Esta Superintendencia ha estimado conveniente precisar el tratamiento contable que debe darsele a aquellos créditos que fueron adquiridos a instituciones financieras en liquidación y que quedaron registrados en cuentas de orden, en lo que se relaciona con la demostración de colocaciones castigadas o con la exclusión de operaciones prescritas de la información sobre deudores que debe enviarse periódicamente a este Organismo:
Con ese objeto y con el fin de eliminar, además, una disposición transitoria, se efectúan las siguientes modificaciones al texto del Capítulo 8-7 de la Recopilación Actualizada de Normas
A) Se agrega, como último párrafo del numeral 7.5, el que sigue:
"Los créditos que queden registrados en las cuentas "Créditos adquiridos a instituciones en liquidación" y "Responsabilidad por créditos adquiridos a instituciones en liquidación" antes señaladas, se mantendrán en dichas cuentas de orden, ajustados a su valor par, mientras no cumplan las condiciones generales que se establecen en el numeral 3.1 1 del título I del Capítulo 8-29 de esta Recopilación, para el castigo de colocaciones vencidas. Cuando un crédito adquiera alguna de esas condiciones, deberán revertirse los correspondientes importes de las referidas cuentas de orden. Simultáneamente con esa reversión, aquellos créditos vencidos cuyo cobro aún puede obtenerse por la vía de un juicio ejecutivo se registrarán en las cuentas "Colocaciones castigadas" y "Responsabilidad por operaciones castigadas" de las partidas 9600 y 9900, respectivamente, quedando sujeto su tratamiento posterior a las instrucciones contenidas en la letra b) del numeral 3.3 del título I del Capítulo 8-29 antes mencionado y a las normas relativas a la información sobre créditos castigados contenidas en el Manual del Sistema de Información."
B) Se elimina el N° 9.
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s. 6 y 7 del Capítulo 8-7 antes mencionado, por las que se adjuntan a esta Circular.