V. MODIFICACIONES AL CAPITULO 8-29.

A) Se remplaza el enunciado y el N° 1 del título II por lo que sigue:

"II.- PROVISIONES Y CASTIGOS DE INVERSIONES FINANCIERAS.

1.- Provisiones.

En general, las inversiones financieras no quedarán sujetas a provisiones desde el momento en que los eventuales riesgos se reflejarán en su valor de mercado, al cual deben ajustarse de acuerdo con lo instruido en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación. Sin embargo, corresponderá constituir provisiones en los siguientes casos excepcionales:

a) Cuando la institución financiera, en cumplimiento de lo señalado en el N° 1 del título III del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, haya estimado una pérdida para aquellas inversiones en instrumentos cuyos emisores presenten problemas que hagan dudosa su recuperación. En este caso deberá mantenerse una provisión que cubra dicha pérdida estimada; y,

b) En el evento de que la institución financiera, en una operación diferente a una venta con pacto de retrocompra, se hubiera comprometido a comprar un instrumento financiero a un precio que resulte ser superior al valor de mercado del mismo, al cierre de un mes. En este caso, la provisión que debe constituirse, que en rigor no cubre un nesgo de un activo, sólo tiene por objeto aplicar un criterio conservador cuando esa operación no habitual se presente al término de un mes, reconociendo aquella diferencia de precios. La provisión constituida se revertirá al desaparecer esa diferencia o al realizarse la operación comprometida.

Las provisiones de que se trata se registrarán en la cuenta "Provisión por inversiones financieras riesgosas" de la partida 4210, con cargo a una cuenta del mismo nombre de la partida 6120.

Para liberar las provisiones, cuando corresponda, se acreditará la cuenta de resultados antes mencionada, aunque las provisiones provengan del ejercicio anterior, hasta por el saldo que esa cuenta tenga. El exceso se llevará a la cuenta "Liberación de provisiones por riesgos de activos" de la partida 8110.".

B) Se sustituye el numeral 2.1 del título II por el siguiente:

"2.1.- Oportunidad en que deben castigarse las inversiones financieras.

Los instrumentos financieros que no hayan sido pagados por los emisores, se castigarán al cumplirse 90 días a contar del respectivo vencimiento del documento o del cupón en su caso, sin perjuicio de mantener las provisiones necesarias para cubrir aquella parte que aún no haya vencido.

En todo caso, las inversiones deberán castigarse cuando la institución estime que no existe ninguna posibilidad de recuperación, aun cuando no se haya cumplido el plazo señalado precedentemente.".

C) En el numeral 2.2 del titulo II se elimina la frase: "por el valor al cual se encuentren registrados los instrumentos en cartera vencida". Además, se suprime el último párrafo de este numeral.

D) En el numeral 2.3 del título II, se sustituye la frase "bonos o debentures castigados" por "inversiones financieras castigadas".

E) Se sustituye el enunciado de la letra a) del N° 1 del título IV por el siguiente: "a) Instituciones que no mantienen obligación subordinada con el Banco Central de Chile.". Además, en el texto de esa letra a) se eliminan las expresiones "obligaciones de recompra de cartera con el Banco Central de Chile ni".

F) Se remplaza el enunciado de la letra b) del N° 1 del título IV por el siguiente: "b) Instituciones que mantienen obligación subordinada con el Banco Central de Chile.". Además se remplaza el primer párrafo de esa letra b) por el que sigue:

"Aquellas instituciones financieras que mantengan obligación subordinada con el Banco Central de Chile asumida en la novación de los contratos de venta y cesión de cartera, requerirán una autorización previa de esta Superintendencia para constituir provisiones adicionales a las mínimas exigidas, cuando la suma de dichas provisiones adicionales sea superior al equivalente del 1% del total de sus colocaciones e intereses por cobrar.".