registrarse en pesos, quedando afectas a las instrucciones contables sobre reajustes contenidas en el título II de este Capítulo, en tanto que las operaciones expresadas en moneda extranjera deben registrarse, cuando no existan normas contables específicas en que se disponga lo contrario, en la respectiva moneda extranjera, siguiendo el criterio de ajustar la cuenta "cambio" o la que haga sus veces, a fin de reconocer el efecto de la variación del tipo de cambio por los descalces entre activos y pasivos en moneda extranjera y utilizando para el efecto el tipo de cambio de representación contable de que trata el Capítulo 13-30 de esta Recopilación Actualizada de Normas."

B) Se sustituye el segundo párrafo del numeral 2.3 del título II, por el siguiente.

"Al tratarse de intereses que no tienen una correspondencia directa con los importes de un capital registrado en el activo o en el pasivo y no constituyen, por lo tanto, un complemento de los respectivos derechos u obligaciones, como asimismo en el caso de los intereses devengados sobre saldos que aún no tienen la calidad de disponibles, los importes devengados por cobrar se incluirán en cuentas de la partida 1820 "Intereses por cobrar de otras operaciones". Si existieren intereses por pagar que no tengan una correspondencia directa con un capital registrado en el pasivo, los saldos se incluirán en la partida 3820 "Intereses por pagar de otras operaciones".".

C) En el numeral 2.5 del título II se agregan los siguientes párrafos:

"En todo caso, no se registrarán en las cuentas complementarias de reajustes de que trata el numeral 2.2 precedente, los reajustes de las colocaciones contingentes y de las obligaciones contingentes, los cuales deberán contabilizarse ajustando directamente las respectivas cuentas del activo y del correspondiente pasivo, sin afectar los resultados.

Por otra parte, las cuentas del activo correspondientes a inversiones financieras, como asimismo, las cuentas de las partidas 3040 y 3070 del pasivo, no tendrán cuentas complementarias de reajustes ni de intereses, salvo que la institución opte por utilizarlas, caso en el cual deberán refundirse los saldos para los efectos de información a esta Superintendencia.

Debe tenerse presente también, que a las cuentas correspondientes a préstamos en letras de crédito de las partidas 1305 y 1310, como asimismo a las que corresponden a letras de crédito en circulación de las partidas 3305 y 3310, no les son aplicables las instrucciones relativas al uso de cuentas complementarias de intereses, puesto que éstos deben registrarse en cuentas de las partidas 1315 y 3315, respectivamente, en concordancia con las instrucciones del Capitulo 9-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.".

D) Se suprime el título III.