XV- MODIFICACIONES A OTROS CAPITULOS.
Se efectúan, además, las siguientes modificaciones a los Capítulos que en cada caso se indican:
A) Se suprime el título y del CAPITULO 2-1.
B) Se elimina el N° 19 del CAPITULO 2-4, con sus numerales 19.1 y 19.2.
C) Se suprime el N° 8 del CAPITULO 2-7
D) En el numeral 5.4 del CAPITULO 8-3, se sustituye la expresión "con cargo a la cuenta "Intereses por cobrar de créditos a titulares de tarjetas de crédito" de la partida 1805 ó 1810 del MB1", por lo que sigue: "con cargo a la correspondiente cuenta complementaria de intereses por cobrar".
E) Se elimina el título VI del CAPITULO 8-19.
F) Se suprime el N° 13 del CAPITULO 8-21, incluidos sus numerales 13.1, 13.2, 13.2.1, 13.2.2, 13.2.3, 13.2.4, 13.3, 13.3.1, 13.3.2, 13.3.3, 13.3.4 y 13.4.
G) Se sustituye el título III del CAPITULO 8-28 por el que sigue:
III.- EVALUACION DE INVERSIONES FINANCIERAS Y DE CREDITOS POR OPERACIONES DE INTERMEDIACION DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS.
1.- Inversiones financieras.
De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las inversiones en bonos o debentures o en los efectos de comercio que se indican en el mismo Capítulo, quedan sujetas, al igual que los instrumentos de oferta pública emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República, al procedimiento de ajuste a valor de mercado cuando el plazo residual para su vencimiento sea superior a un año.
Por consiguiente, la evaluación de riesgos de pérdida de las inversiones financieras, que puede dar lugar a la constitución de provisiones, se centrará en el análisis de la recuperabilidad de las inversiones que se mantengan en instrumentos emitidos por sociedades emisoras que pueden presentar problemas de liquidez o solvencia, cuando esas inversiones no queden sujetas al procedimiento de ajuste a valor de mercado.
Para ese efecto se considerarán los instrumentos emitidos en el país por entidades diferentes al Banco Central de Chile o a la Tesorería General de la República y que no se encuentren clasificados en categorías "A" o "B" por la Comisión Clasificadora de Riesgo a que se refiere el Decreto Ley N° 3.500, de 1980.
Los análisis que para esos casos especiales se efectúen y la forma en que se estimen las pérdidas, deberán quedar debidamente documentados y a disposición de esta Superintendencia.
2.- Créditos por operaciones con pacto.
Debido a que las pérdidas que podrían derivarse de las operaciones de compra con pacto de retrocompra de instrumentos financieros responderían solamente a situaciones de ocurrencia muy improbable al realizarse éstas conforme a las disposiciones vigentes, los activos correspondientes a estas operaciones no quedarán sujetos a un procedimiento general de evaluación o clasificación de los créditos, sin perjuicio de que la institución financiera deba mantener suficiente información acerca de los clientes y de la calidad de los instrumentos adquiridos, a fin de precaver eventuales pérdidas En todo caso, cualquier operación que pueda originar pérdidas deberá quedar, sobre la base de un criterio conservador, con las debidas provisiones al cierre del ejercicio.".
H) Se sustituye el texto del numeral 7.4 del CAPITULO 8-35, por el siguiente:
"Los intereses que devenguen los créditos cursados por las instituciones financieras con los recursos de que se trata, serán registrados con cargo a la respectiva cuenta complementaria de intereses, abonando la cuenta de resultados de la partida 7105 ó 7115, según corresponda.
Los intereses que se adeuden a favor del Banco Central de Chile por los refinanciamientos recibidos, se registrarán con cargo a la cuenta de resultados de la partida 5155, abonando la correspondiente cuenta complementaria de intereses ".
I) Se sustituyen los dos últimos párrafos del N° 8 del CAPITULO 9-3, por el siguiente:
"Los reajustes e intereses devengados por los bonos en circulación se registrarán en cuentas complementarias de acuerdo con las normas generales, con cargo a las respectivas cuentas de resultado de las partidas 5310 y 5125, respectivamente.".
J) Se sustituye el texto del numeral 7.2 del CAPITULO 9-6 por el siguiente.
"Los intereses y reajustes adeudados por los bonos en circulación se registrarán en cuentas complementarias de acuerdo con las normas generales, con cargo a las cuentas "Intereses pagados por bonos subordinados" de la partida 5140 y "Reajustes pagados por bonos subordinados" de la partida 5315.".
K) En el título II del CAPITULO 11-1 se elimina el último párrafo del numeral 1.5. Además, se eliminan los numerales, 1.4 y 1.6, quedando el numeral 1.5 y 1.7 como 1.4 y 1.5, respectivamente Junto con lo anterior, se sustituye el numeral 1.3 por el siguiente.
"1.3.- Intereses y Reajustes.
Los importes correspondientes a los intereses y reajustes devengados se abonarán a la cuenta "Contratos de leasing por pagar" antes mencionada.
Los intereses se cargaran a la cuenta "Intereses pagados sobre contratos de leasing" de la partida 5140, en tanto que los reajustes se debitarán en la cuenta "Reajustes pagados sobre contratos de leasing" de la partida 5315.".
L) Se remplaza el primer párrafo del N° 2 del CAPITULO 12-2 por el que se señala a continuación, a la vez que se sustituye, en el tercer párrafo de ese número, la expresión "precedente" por "anteprecedente".
"Para establecer el monto de las obligaciones sujetas al margen de que tratan los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos, se sumarán los saldos de las cuentas que deben incluirse en las partidas 3005 a 3820, exceptuados los de aquellas comprendidas en las partidas 3430 y 3485 ("Obligaciones por equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile"). Asimismo, se excluirán los saldos de las cuentas "Redescuento documentos avalados-corresponsales ALADI" de las partidas 3405 y 3455."
M) Se agrega el siguiente último párrafo al N° 5 del CAPITULO 12-6, al N° 3 del CAPITULO 12-7, y al 2 del CAPITULO 12-8: "No se considerarán en el cómputo de las obligaciones, los intereses devengados por pagar que se registren en cuentas complementarias".
N) Se sustituye el texto del numeral 3 3 del CAPITULO 13-9, por el siguiente:
"Los intereses devengados se registrarán en pesos, moneda corriente, en las correspondientes cuentas complementarias de intereses de la partida 1770, con abono a la cuenta "Intereses ganados por Cuenta Especial de Depósito N° 2 en dólares de los Estados Unidos de América", de la partida 7165.
Cuando el Banco Central de Chile pague efectivamente los intereses ganados, se acreditará la cuenta de intereses por cobrar de la partida 1770. Las diferencias que pudieran producirse con respecto al total de los importes registrados en el activo, se llevarán directamente a la cuenta de resultados de la partida 7165 antes indicada.".
Ñ) Se sustituye el texto del numeral 6.2 del CAPITULO 13-16 por el que sigue:
"Los intereses que devenguen los créditos de que se trata, se acreditaran en la cuenta de intereses ganados de la partida 7115, con cargo a la respectiva cuenta complementaria de intereses por cobrar de la colocación.
A su vez, los intereses adeudados por la obligación con el exterior se debitarán en las respectivas cuentas de intereses pagados de las partidas 5180 ó 5185, según corresponda, con abono a la cuenta complementaria de intereses por pagar de la obligación.".
O) En el numeral 3.2 del CAPITULO 14-6, se remplaza la frase "con abono a la respectiva cuenta de "Intereses por pagar" de la partida 3805", por "con abono a la respectiva cuenta complementaria de intereses de los pasivos registrados en la partida 3020 ó 3025 "
P) Se sustituye el texto de la letra c) del N° 2 del CAPITULO 15-3, por el siguiente:
"De acuerdo con las disposiciones que rigen para estas operaciones, los intereses devengados por las entidades bancarias sobre las colocaciones que mantengan con cargo a las líneas de crédito antes indicadas deben registrarse, en moneda chilena, con cargo a la cuenta complementaria de intereses de colocaciones y con abono a la respectiva cuenta de resultados de la partida 7115.
A su vez, los intereses adeudados por las obligaciones con el Banco Central de Chile, se registrarán, en moneda chilena, en la cuenta complementaria de intereses de la partida 3455, con cargo a la respectiva cuenta de resultados de la partida 5155.".
Sírvase remplazar las siguientes hojas de los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que se indican, por las que se adjuntan a esta Circular: hoja N° 15 del Capítulo 2-1; hoja N° 24 y siguiente del Capítulo 2-4; hoja N° 8 del Capítulo 2-7; todas las hojas del Capítulo 4-1; hojas N°s. 4, 6 y 7 del Capítulo 4-2; hojas N°s. 13, 15, 16 y 21 del Capítulo 7-1, al cual se agrega, además, la hoja 16a; hoja N° 7 del Capítulo 8-3, hoja N° 11 del Capítulo 8-19, hoja N° 21 y siguientes, con excepción de los Anexos, del Capítulo hojas N°s. 1, 2, 4, 5 y siguiente del Capítulo 8-26; hojas N°s 18, 19, 20, 21, 22 y siguientes, con excepción de sus Anexos, del Capítulo 8-28; hojas N°s 9b, 10, 11 y 13 del Capítulo 8-29, hoja N° 5 del Capítulo 8-35, hojas N°s. 2, 11, 14, 15, 20, 25, 27 y 44 del Capítulo 9-1; hoja N° 5 del Capítulo 9-3, hojas N°s. 4, 6 y 7 del Capítulo 9-4; hoja N° 8 del Capítulo 9-6, hojas N°s 10, 11 y siguientes del Capítulo 10-1, hojas N°s 4 y 5 del Capítulo 11-1, hoja N° 1 del Capítulo 12-2; hoja N° 2 del Capítulo 12-6, hoja N° 3 del Capítulo 12-7, hoja N° 2 del Capítulo 12-8 hojas N°s. 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del Capítulo 12-9, todas las hojas del Capítulo 12-10, hojas N°s 4, 8 y 10 del Capítulo 13-8, hojas N°s 3 y 4 del Capítulo 13-9 hoja N° 3 del Capítulo 13-16, hojas N°s 8, 9, 16, 17 y siguientes del Capítulo 13-19, hojas N°s 2, 7, 11, 12, 15, 17, 18 y siguientes del Capítulo 13-20, hojas N°s 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y siguientes, con excepción del Anexo, del Capítulo 13-25, hoja N° 3 del Capítulo 14-6, y, hoja N° 2 del Capítulo 15-3.