CAPITULO 4-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

ENCAJE.

I.- DISPOSICIONES GENERALES.

De conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las empresas bancarias y sociedades financieras deben cumplir con las exigencias de encaje sobre sus depósitos, captaciones y otras obligaciones, que se indican en los títulos siguientes.

Para el cumplimiento de la exigencia señalada, las instituciones financieras deberán atenerse a los siguientes criterios generales:

1.- Periodos de encaje.

El encaje de que trata el presente Capítulo será calculado por "períodos mensuales", que corresponderán al lapso comprendido entre el día 9 de un mes y el día 8 del mes siguiente, sobre la base de los saldos promedios que registren en el respectivo "período mensual" las distintas cuentas, tanto de activo como de pasivo, que se consideran para determinar la posición de encaje.

Los promedios señalados precedentemente, se determinarán considerando sólo los saldos vigentes en los días hábiles bancarios del respectivo "período mensual".

2.- Equivalencia en moneda chilena de los saldos en monedas extranjeras.

Para determinar la equivalencia en moneda chilena de los saldos en monedas extranjeras, se convertirán los respectivos saldos diarios a moneda chilena, al tipo de cambio de representación contable fijado por esta Superintendencia, vigente en las fechas correspondientes.

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3. Intereses y reajustes.

Para los efectos de computar las obligaciones afectan a encaje de que trata este Capítulo, no se considerarán lo3 reajustes e intereses por pagar que deben registrarse en cuentas complementarias de conformidad con las disposiciones vigentes. Por consiguiente, las menciones que más adelante se hacen a partidas o cuentas, deben entenderse referidas a los saldos sin incluir los de esas cuentas complementarias.

4.- Plazo de vencimiento de los documentos de depósito o captación.

Los plazos de vencimiento de los depósitos o documentos de captación, que determinarán la tasa de encaje a que la obligación quedara afecta, se refieren al lapso que debe transcurrir entre la constitución del depósito o suscripción del documento de captación o su renovación, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor de la institución financiera tiene derecho a recuperar el total o parte del capital o intereses, en el caso de operaciones no reajustables y del total o parte del capital o reajustes, si se trata de operaciones reajustables.

En el caso de la obtención de recursos mediante venta de documentos con pacto de retrocompra, el plazo de que se trata será el que medie entre la fecha de venta del documento y la fecha fijada para su retrocompra.

5.- Excedentes de encaje.

Los excedentes de encaje en moneda nacional pueden utilizarse para cubrir los déficit en el encaje en monedas extranjeras de que trata el título III de este Capítulo. Los excedentes de encaje en monedas extranjeras, cualesquiera que ellas sean, no se pueden emplear para cumplir con la obligación de encaje correspondiente a depósitos, captaciones y otras obligaciones en otras monedas extranjeras ni para los depósitos, captaciones y otras obligaciones en moneda chilena.

6.- Obligaciones afectas a reserva técnica, artículo 80 bis Ley General de Bancos.

El monto de las obligaciones afectas a la reserva técnica de que tratan el Capítulo III.A.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 4-2 de esta Recopilación, no estarán afectos a la exigencia de encaje de que trata este Capítulo.

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II.- ENCAJE SOBRE DEPOSITOS CAPTACIONES Y OTRAS OBLIGACIONES EN MONEDA CHILENA.

Las empresas bancarias y las sociedades financieras conformarán la exigencia de encaje sobre depósitos, captaciones y otras obligaciones en moneda chilena, con sujeción a las siguientes instrucciones:

1.- Tasas de encaje.

Los depósitos, captaciones y otras obligaciones

en moneda nacional, que mantengan las empresas bancarias y las sociedades financieras, estarán afectos a las siguientes tasas de encaje:

1.1.- Depósitos, captaciones y obligaciones a la vista.

1.1.1 - Depósitos, captaciones y obligaciones a la vista, distintos de los depósitos a la orden judicial.

Los depósitos, captaciones y obligaciones a la vista, distintos de los depósitos a la orden judicial efectuados conforme al artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales, estarán afectos a una tasa de encaje de 10%.

1.1.2.- Depósitos a la orden judicial.

Los depósitos a la orden judicial estarán afectos al 4% de encaje.

1.2.- Depósitos, captaciones y obligaciones a plazo.

Los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo, desde 30 días y hasta un año y los depósitos a más de un año plazo, estarán afectos a una tasa de 4%.

Las demás captaciones a más de un año no estarán afectas a encaje.

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2.- Cuentas  de depósitos, captaciones y obligaciones en moneda nacional, afectas a encaje.

2.1.- Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones a la vista.

2.1.1.- Depósitos, captaciones y obligaciones a la vista distintos de los depósitos a la orden judicial.

Estarán afectos a encaje a la tasa señalada en el numeral 1.1.1 anterior, los saldos de las cuentas que se demuestren en las siguientes partidas del MB1:

a) Bancos.

N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes";
N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista" (exceptuados los depósitos por consignaciones judiciales articulo 507); y,
N° 3015 "Depósitos de ahorro a la vista".

b) Sociedades Financieras.

N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista"; y,
N° 3015 "Depósitos de ahorro a la vista".

2.1.2.- Depósitos a la orden judicial.

Estará afecto a encaje a la tasa señalada en el numeral 1.1.2 anterior, el saldo de la cuenta "Depósitos por consignaciones judiciales articulo 507" que se demuestra en la partida N° 3010 del MB1.

2.2.- Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones a plazo.

Estarán afectos a encaje, a la tasa indicada en el numeral 1.2 anterior, las cuentas de las partidas que se indican a continuación:

N° 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días";
N° 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año";
N° 3030 "Otros saldos acreedores a plazo";
N° 3035 "Depósitos de ahorro a plazo";

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- N° 3065 "Depósitos y captaciones", con excepción de la cuenta "Captaciones a más de un año exentas de encaje" de que trata el Capítulo 2-7 de esta Recopilación.
- N°s. 3110 y 3115: sólo las subcuentas "De 30 a 89 días plazo" y "De 90 días a un año plazo", de las cuentas "Obligación de retrocompra otras inversiones financieras", tratadas en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación.

2.3.- Contenido de la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la vista".

Las instituciones financieras deberán cumplir fielmente las instrucciones contenidas en el Manual del MB1, en el sentido de registrar en las cuentas que integran la partida 3010, todos los conceptos que en la parte pertinente del referido manual se detallan y, en general, todos los compromisos propios del giro de la empresa, a menos de 30 días, para los cuales no se haya establecido específicamente una partida.

En consecuencia, todos los depósitos, captaciones y obligaciones de plazo vencido deberán registrarse como "Otros saldos acreedores a la vista" hasta la fecha en que dichos valores sean restituidos a sus beneficiarios.

Conforme con lo anteriormente expresado, las referidas instituciones no deben dar de baja las captaciones a su vencimiento, mediante el giro de cheques u otros documentos similares, antes de que el pago de dichos valores sea requerido por los interesados.

3.- Importes que pueden deducirse de las obligaciones afectas a encaje.

3.1.- Canje y documentos deducibles de encaje a cargo de sucursales.

Los bancos y las sociedades financieras podrán deducir diariamente de los depósitos y obligaciones a la vista afectos a encaje, los saldos de las cuentas "Canje de la plaza", "Canje de otras plazas" y "Documentos deducibles de encaje a cargo de sucursales". Las dos primeras cuentas se incluyen en la partida 1015 y la última en la partida 2115 del MB1.

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Los valores que conformen el saldo de la partida 1015 deberán corresponder exclusivamente a documentos girados a cargo de otras entidades financieras. Luego no podrán incluirse en ningún caso, documentos a cargo de la propia institución.

De ningún modo podrán deducirse de las obligaciones afectas a encaje los documentos recibidos de otras oficinas del mismo banco, ubicadas en otras plazas, para su cobro en la cámara local. Dichos documentos deberán registrarse en la cuenta "Canje no deducible" de la partida 1015 del MB1, puesto que ya cumplieron su periodo de deducción en la oficina remitente.

Las sociedades financieras podrán deducir de sus obligaciones a plazo afectas a encaje, el excedente diario que se produzca cuando el saldo de las cuentas antes señaladas sea superior a sus depósitos y obligaciones a la vista sujetas a encaje.

3.2.- Compensación por pago de Ordenes de Pago.

Los bancos distintos al banco librado, podrán deducir del monto de sus depósitos diarios, una compensación por la salida de caja que representa para ellos el pago de Ordenes de Pago emitidas por las instituciones de previsión al amparo del artículo 15 de la Ley N° 17.671. Esa compensación es equivalente, según la tasa de encaje vigente, al 900% de los importes pagados El monto de esta compensación debe registrarse en la cuenta "Compensación Ordenes de Pago Ley 17.671", de la partida 9160 del mismo nombre, del MB1.

3.3.- Obligaciones por las cuales deben constituir reserva técnica.

Los bancos y sociedades financieras podrán deducir diariamente de sus obligaciones a la vista netas afectas a encaje, las obligaciones por las cuales deban constituir la reserva técnica de que trata el Capítulo 4-2 de esta Recopilación. En caso de que las obligaciones a la vista netas fueran inferiores al monto deducible, el remanente podrá ser rebajado de las obligaciones a plazo afectas a encaje.

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3.4.- Periodo de deducción.

Los importes deducibles de que tratan los numerales precedentes podrán detraerse de las obligaciones afectas a encaje sólo por un día hábil bancario, salvo en el caso de los documentos registrados en la cuenta "Canje de otras plazas", en el que la deducción podrá hacerse hasta por dos días hábiles bancarios.

4.- Encaje exigido y mantenido.

4.1.- Encaje exigido.

El encaje exigido se calculará por "períodos mensuales", según lo señalado en el N° 1 del título I de este Capítulo, y su cumplimiento se hará en relación con el promedio de depósitos, captaciones y obligaciones, previa deducción de los importes que correspondan, según lo dispuesto en el N° 3 precedente.

4.2.- Encaje mantenido.

El encaje mantenido debe estar compuesto por billetes y monedas de curso legal del país, ya sea que estén disponibles en caja, en las respectivas empresas bancarias y sociedades financieras o depositados a la vista en el Banco Central de Chile. Para estos efectos se considerarán, asimismo, como si estuvieran en caja, las remesas en efectivo en tránsito entre oficinas de una misma empresa bancaria o sociedad financiera y las remesas en efectivo al Banco Central de Chile. Es decir, se computarán como encaje los saldos de las partidas 1005 y 1010 del MB1, excluidas las cuentas "Caja en custodia en empresas transportadoras de valores" y "Caja en custodia en otras entidades financieras".

Asimismo, se considerará como parte del encaje mantenido, el depósito de garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos.

Los fondos disponibles en caja y los depósitos a la vista en el Banco Central de Chile utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capitulo 4-2 de esta Recopilación, no pueden, a la vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido.

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Del mismo modo, el monto depositado en el Banco Central de Chile, especialmente para constituir la reserva técnica, registrado en la cuenta "Depósitos de reserva técnica en el Banco Central de Chile", no podrá, en caso alguno, ser utilizado para enterar el encaje mantenido.

4.3.- Depósitos en el Banco Central de Chile.

Los depósitos en el Banco Central de Chile sólo podrán efectuarse en dinero efectivo o en cheques girados contra las cuentas corrientes que se mantengan en el Banco Central de Chile. El valor de estos cheques se excluirá del canje y será cargado en la cuenta corriente del girador el mismo día en que se efectúe el depósito.

En el caso que una institución financiera le solicite a otra el giro de cheques sobre el Banco Central de Chile, no se considerarán fondos disponibles los que provengan de depósitos en cuenta corriente efectuados con vales vista u otros documentos de otras empresas bancarias o sociedades financieras, aun cuando sean de la misma plaza. Por lo tanto, cuando esta situación se presente, la institución financiera requerida no estará obligada a entregar el cheque sobre el Banco Central de Chile hasta tanto no haya recibido efectivamente el pago de tales documentos.

5.- Pago de intereses por encaje.

El Banco Central de Chile pagará intereses sobre el encaje exigido por los depósitos a plazo en moneda chilena# en las condiciones y plazos dispuestos en el Capítulo III.A.2 del Compendio de Normas Financieras del Instituto Emisor.

Los bancos y sociedades financieras abonarán los intereses devengados por el concepto anteriormente indicado en la cuenta "Intereses ganados sobre encaje exigido", de la partida 7200 del MB1.

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III.- ENCAJE SOBRE DEPOSITOS, CAPTACIONES y OTRAS OBLIGACIONES EN MONEDAS EXTRANJERAS.

Las empresas bancarias conformarán la exigencia de encaje sobre depósitos, captaciones y otras obligaciones en monedas extranjeras, con sujeción a las siguientes instrucciones:

1. Tasas de encaje.

Los depósitos, captaciones y otras obligaciones en monedas extranjeras estarán afectos a las siguientes tasas de encaje:

1.1- Depósitos, captaciones y obligaciones a la vista.

Los depósitos, captaciones y obligaciones a la vista estarán afectos a una tasa de encaje de 10%.

1.2.- Depósitos, captaciones y obligaciones a la vista.

Los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo, cualquiera que sea su naturaleza, desde 30 días y hasta un año y los depósitos a más de un año plazo, estarán afectos a una tasa de encaje de 4%.

Las demás captaciones a más de un año no estarán afectas a encaje.

2.- Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones en monedas extranjeras afectas a encaje.

Quedarán sujetos a encaje, a las tasas precedentemente indicadas, los saldos de las cuentas que se demuestren en las siguientes partidas del MB1:

N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes",
N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista";
N° 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días";
N° 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año";

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N° 3030 "Otros saldos acreedores a plazo", y,
N° 3065 "Depósitos y captaciones", con excepción de la cuenta "Captaciones a más de un año exentas de encaje" y la subcuenta "Captaciones Acuerdo 1396" de la cuenta "Depósitos y captaciones del exterior Acuerdo 1396".

3.- Importes que se pueden deducir de las obligaciones afectas a encaje.

Los bancos podrán deducir diariamente de sus depósitos, captaciones y obligaciones a la vista afectos a encaje, el saldo de las cuentas "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas", de la partida 1015 del MB1, en la respectiva moneda extranjera. La permanencia de los importes que sean registrados en la cuenta "Canje de la plaza" será de un día hábil bancario, en tanto que para los registrados en la cuenta "Canje de otras plazas" será de dos días hábiles bancarios.

4 - Encaje exigido y mantenido.

4.1- Encaje exigido.

El encaje correspondiente a los depósitos y captaciones en monedas extranjeras, se determinará en forma separada para cada una de las diferentes monedas. En consecuencia, no puede establecerse encaje conjunto.

La instrucción precedente implica que las disponibilidades que los bancos tengan de una determinada moneda extranjera, les servirán como partida de encaje mantenido sólo para los depósitos y captaciones en esa misma moneda.

4.2.- Encaje mantenido.

El encaje, para cada una de las monedas extranjeras, deberá estar constituido por billetes y monedas del respectivo país, que estén disponibles en caja en el respectivo banco, en tránsito entre sus oficinas o en tránsito al Banco Central de Chile. Se excluyen, para efectos de este cómputo, los billetes y monedas en custodia en empresas transportadoras de valores o en otras instituciones financieras.

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Asimismo, servirán para constituir el encaje los demás depósitos a la vista en monedas extranjeras o expresados en dichas monedas, mantenidos en el Banco Central de Chile, incluido el saldo de la cuenta "Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile". Con todo, para estos efectos deberán exceptuarse los saldos registrados en las cuentas "Cuentas Acuerdo N° 1657-11-850627" y "Cuenta especial encaje Acuerdo N° 143-01-910705".

De conformidad con lo señalado en el N° 4 del título I de este Capitulo, el encaje exigido en monedas extranjeras también puede enterarse con excedentes de encaje mantenido en moneda chilena.

Los fondos en moneda extranjera así como aquellos en moneda chilena, disponibles en caja o depositados a la vista en el Banco Central de Chile, que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capitulo 4-2 de esta Recopilación, no podrán, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido.

IV.- ENCAJE SOBRE DEPOSITOS POR ENCAJE DE TERCEROS Y OBLIGACIONES CON EL EXTERIOR.

Las instituciones financieras darán cumplimiento a la exigencia de encaje sobre depósitos de terceros constituidos en observancia de lo dispuesto en el Punto I de la letra C) del Capítulo XIV, Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y sobre las obligaciones con el exterior, de acuerdo con las siguientes instrucciones:

1.- Tasa de encaje.

Los depósitos de terceros enterados para cumplir con la obligación de que trata el Punto I de la letra C) del Capítulo XIV, Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, así como las obligaciones contraídas con el exterior por las entidades financieras, estarán afectas a una tasa de encaje del 20%.

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2. Registro contable.

2.1- Depósitos por encaje de terceros y obligaciones con el exterior.

Los importes que los bancos reciban de terceros por concepto del depósito que deben constituir sobre los créditos que éstos obtengan del exterior de conformidad con la norma del Banco Central de Chile a que se refiere el N° 1 precedente, serán registrados en la cuenta "Depósitos por encaje de terceros" de la partida 3425.

Por otra parte, con el objeto de obtener directamente de los saldos contables el importe de las obligaciones con el exterior exentas de encaje correspondiente a los créditos externos internados al amparo del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, que se regirán en esta materia por su propias normas y a las obligaciones reestructuradas de conformidad con los Contratos Modificatorios de los Contratos de Reestructuración suscritos por la República de Chile, en los términos aprobados por el Consejo del Banco Central de Chile mediante Acuerdos N°s. 7204-901113 y 72-06-901113, éstos serán registrados, además de su imputación en las respectivas cuentas del pasivo, en la cuenta de orden "Obligaciones con el exterior exentas de encaje" de la partida 9167 "Obligaciones exentas de encaje", con abono a la cuenta "Responsabilidad por obligaciones exentas de encaje" de la partida 9900. En estas cuentas se registrarán los importes de las operaciones sin incluir los intereses devengados.

El importe en moneda extranjera que las instituciones financieras mantengan depositado en su cuenta especial con el Banco Central de Chile para cumplir con el encaje de que trata este título, será registrado en la "Cuenta especial encaje Acuerdo N° 143-01-910705", de la partida 1010.

3.- Cuentas de obligaciones afectas a encaje.

Quedarán sujetos al encaje de que trata este título, los saldos de los importes recibidos por los depósitos por encaje de terceros antes referidos y las obligaciones con el exterior que se demuestran en las partidas que a continuación se indican, excepto aquellas que deben también registrarse en la cuenta "Obligaciones con el exterior exentas de encaje" de que trata el numeral 2.1 de este título:

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N° 3425 "Otras obligaciones"(Unicamente la cuenta "Depósitos por encaje de terceros").
N° 3505 "Adeudado a bancos del exterior por financiamiento de importaciones y exportaciones".
N° 3510 "Adeudado a bancos del exterior por otras obligaciones"
N° 3515 "Adeudado a oficinas del mismo banco"
N° 3520 "Corresponsales ALADI-Banco Central".
N° 3525 "Otros préstamos y obligaciones".
N° 3555 "Adeudado a bancos del exterior"
N° 3560 "Adeudado a oficinas del mismo banco"
N° 3565 "Corresponsales ALADI-Banco Central".
N° 3570 "Otros préstamos y obligaciones".

4.- Encaje exigido y mantenido.

4.1.- Encaje exigido.

El encaje exigido se calculará por "períodos mensuales", según lo señalado en el N° 1 del título I de este Capítulo y su cumplimiento se hará en relación con el promedio de las obligaciones antes mencionadas en cada una de las diferentes monedas extranjeras, calculado sobre la base de los saldos diarios del respectivo mes, considerando solamente los días hábiles bancarios del período.

4.2.- Encaje mantenido.

El encaje por las obligaciones antes mencionadas deberá estar constituido por las monedas extranjeras del respectivo país o por dólares de los Estados Unidos de América, depositados en el Banco Central de Chile para tal efecto en la "Cuenta especial encabe Acuerdo N° 143-01-910705".

V.- INFORMACION A ESTA SUPERINTENDENCIA.

Las instituciones financieras deberán enviar a esta Superintendencia la información relativa a encaje, de conformidad con las instrucciones del Manual del Sistema de Información.